Última revisión
01/03/2007
Sentencia Social Nº 823/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1532/2006 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 823/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100969
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2082
Encabezamiento
Recurso 1.532/06 - Sentª 823/07
Recurso nº 1.532/06 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
En Sevilla, a uno de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 823/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Teresa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 939/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 13 de febrero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- Dª María Teresa , nacida el 25 de abril de 1942, titular del D.N.I. nº NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , cuyas demás circunstancias personales constan en autos dándose por reproducidas en lo no transcrito expresamente, se encuentra encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su ocupación habitual la de auxiliar administrativo. La actora acredita las cotizaciones que obran a los folios 36 y siguientes del expediente, siendo la base reguladora de la prestación que solicita de 1.229,72 € mensuales.
2º.- La demandante ha causado baja laboral por incapacidad temporal el pasado día 24 de septiembre de 2004, siendo dada de alta con propuesta de incapacidad el 30 de mayo de 2005.
3º.- En fecha 11 de agosto de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen-propuesta con el siguiente cuadro residual: "poliartralgias mecánicas. Cervicoartrosis, espondiloartrosis dorso-lumbar, sd subacromial derecho, gonartrosis bilateral grado II. Escoliosis dorso-lumbar leve, diagnosticada de carcolepsia-cataplejia (sd de gelineau), HT + DA por Firrotecoma ovario izdo".
Según el mismo dictamen la demandante está limitada para esfuerzos físicos intensos y tareas de riesgo.
4º.- La demandante no ha causado ninguna baja laboral por la enfermedad de narcolepsia-cataplejia que, en su caso, cursa con cierta somnolencia y episodios muy esporádicos de pérdida de tono muscular repentino.
5º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de agosto de 2005 se ha denegado la declaración de incapacidad. Contra dicha resolución se ha agotado sin éxito la vía administrativa."
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que el Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnara el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba la declaración de que se encuentra afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, recurre la actora formulando un primer motivo, formulado al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende, en definitiva, que se añada al hecho tercero de los declarados probados que la narcolepsia que padece la actora le incapacita para cualquier actividad laboral, apoyando esa pretensión en el dictamen del médico evaluador. Pero no es posible acceder a esa modificación, pues del informe que cita en su apoyo no se deduce de forma directa e inequívoca el error del juzgador en la redacción del hecho probado, pues en el mismo se concluye, en el apartado dedicado a las limitaciones orgánicas y funcionales, que la actora se encuentra limitada para esfuerzos físicos intensos y tareas de riesgo, no compartiendo el criterio del neurólogo que informó previamente. Además, la frase cuya adición a la declaración de hechos probados se pretende, contiene una expresión jurídica que sería predeterminante del fallo e improcedentemente introducida en un informe médico, pues a aquel especialista no corresponde decidir si las lesiones que el ha constatado le impiden realizar las tareas propias de cualquier profesión habitual, pues eso se ha de decidir aplicando criterios jurídicos. Tampoco procede suprimir el hecho probado cuarto de la sentencia que se recurre, pues en este recurso extraordinario no se puede alegar, para el fin que se pretende, la ausencia de prueba de lo que se declara probado por el juzgador, lo que resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de los artículos 137, 138.2 y 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . En definitiva, mantiene que determinadas afirmaciones que se realizan en los fundamentos de derecho de la sentencia se deben tener por no puestas, al no recogerse en los hechos declarados probados, y que con la redacción de estos, se debe reconocer que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente absoluta, pero ello no es así, puesto que con independencia de que lo que se hace por el juzgador de instancia en fundamentos de derecho no es sino valorar las enfermedades que padece la actora, las afirmaciones que se realizan en esa parte de la sentencia que puedan tener valor de hecho probado se han de combatir por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , instando su supresión o modificación si fuera preciso, pero su inadecuada introducción en lugar equivocado no impide que esta Sala pudiera valorar su contenido, que en el supuesto que nos ocupa no supone, en todo caso, sino una mayor explicación de lo que se ya recoge en los hechos declarados probados números tres y cuatro.
Partiendo de lo dicho, para resolver el recurso ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Y por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, según se define en el artículo 137.5 vigente, según hemos indicado.
Del menoscabo referido en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, se deduce que la recurrente padece poliartralgias mecánicas, cervicoartrosis, espondiloartrosis dorso-lumbar, SD subacromial derecho, gonartrosis bilateral grado II, escoliosis dorso-lumbar leve, y narcolepsia-cataplejia, hipertensión y DA por forrotecoma ovario izquierdo. Según esa sentencia, además, la actora está limitada para esfuerzos físicos intensos y tareas de riesgo, y respecto a la narcolepsia afirma que cursa con cierta somnolencia y episodios muy esporádicos de pérdida de tono muscular repentino. Y no habiendo otros datos que permitan afirmar que estas conclusiones son erróneas, como dijimos más arriba, es obvio que la actora conserva la capacidad para realizar no sólo una amplia variedad de tareas profesionales con la debida profesionalidad y eficacia, sino también incluso las tareas propias de su profesión habitual de administrativa, por lo que la sentencia que desestimó su demanda resolvió con acierto la cuestión que se planteó a debate, procediendo en consecuencia su confirmación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Teresa contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social número Tres de Córdoba , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
