Sentencia Social Nº 823/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 823/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2013 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 823/2013

Núm. Cendoj: 18087340012013100653


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 823/2013

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 474/2013, interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres los de Jaén de fecha 12 de Diciembre de 2.012 en Autos núm. 73/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Adoracion sobre Reclamación de Cantidad contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 12 de Diciembre de 2.012 , por la que estimando la demanda formulada por la actora, condenaba al demandado a reconocer a la misma como servicios prestados los 8 años y 4 meses que median entre la fecha que empezó a prestar servicios como profesora de religión y moral católica en el Colegio Pero Xil de Torreperogil, 1 de Septiembre de 1990, y 31 Diciembre de 1998, a que dichos 8 años y 4 meses, se acumulen a los acreditados en autos hasta el 13 de Mayo de 2007, esto es 16 años 8 meses y 13 días, que serán acumulados a los posteriormente prestados, y se abone a la actora la cantidad de 1.775,34 Euros, así como los intereses de demora que correspondan hasta la fecha de dicha resolución.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-Dña. Adoracion , mayor de edad, D.N.I. NUM000 , presta servicios como profesora de religión y moral católica desde el 01-09-1990, folio 13, en el Colegio de Educación Infantil y Primaria Pero Xil de Torreperogil, (Jaén), por cuenta ajena, y como personal laboral sin Convenio, para el Ministerio de Educación Política Social y Deporte.

2º.-En fecha 01-01-1999, formaliza Contrato de Duración Determina como profesora de religión, al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de Octubre, de Ordenación General del sistema Educativo (LOGSE).

3º.-En fecha 10-06-2007 suscribe contrato de duración indefinida como profesora de religión y moral católica.

4º.-En fecha 10-11-2011 formula Reclamación Previa en la Subdelacion de Gobierno de Jaén, para ante el Ministerio de Educación Política Social y Deporte- Subdirección General de Personal de Administración, con Registro de Entrada en fecha 22-11-2011, en reclamación de reconocimientos de servicios prestados desde el 01-09-1990, así como se reconozca hasta el 13 de Mayo de 2007, ( fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2007 de 12 de Abril, Estatuto Básico de Empleo Público), una antigüedad de 16 años, 09 meses y 13 días, y el importe dejado de percibir en cada trienio perfeccionado.

5º.-En fecha 13-03-2012, se dicta Resolución por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, por el que se DESESTIMA la Reclamación previa formulada.

6º.-Agotada la vía administrativa, la actora presenta demanda en el Juzgado Decano en 01-02-2012, en reclamación de los pronunciamientos contenido en su SUPLICO.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones de la actora de litis profesora de religión y moral católica, de que le sean reconocidos como servicios prestados los 8 años y 4 meses que median entre la fecha en que comenzó a prestar servicios como tal en el Colegio Pero Xil de Torreperogil 1.9.1990 y 31.12.1998 y que se acumulen a los acreditados en autos hasta el 13.5.2007 con los demás pronunciamientos que se recogen en su fallo, se alza en Suplicación la Administración demandada con un solo motivo de censura jurídica, al amparo por tanto del apartado c) del artículo 193 LRJS para denunciar, infracción de la D.A. 2ª de la LO 1/1990 de 3 de octubre de ordenación del Sistema Educativo, en su redacción dada por Ley 50/1998 de 31.12. D. Adicional 3ª de la LO 2/2006 de 3 de mayo de Educación, Arts. 10.5 y 25 L 7 / 2007 de 12 de abril del EBEP y las Instrucciones de Desarrollo del art. 245 de esta ley , aprobadas por la Secretaría General de Presupuestos y Gastos y la Secretaría General para la Administración Pública, conforme a las atribuciones conferidas por los RD 1552/2004 de 25 de mayo de 2007 y RD 9/2007 de 12 de enero.

Aduce en síntesis al efecto la recurrente, que la cuestión ahora debatida ha sido efectivamente objeto de abundante interpretación por la jurisprudencia, siendo destacables las SSTS 10 y 21.12.2010 , tomando como fundamento de su pronunciamiento la ahora recurrida, la STS 7.6.2012 rec. 138/2011 en la que, tras rechazar la asimilación de los profesores de religión a profesores interinos, pues como personal laboral se rigen por la normativa laboral y en consecuencia, no le son de aplicación los arts. 25 y 27 del EBEP , excepcionalmente reconoce a los profesores de religión de la CAM el percibo de trienios en aras a la expresa exclusión de que los mismos se contiene en el art. 2.3 del Convenio de personal de la CA; y a la aplicación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE y 15 ET ya que dicha Comunidad además, les venía abonando el salario en igualdad de condiciones que a los funcionarios docentes. Siendo así, que con posterioridad la más reciente STS 25.9.2012 , ha venido a estimar RCUD interpuesto por la ahora recurrente frente a Sentencia de la Sala de lo Social de este TSJA con sede en Sevilla cuyos fundamentos reproduce en parte, para acabar concluyendo, que con dicho pronunciamiento queda unificado el criterio en relación la doctrina general que considera que a los profesores de religión como personal laboral ( SSTS 10.12 . y 21.12.2010 ) y por ende sometidos a la normativa laboral, no le son de aplicación lo dispuesto en el art. 25 y 27 EBEP por más que en el supuesto específico de la CAM, se les reconozca el derecho a determinadas cantidades en base a la exclusión que de los mismos se contiene en el art. 2.3 del Convenio del personal laboral a su servicio y a la aplicación del principio de igualdad previsto en el art. 14 CE y 15 ET .

Pues bien, efectivamente el pronunciamiento del Alto Tribunal en que se sustenta la sentencia de instancia, acaba concluyendo como reconoce la recurrente, que aunque con carácter general aquella asimilación a profesores interinos no pueda ser aceptada por las razones que expone, no es menos cierto que la situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la citada connotación específica antes señalada, consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido como antes se indicó por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo como sería lo lógico en su situación, norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo ello así, considera no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Añadiendo, que tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación concreta invoca el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil . Razones por las que procede a reconocerles el derecho reclamado.

Con lo cual, considerado unánimemente por la jurisprudencia, que el derecho cuestionado no puede ampararse en lo dispuesto en el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , referida STS 7.6.2012 reconoce no obstante que con su resolución, está matizando de alguna manera resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, pero lo es por cuanto en dicho recurso se han utilizado por la parte recurrente en definitiva, argumentos jurídicos mucho más amplios que los que se alegaron en ocasiones anteriores, en que como se ha dicho, la cuestión a debatir era mucho más escueta, tal y como ha sucedido en el pronunciamiento ahora invocado por la recurrente STS 25.9.2012 , en que la cuestión sometida en el mismo a debate se centra en determinar como se reconoce, si 'la antigüedad o trienios de los profesores de religión católica debe someterse al art. 25.2 del EBEP o a la legislación laboral'.

Lo que no es el caso de autos, en la medida en que como se ha dicho, la sentencia recurrida sustenta su tesis en argumentos más amplios cuales son los contenidos en la también STS 7.6.2012 , sin olvidar además que como por su parte reconoce el Voto Particular que la misma contiene, '...el reconocimiento de trienios a los Profesores de Religión también tiene apoyo en el principio de igualdad, que afecta de manera especial precisamente a las Administraciones Públicas ( SSTC 161/1991, de 18 de junio, FJ 1 ; 2/1998, de 12 de enero, FJ 3 ; y 34/2004, de 8 de marzo , FJ 3. Y STS 07/12/11 -rcud 4574/10 -). Y en el caso de que tratamos, si bien las peculiaridades atribuibles a la docencia religiosa inciden de forma evidente en algunos aspectos de su régimen jurídico [por ejemplo, la forma de contratación; las limitaciones de derechos derivadas del ideario religioso; la adaptación de la jornada a la demanda de enseñanza de religión...], ninguna relación guardan -tales peculiaridades- con la retribución complementaria por los servicios prestados en el pasado, lo que de forma indubitada se reconoce a los docentes funcionarios -en propiedad o interinos- y a los restantes contratados laborales de todas las Administraciones Públicas -fijos o temporales-, siendo estos últimos los que más claramente operarían como «tertium comparationis» en el necesario juicio relacional de igualdad (así, por ejemplo, SSTC 111/2001, de 7/Mayo FJ 2 ; 39/2002, de 14/Febrero, FJ 4 y 5; 103/2002, de 6/Mayo FJ 4 ; 39/2003, de 27/Febrero, FJ 4 ; 125/2003, de 19/Junio, FJ 4 ; y 53/2004, de 15/Abril , FJ 2). De esta forma, la práctica empresarial de la CAM, que sin apoyo normativo alguno excluye a un colectivo laboral del devengo de un derecho -complemento de antigüedad- que se reconoce a todos y cada uno de los restantes colectivos trabajadores, no responde a la exigible razonabilidad. Y en esta línea aplicativa del principio de igualdad no deja de ser revelador como resalta, que esa equiparación -con el correspondiente reconocimiento del derecho a trienios- haya sido adoptada por las Comunidades Autónomas de Galicia [Orden de 11/05/07, de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria], Castilla y León [Instrucción de 15/05/07, de la DGRH de la Consejería de Educación], Región de Murcia [Instrucciones de 06/06/07, de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Cultura], Aragón [Resolución de 13/07/07, de la Dirección General de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Cultura y Deportes], Cantabria [Resolución de 24/10/07, de la Dirección General de Personal Docente], Junta de Extremadura [Instrucciones de 17/06/08, de la Dirección General de Personal Docente] y Andalucía [Resolución de 07/10/08, de la Dirección General de Profesorado y Recursos Humanos de la Consejería de Educación]. Disposiciones que todas ellas constan declaradas probadas en la decisión recurrida [ordinales cuarto a décimo]'

Por su parte, esta Sala en su Sentencia de 23.5.2012 -firme- que esgrime la recurrida en su impugnación del motivo examinado, con base en pronunciamientos anteriores razonaba, que '... la referida jurisprudencia viene efectivamente por tanto, a excluir la aplicación a la relación que une a los demandantes de litis con la recurrente, de lo dispuesto en el art. 25 EBEP tal y como la misma razona, pero ello no comporta sin más que la sentencia deba ser revocada, pues como también reconoce, al tener la condición de contratados laborales el precepto a aplicar en materia retributiva sería el art. 27 EBEP que remite a tales efectos a la legislación laboral, al Convenio colectivo que sea aplicable y al contrato de trabajo y a diferencia de los supuestos examinados por la meritada jurisprudencia, en que lo reclamado era el derecho a cobrar trienios aun con base en lo dispuesto en referido precepto, en el presente procedimiento no se está solicitando el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de antigüedad, sino que ese derecho ha sido reconocido ya de motu propio de oficio por la Administración demandada, quien en abril de 2008 comenzó a abonar el complemento, haciendo efectivos atrasos desde junio de 2007 fecha precisamente de entrada en vigor del EBEP.

A lo que es de añadir, que ya la jurisprudencia anterior contenida entre otras en SSTS 19.6.1996 y 30.4.1997 estableció que la relación del profesorado de religión se encuadraba dentro del art. 1.1 ET , aunque la misma no se ajustara al modelo ordinario del contrato de trabajo, lo que se justificaba por el propio objeto del mismo -enseñanza de religión y moral, con origen y amparo en el art. 27.3 C.E . Sin perder de vista además es de resaltar, que con carácter general el trabajo que desempeñan ha sido siempre el mismo desde el inicio de su relación. Con lo que en definitiva, indiscutida ya en cualquier caso su condición de personal laboral al servicio de la recurrente, operaría igualmente a efectos del contenido del derecho discutido en comparación con el resto del personal laboral al servicio de la demandada, lo dispuesto en el art. 15.6 ET y en su caso el III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado en cuyo art. 73 dispone, que a efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados en el ámbito funcional de aplicación a que se refiere el art. 1 como funcionario de carrera, interino y en prácticas de la Administración Civil del Estado, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral temporal o contratado administrativo al amparo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , o en su caso, del Convenio para el Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en cuanto dispone al respecto, que el tiempo de trabajo en cualquier Administración Pública será reconocido como de servicios previos, teniendo derecho a este complemento todo el personal, ya sea fijo o temporal con independencia en cuanto a este último personal, del tipo de contratación al amparo de la cual se hayan suscrito sus respectivos contratos siempre que hayan prestado servicios por tiempo superior a tres años interrumpida o ininterrumpidamente. Y en esa misma línea el art. 58 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía conforme al cual, el tiempo de trabajo en cualquier Administración Pública será reconocido como de servicios previos, teniendo derecho a este complemento todo el personal, ya sea fijo o temporal con independencia en cuanto a este último personal, del tipo de contratación al amparo de la cual se hayan suscrito sus respectivos contratos de trabajo siempre que hayan prestado servicios por tiempo superior a tres años interrumpida o ininterrumpidamente.

A mayor abundamiento, sobre tal cuestión ya se pronunció esta Sala en sendas Sentencias de 21.4.2010 (rec. 457 y 458/10), en que siguiendo doctrina de la Sala de lo Social del TSJ Madrid contenida en Sentencias de fechas 27/11/2008 y 22/12/2009 , procedía al reconocimiento de la efectividad de los trienios por el principio de igualdad y en aplicación del art. 15,6º del ET , que determina que pasando a ser indefinida su relación laboral, y que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de la previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Y por tanto, el Ministerio no puede hacer de peor condición al actor, para el cual ya se reconocieron los trienios por la propia resolución administrativa desde junio de 2007 y sin distinción, pues dentro de las demás condiciones que regían su relación se incluía ya la retribución básica de los trienios por antigüedad, debiendo abonar desde esa misma fecha los correspondientes a todo el real periodo de prestación servicial acreditada en autos y con independencia de la efectiva fecha de su reclamación...'.

Razones que determinan que ahora al igual que entonces y por lo expuesto, el motivo y con ello el recurso no puedan prosperar con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante en cuantía de 300 euros conforme art. 235 LRJS .

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 12 de Diciembre de 2.012 , en Autos seguidos a instancia de Dª. Adoracion , en reclamación sobre Cantidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la recurrente al abono de los honorarios de Letrado impugnante de su recurso, en cuantía de 300€.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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