Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 823/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 267/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 823/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100806
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de noviembre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 267/2014, interpuesto por D./Dña. Adoracion , frente a Sentencia 482/2013 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 262/2013 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Adoracion , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. ROYAIG S.L., SAT BEIG Nº 9013 y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 4/12/2013 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Con fecha de 22/02/2013 se presentó por Dª Adoracion , demanda contra las mercantiles, ROYAIG, S.L. Y SAT BEIG Nº 9013 y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la cual alegaba que había sido contratada por las demandadas de manera indistinta en virtud de un contrato de trabajo fijo-discontinuo, siendo el último de fecha 1.03.2012, y con un periodo de actividad cíclica coincidente con la zafra del tomate y según las vicisitudes de dicho cultivo. Que los llamamientos se solían hacer en los meses de noviembre-diciembre y que en 2012, no se hizo llamamiento alguno, proceder empresarial que pudiera constituir un despido improcedente, por lo que terminaba la demanda solicitando se dicte una sentencia que declare el cese de que ha sido objeto la actora como un despido improcedente y condene a la parte demandada a su inmediata readmisión o al pago de la indemnización establecida en el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , con el abono de los salarios de tramitación para el caso de optar por la readmisión.
SEGUNDO.- Admitida a trámite por decreto de fecha 26.02.2013, se dio traslado de la misma a la parte demandada, citando a ambas partes para los actos de conciliación y juicio.
TERCERO.- El día 25.9.2013 tuvo lugar el juicio; la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada planteó como excepción caducidad. Para contestar a las mismas se dio traslado a la parte actora, quien se opuso a las mismas por los motivos que constan en el medio de grabación.
CUARTO.- Tras la contestación de la demanda, se dio la palabra a las partes para proponer prueba.
Por la parte demandada se propuso documental por 23 documentos, 63 folios.
Por la parte actora, documental por 15 documentos.
Toda esta prueba fue admitida.
QUINTO.- Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, se dio la palabra a las partes para formular conclusiones e informe final, manteniendo las mismas sus pretensiones iniciales.
Una vez que las partes informaron, los autos quedaron vistos para sentencia.
SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las prescripciones legales, salvo lo referente a los plazos, por el volumen de asuntos pendiente que pesan sobre este Juzgado.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Adoracion y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Adoracion , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10/11/2014.
Fundamentos
ÚNICO.- la parte actora recurre al amparo del apartado c del artículo 193 de la LRJS al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alega la aplicación indebida del articulo 15.8 y 59,3 del ET , artículo 182.1 de la LOPJ artículo 103 .1 de la LRJS así como doctrina judicial al respecto , y de forma subsidiaria la infracción del artículo 59.3 del Et en relación con el artículo 24 dela CE y jurisprudencia recaída en supuestos de apreciación de la caducidad en el caso de despidos tácitos.
Indica el recurso que la tesis favorable a la caducidad sostenida por la sentencia de instancia crearía una inseguridad jurídica al trabajador al no exteriorizarse de una manera clara e inequívoca la decisión empresarial de prescindir de los servicios de la trabajadora fija discontinua puesto que el hecho de no ser llamada no implica por si solo la existencia clara y evidente de una voluntad rescisoria constitutiva de despido tal y como se contempla en el artículo 15.8 del ET , voluntad inequívoca que ni siquiera se formaliza en el acto de conciliación donde la empresa se opone a la demanda rituariamente y negando implícitamente la existencia del despido. Señala que la actora no toma inequívoco conocimiento hasta el momento de celebrarse la vista oral y cuando la empresa platea por primera vez la excepción de caducidad y argumenta un cese de la actividad. Añade que la caducidad es un instituto procesal afectante al orden público y cuya finalidad radica en otorgar seguridad jurídica determinando la pérdida definitiva de los derechos y acciones para su titular por no haberlo utilizado dentro del plazo marcado por la ley, y así con cita de la doctrina contenida en STC 126/2004 , indica que cuando la empleadora no cumple con los requisitos legales y formales para adoptar la decisión, en este caso comunicación escrita, no cabe en base al principio por actione exigir de forma estricta el plazo de caducidad al que insta la acción hasta el momento en que no tome cabal conocimiento de la decisión extintiva.
El artículo 15 8.del ET establece ' El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.'
El Artículo 4. del Convenio Colectivo de Empaquetado de Tomates , Papas y Hortalizas de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife,en relación a los trabajadores fijos de labores discontinuas establece :'Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales de aplicación en esta materia, se establece la obligación de contrato escrito para todos los trabajadores contratados bajo esta modalidad. En la temporada siguiente a la actual, los trabajadores habrán de ser llamados mediante notificación por telegrama con acuse de recibo a sus respectivos domicilios para el inicio de la actividad, en el mismo orden de antigüedad en que lo hayan sido en la temporada anterior.
A tal fin, el trabajador deberá, en todo caso, dejar constancia de su domicilio por medio de escrito firmado, notificando de cualquier cambio que se produzca a la empresa. Recibida la notificación de incorporación, el trabajador deberá acudir a la empresa el día señalado para firmar la documentación de alta e iniciar los trabajos.
En caso de incumplimiento del llamamiento por parte de la empresa, el trabajador podrá instar el procedimiento de despido ante los Juzgados de lo Social, iniciándose el plazo de caducidad para ello desde el día que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. Se entenderá que el trabajador desiste de su contrato si, una vez recibida la notificación de la empresa para su incorporación, deja transcurrir más de tres días sin comparecer y justificar su situación. Corresponde a los comités de empresa y delegados de personal, el control sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. En tal sentido, las empresas quedan obligadas a dotar a los representantes de los trabajadores de una relación de trabajadores fijos discontinuos o contratados a tiempo parcial por tiempo indefinido, en la temporada actual; en la siguiente, los llamamientos se efectuarán de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, respetando el aludido orden de antigüedad y en función de las necesidades productivas'
Como ha señalado el TS en sentencia de 27 de marzo de 2002 el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en el momento en que la trabajadora no fue llamada, que es cuando cabe inferir la voluntad inequívoca de la empleadora de dar por terminada la relación de trabajo de forma definitiva. Con anterioridad el TS en sentencia de 8 de junio de 1992 , había indicado sobre la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, que el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores indica que el plazo se iniciará desde el día en que el trabajador tuviese conocimiento de la falta de convocatoria y ello se referirá, normalmente, al comienzo de la campaña o temporada, que es cuando deben llevarse a cabo los llamamientos. Si bien reconoce que pueden concurrir circunstancias que obliguen o permitan retrasar la fecha del llamamiento como es la situación de incapacidad laboral en cuyo caso la suspensión del contrato subsiste hasta el momento del alta médica, pues ni la empresa podía llamar a la trabajadora al inicio de la temporada ni la trabajadora tenía motivo alguno para reaccionar frente al no llamamiento en tal fecha pues su situación era incompatible en aquel momento con toda pretensión de trabajo por su parte. De modo que producido el alta médica y al intentar incorporarse se la deniega su pretensión, sólo a partir de este momento puede entenderse producido el despido, constituyendo en consecuencia el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción correspondiente.
La STC 172 / 2002 invocada en el recurso, no se dicta en un supuesto de despido ,sino con ocasión de un supuesto de personación como consecuencia de unas incidencias relativas a la determinación de la competencia objetiva, suscitadas de oficio por los órganos judiciales y si bien señala que no vulnera el art. 24.1 CE la fijación de un plazo de personación, por razones de seguridad jurídica o de agilidad procesal que justifiquen la limitación temporal de la personación en aras de evitar la incertidumbre de la parte contraria o la eventual paralización de las actuaciones, sin embargo, no caben soluciones rigorista que conduzcan a la desproporcionada consecuencia de caducidad y cierre del proceso, de forma que los órganos judiciales no pueden imponer 'un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden', debiéndose ponderar la voluntad y grado de diligencia procesal de la parte y el respeto de las garantías procesales de las demás partes del proceso.
En el presente supuesto, y como resulta de la sentencia de instancia los llamamientos de la demandante se venían efectuando desde el mes de noviembre, normalmente en la primera semana , y en la última ocasión el 21 de noviembre de 2011 . La papeleta de conciliación se presentó el 1 de febrero de 2013, por lo tanto habia transcurrido en exceso el plazo de veinte días hábiles desde el 21 de noviembre de 2011 fecha del último llamamiento y tambien aunque se computara el plazo desde el final de noviembre, es preciso tener en cuenta que el propio convenio prevé que el llamamiento se efectuará mediante notificación por telegrama con acuse de recibo, y transcurridas dichas fechas sin haberlo recibido la trabajadora tenía conocimiento de la falta de convocatoria y se inicia el cómputo del plazo de caducidad pues en en el relato fáctico de la sentencia de instancia en ningún caso se declara probado que durante el mes de diciembre la demandante se hubiera personado en las dependencias de la emrpesa y se le hubiera comunicado por la empresa que se le llamaría cuando fueran necesarios sus servicios, por lo tanto conforme a la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta que aborda especificamente los supuestos de trabajadores fijos discontínuos cuando se presentó la papeleta de conciliación había trancurridoel plazo de caducidad sin que ello implique una aplicación rigorista y desproporcionada de la misma. En este sentido se han pronunciado entre otras las sentencia de esa Sala de 6 de febrero de 2007 y 25 de junio de 2012 todo lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Adoracion contra la Sentencia 482/2013 de 10 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c nº 3777/0000/66/0267/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a .
