Sentencia Social Nº 823/2...re de 2009

Última revisión
06/10/2009

Sentencia Social Nº 823/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2453/2009 de 06 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 823/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009101005


Encabezamiento

RSU 0002453/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00823/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 823

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a seis de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2453/09-5ª, interpuesto por D. Luis Andrés representado por el Letrado D. José Joaquín Domínguez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en autos núm. 1056/08, siendo recurrida IGUANOCUATRO S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Luis Andrés , contra Iguanocuatro S.L. sobre sanción, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-Que el actor D. Luis Andrés presta servicios para la empresa demandada Iguanocuatro SL desde 20.11.2005 categoría de repartidor, siendo su retribución mensual bruta de 704,30 E por todos los conceptos.

SEGUNDO.-Que la empresa por su actividad está afecta al Convenio Colectivo del Sector de Hostelería.

TERCERO.-Que el actor por comunicación de 21.07.08 fue objeto de sanción por falta muy grave, con suspensión de empleo y sueldo de 15 días.

Obra dicha comunicación a la demanda y se reproduce.

CUARTO.-Que el actor presta servicios en el restaurante Cañas y Tapas de la c/ Valores nº 1 de Madrid, regentado por la sociedad demandada.

Que constatado que en el periodo de 7 al 14.07.08 el actor accedió en varias ocasiones a las oficinas de dicho centro, manipulando el sistema informático a efectos de constituir su propia cuenta de correos y operando en internet, todo ello durante la jornada laboral.

Este sistema informático es común tanto para el centro de trabajo del actor como para el centro anexo al mismo Fosters Hollywood.

El actor tenía prohibido, a excepción del encargado, el acceso a dichas oficinas.

A tal fin se prevalió de la encargada de Fosters, Dª Zaira , que le facilitó el acceso; dicha trabajadora también fue sancionada.

QUINTO.-Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Luis Andrés contra IGUANOCUATRO SL, por sanción, falta muy grave, debo absolver y absuelvo a la demandada con plena confirmación de aquella".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Luis Andrés , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa IGANOCUATRO SL, que pretendía que se dejara sin efecto la sanción por falta muy grave que le fue impuesta consistente en suspensión de empleo y sueldo de 15 días, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO .- El primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, tres de los extremos del ordinal tercero.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, debe rechazarse la modificación propuesta, pues el ordinal tercero hace referencia a la carta de despido que se debe tener por reproducida.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso formulado por el demandante al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 29 del III Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, publicado en el BOE 48/2008, de 25 de febrero en relación con la doctrina de los actos propios y el tercer motivo denuncia la infracción del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , con idénticos argumentos, por lo que se examinarán conjuntamente.

Sostiene el recurrente que la empresa abrió voluntariamente al actor un expediente sancionador y, sin embargo, no puso en conocimiento del trabajador el pliego de cargos ni se lo hizo saber a los representantes legales o sindicales de los trabajadores.

Lo primero que se observa es que en la demanda el actor se refiere a la existencia de defectos formales en la carta de sanción, pero no precisa en qué han consistido esos defectos y al ratificarse en el acto del juicio tampoco se refiere al supuesto defecto que ahora invoca, por lo que solo por esta razón deben rechazarse los motivos, al tratarse de una cuestión nueva que no fue planteada en el acto del juicio, no obstante, debe señalarse que, si bien es cierto que la carta en que se comunica al actor que "su conducta es constitutiva de la apertura de un expediente sancionador, según establece el Convenio...", lo cierto es que del contenido de la carta se desprende con claridad que lo que se quiere decir es que la conducta es constitutiva de una sanción y de hecho se le impone una suspensión de empleo, no existiendo por parte de la empresa ninguna voluntad de tramitar un expediente sancionador en sentido estricto, y como en el III Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, que en el artículo 36 regula procedimiento sancionador se dice que: "La notificación de las faltas requerirá comunicación escrita al trabajador o trabajadora haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan, quien deberá acusar recibo o firmar el enterado de la comunicación. Las sanciones que en el orden laboral puedan imponerse, se entienden siempre sin perjuicio de las posibles actuaciones en otros órdenes o instancias. La representación legal o sindical de los trabajadores y trabajadoras en la empresa, si la hubiese, deberá ser informada por la dirección de las empresas de todas las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves. Los delegados y delegadas sindicales en la empresa, si los hubiese, deberán ser oídos por la dirección de las empresas con carácter previo a la adopción de un despido o sanción a un trabajador o trabajadora afiliado al Sindicato, siempre que tal circunstancia conste y esté en conocimiento de la empresa", es decir, no se exige que se tramite un expediente sancionador en los supuestos como el presente, tampoco se habría producido la infracción de norma alguna, no habiéndose alegado que no se comunicara la sanción a los representantes de los trabajadores o representantes sindicales, sino únicamente que no se les comunicó la existencia de un expediente, que como se ha visto no es preciso, por todo lo cual se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid el 9 de diciembre de 2008 en autos 1056/2008 seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa IGANOCUATRO SL y en su consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000245309 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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