Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 823/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 311/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 823/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100821
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:13664
Núm. Roj: STSJ M 13664/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016060
NIG : 28.079.00.4-2013/0040971
Procedimiento Recurso de Suplicación 311/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 885/2013
Materia : Desempleo
L.A
Sentencia número: 823/15
Ilmas. Sras
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid a veinte de noviembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 311/2015, formalizado por el LETRADO D. LUIS MIGUEL SACRISTAN
SANZ en nombre y representación de Dña. Encarna , contra la sentencia de fecha 21/01/2015 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Seguridad social 885/2013, seguidos a instancia
de la actora frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Encarna , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa 'ECONOMATO DE ELECTRODOMÉSTICOS Y MUEBLES VIANA, S.A.' con contrato a jornada completa hasta el 31/12/2011, y a partir de dicha fecha con contrato a tiempo parcial equivalente a un 80% de la jornada ordinaria.
SEGUNDO.- La relación laboral de la actora finalizó el 28/02/2013, por lo que la actora solicitó la prestación por desempleo, habiéndole sido reconocida en Resolución de fecha 20/03/2013 con base a los siguientes parámetros: Días cotizados: 2190 Días de derecho: 720 Periodo reconocido: del 01/03/2013 al 30/02/2015 Base reguladora diaria: 58,77 % sobre la base reguladora: 70 % por desempleo parcial: 80,00 Cuantía diaria inicial: 28,99
TERCERO.- No conforme la actora con la aplicación del porcentaje del 80% por desempleo parcial, interpuso reclamación previa contra la citada resolución el 10/05/2013, habiendo sido desestimada expresamente el 23/05/13.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Encarna , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Encarna , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: . Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio. Por Diligencia de Ordenación de fecha 16.10.15 se dio traslado por tres días a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera acerca de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, con el resultado que obra en autos.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se reconoce al demandante una prestación por desempleo con aplicación de un 80% de parcialidad.
Frente a la resolución judicial se ha interpuesto por la parte la actora recurso de suplicación si bien, con carácter previo, esta Sección de Sala requirió a las partes para que formulasen alegaciones en orden a la posible irrecurribilidad de la sentencia, presentándose por la parte recurrente las que obran en las actuaciones.
La resolución administrativa objeto de demanda reconoció al demandante una prestación de desempleo, con duración de 720 días, con una base reguladora de 58,77 euros, en el 70% y con un coeficiente de parcialidad de 80%.
A la vista de lo reclamado en demanda es evidente que no procede recurso contra la sentencia de instancia al no superar el importe de 3000 euros la diferencia entre lo reconocido en vía administrativa y lo reclamado.
Y ello es derivado lo dispuesto en el artículo 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se dispone que ' Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.
La indicación en la sentencia de instancia de que contra la misma procede recurso de suplicación es irrelevante en lo que venga a determinar la competencia funcional de esta Sala a la hora de establecer y resolver los asuntos de los que deban conocer ya que tal determinación sólo corresponde a la misma, quien incluso de oficio puede analizar su competencia funcional. Es por ello, también, que las partes no pueden ser las que determinen la citada competencia ya que nos encontramos ante una exigencia de orden público jurídico procesal, como es la de corregir la errónea atribución de la competencia funcional que ostenta un órgano judicial.
SEGUNDO.- Tampoco el recurso de suplicación podría admitirse a trámite con base en la existencia de afectación general por cuanto que la misma no consta que concurra en este caso.
En efecto, ' en su interpretación del artículo 189-1 y 1-b de la derogada Ley de Procedimiento Laboral dotó de contenido al concepto de afectación general que se viene reiterando hasta la fecha como atinadamente informa el Ministerio Fiscal en su cita de la S.T.S.de 25 de junio de 2015 (R. 2325/2014 ): 'La sentencia de la Sala IV, de 30 de Enero de 2012 , reiterando la doctrina contenida en las SSTS/IV de 18.12.2007 , 14.05.2009 , 15.06.2009 , 11.05.2010 y 5.10.2010 , trataba de idéntica cuestión a la de autos, base reguladora de la prestación de desempleo, y aplicando la doctrina unificada sentada en la sentencia de 3 de Octubre de 2003 , llegó a la conclusión de que la Sala no tiene constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado. Razonamiento igualmente aplicable a los presentes autos, pues en los hechos probados o en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no se acredita la existencia real de litigiosidad generalizada.
Habida cuenta que la competencia funcional es una cuestión de orden público procesal, por las razones expuestas se informa sobre la procedencia de la anulación de oficio de la sentencia recurrida.' .
Asimismo la S.T.S. de 14-9-2007 (R. 1845/2006 ) indica en su fundamento de Derecho Único que no procede el recurso ' Cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado.
En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -- que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 -- o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada' ( STS de 15 de septiembre de 2015, Recurso 3306/2014 ).
En igual sentido la sentencia del mismo Tribunal, de 19 de mayo de 2015, Recurso 2949/2014 .
En este caso, no se advierte ninguna circunstancia por la que se puede admitir esa afectación general, como ya hemos indicado, y la misma no puede venir determinado por el alcance normativo que se cuestiona sino por una real y efectiva litigiosidad que aquí no consta.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que apreciando de oficio la irrecurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid en fecha diecinueve de enero de dos mil quince , declaramos la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de notificación de dicha sentencia a las partes.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0311-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 031115) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

