Última revisión
10/03/2010
Sentencia Social Nº 823/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3420/2008 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 823/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100361
Encabezamiento
Recurso nº 3420/08 -G- Sentencia nº 823/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a diez de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 823/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Sabino , Juan Ignacio , Celestino Y Guillermo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de HUELVA en sus autos nº EJ. 24/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Sabino , Juan Ignacio , Celestino Y Guillermo contra Serafin (IMPERPINT), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día siete de julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- Con fecha 3 de diciembre de 2007 recayó Sentencia en los presentes autos cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Celestino DON Guillermo , DON Juan Ignacio y DON Sabino contra DON Serafin , declaro improcedente el despido de los actores y en consecuencia, condeno al empresario a que, a su elección, readmita a los trabajadores en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que antes del despido o los indemnice con las sumas siguientes:
1º-A Don Celestino , con mil treinta y cinco euros y sesenta céntimos
(1.035, 60 ?).
2°.-A Don Guillermo , con mil veintisiete euros y setenta y seis céntimos
(1. 027, 7,76 ?).
3°.-A Don Juan Ignacio , con mil setenta y seis euros y treinta y siete céntimos(1. 076,3 7 ?).
4º-A Don Sabino , con mil novecientos veinticinco euros y
veintiséis céntimos (1.925,26 ?).
Y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir, en las cuantías y períodos siguientes:
1º-A Don Celestino , a razón de 43,52 euros/día, entre el día 7 de septiembre de 2007 y la fecha de notificación de la Sentencia.
2°.-A Don Guillermo , a razón de 34,57 euros/día, entre el día 7 de septiembre de 2007 y la fecha de notificación de la Sentencia.
3°.-A Don Juan Ignacio , a razón de 38,21 euros/día, entre el día 7 de septiembre de 2007 y la fecha de notificación de la Sentencia.
4º-A Don Sabino , a razón de 34,54 euros/día, entre el día 9 de septiembre de 2007y la fecha de notificación de la Sentencia.
Se advierte a la condenada que la opción entre la readmisión o la indemnización, deberá ejercitarla dentro de los cinco días siguientes a su notificación, y que de no verificarlo en dicho plazo, se entenderá que optan por la readmisión.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y se les advierte que contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, anunciable en el plazo de CINCO DÍAS hábiles siguientes a tal notificación, por escrito, o comparecencia o mediante simple manifestación al notificarle la presente, ante este Juzgado de lo Social".
Segundo.-Dicha Sentencia fue notificada al empresario el día 13 de diciembre de 2007 , y a la parte actora el día 17 del mismo mes y año.
Tercero.-Mediante providencia de fecha 28 de diciembre de 2007 se declaró la firmeza de dicha Sentencia, sin que por la empresa demandada se hubiera ejercitado opción alguna respecto de ninguno de los trabajadores, procediéndose al archivo definitivo de los autos.
Dicha providencia fue notificada a los trabajadores el día 14 de enero de 2008.
Cuarto.-Con fecha 11 de febrero de 2008 el Letrado Sr. Sánchez Moreno solicitó, en nombre de los actores, ejecución del fallo de dicha Sentencia, siendo requerido para que, en cuatro días, acreditase la representación que afirmaba ostentar, lo que no verificó, acordándose el archivo provisional de actuaciones el 29 de febrero de 2008.
Quinto.-El 8 de abril de 2008 los actores instan la ejecución del Fallo, siendo citadas ambas partes de comparecencia, que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2008, con el resultado que consta en el acta extendida al efecto, que damos por reproducido.
Sexto.- Dictado auto de 29-5-08 teniendo por prescrita la solicitud de ejecución, se interpone recurso de reposición, que es desestimado por Auto de 7 de julio de 2008 , confirmándolo, frente al que los actores interponen Recurso de Suplicación, que es impugnado por la empresa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia recurre la parte actora y es impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- No conforme con la sentencia de instancia que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 29-5-08 que tiene por prescrita la solicitud de ejecución de sentencia de despido improcedente, sentencia de 3-12-2007, firme desde 28-12-2007, siendo la solicitud de fecha 8-4-2008 , se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado c) del art. 191 LPL , por infracción del art. 277.2 LPL , ya que el cómputo se inicia al notificarles la sentencia el 14-1-2008, se presentó una primera solicitud el 11-2-2008 que fue archivada por no subsanarse la falta de representación del Letrado que la firmaba y otra segunda el 8-4-2008, por lo que existe interrupción de la prescripción en aras al principio de seguridad jurídica, y debe partirse desde la fecha del conocimiento de la firmeza.
La Sala no comparte este criterio, como se recoge, entre otras, en sus sentencias de 24 de julio de 2007, nº 2530/2007 y de 24 de marzo de 2009, nº 1691/2009 , ya que la firmeza se produce por el mero transcurso del plazo señalado para recurrir, y señala el art. 192.1 de la ley laboral de ritos, sin necesidad de declaración expresa sobre ello ni de notificar a cada parte las notificaciones efectuadas a las otras, lo que además es procesalmente inexistente, por lo que cuando la firmeza de la sentencia es punto de partida para el ejercicio de acciones, como le ocurre a la de ejecución, a tenor de los arts. 1971 del Código Civil y el invocado 277.2 de la ley procesal laboral, el interesado en ello habrá de hacerlo cuando a él se le notifique la misma sentencia, aunque sea antes del momento adecuado, o mantener una atención constante sobre lo que sucede en el proceso, pues de lo contrario corre el riesgo de que su derecho decaiga por prescripción si su solicitud es posterior al transcurso del plazo establecido.
Y en autos, la firmeza se produce el 28-12- 2007, y la solicitud de 11-2-2008, venia firmada por Letrado que no ostentaba representación, requerido de subsanación, no lo efectúa, por lo que no hay interrupción, y no es hasta el 8-4-2008 que los propios actores instan la ejecución, fuera ya del plazo de los tres meses, por lo que se impone el fracaso del recurso y la confirmación de la resolución de instancia de 7 de julio de 2008.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Sabino , D. Juan Ignacio , D. Celestino , Y D. Guillermo , frente al Auto de 7 de julio de 2008 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva , en ejecución de sentencia firme de despido, promovidos por los recurrentes contra D. Serafin (IMPERPINT), debemos confirmar dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

