Sentencia SOCIAL Nº 823/2...io de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 823/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 256/2017 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 823/2019

Núm. Cendoj: 47186440012019100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2264

Núm. Roj: SJSO 2264:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

SENTENCIA: 00823/2019

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G:47186 33 3 2017 0000321

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2017

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De ña. Sagrario , Gerardo , Enrique , Celso

ABOGADOIGOR ELORZA FERNANDEZ

PROCURADORDª. MONICA QUIRCE GONZALEZ

ContraCONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO, COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, ANGEL PAREDES MONTERO

PROCURADORCRISTOBAL PARDO TORON

SENTENCIA Nº 823

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a tres de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 256/2017 , en el que se impugna:

La desestimación presunta o por silencio del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero del recurso de alzada interpuesto por Dª Sagrario , D. Gerardo , D. Enrique y D. Celso contra la convocatoria y la votación efectuada el 13 de noviembre de 2016 en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Regantes de las DIRECCION000 .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dª Sagrario , D. Gerardo , D. Enrique y D. Celso , representados por la Procuradora Sra. Quirce González y defendidos por el Letrado Sr. Elorza Fernández.

Como demandada: La Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: La Comunidad de Regantes de las DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Pardo Torón y defendida por el Letrado Sr. Paredes Montero.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución objeto del recurso, todo ello con la expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, se desestime y se impongan las costas a la parte actora.

En el escrito de contestación de la Comunidad de Regantes codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, declarando conformes a derecho los acuerdos impugnados de contrario, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintiocho de mayo. .

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por Dª Sagrario , D. Gerardo , D. Enrique y D. Celso recurso contencioso administrativo contra la resolución por silencio del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero que desestimó el recurso de alzada formulado por aquéllos contra la convocatoria y la votación efectuada el 13 de noviembre de 2016 en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Regantes de las DIRECCION000 (esa alzada fue desestimada expresamente por resolución de 18 de abril de 2017), pretenden los recurrentes que se anule y se deje sin efecto el acto impugnado, pretensión que basan, primero, en la infracción del artículo 57 de las Ordenanzas, segundo, en la insubsanabilidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el 7 de agosto de 2016 al estar recurridos, tercero, en la existencia de irregularidades en el desarrollo de la votación, y cuarto, en la infracción de los artículos 64 y 65 de las Ordenanzas. Antes sin embargo de proceder al examen de estos motivos, debe desestimarse la inadmisibilidad parcial (así consta en el fundamento de derecho primero de la contestación a la demanda, por lo que no es determinante la inadmisión total que parece pedirse en su suplico) postulada por la Abogacía del Estado, que entiende que la parte actora ha incurrido en desviación procesal, a cuyo fin basta con señalar, uno, que la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda es como se ha dicho que se anule la 'resolución objeto de recurso', es decir, la que se identificó como recurrida en el escrito de interposición, dos, que no es cierto que se impugne un punto -el nombramiento de vocales de la Junta de Gobierno- que no fue objeto del recurso deducido en sede administrativa, pues nada se dice sobre ese punto, y tres, que ni es verdad que se pretenda obtener la anulación de una resolución expresa (en todo caso la misma fue desestimatoria del recurso de alzada, esto es, coincidió con el sentido del silencio recurrido) ni lo es que se impugne, como pretensión autónoma y con sustantividad propia, el informe de la Comunidad de Regantes de 20 de febrero de 2017 obrante a los folios 12 a 16 del expediente. Debe asimismo rechazarse la inadmisibilidad del recurso que en los fundamentos de derecho de su contestación solicita la Comunidad de Regantes y ello porque para fundamentarla parte de un error, el de que se impugnó una resolución presunta y se quiere obtener la anulación de una resolución expresa o de un informe que constituye un mero trámite, afirmación que no se ajusta a la realidad dado que, como se ha indicado, lo que se pretende es la anulación de la resolución presunta que se identificó como impugnada en el escrito de interposición.

SEGUNDO.- Centrados en el fondo, se juzga oportuno empezar dejando claro que con lo que en realidad están en desacuerdo los demandantes es con el acuerdo que se adoptó en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes codemandada que se celebró el 7 de agosto de 2016, esto es, con el que aprobó la realización de las obras de modernización de las infraestructuras de riego de dicha Comunidad, y que el único motivo por el que se ha interpuesto el presente recurso es porque en la Junta General Ordinaria celebrada el 13 de noviembre siguiente se aprobó (por 27 votos a favor y 12 en contra) el acta de la sesión anterior. Así las cosas, podría bastar para fundamentar la desestimación del presente recurso que ya es posible adelantar con poner de relieve que los actores ya impugnaron en sede judicial el acuerdo de 7 de agosto de 2016 (en sentido estricto el que lo confirmó en alzada) y que dicho recurso ha sido desestimado por la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2019 que ha puesto fin al recurso número 228/2017 (también hay otra sentencia de la misma fecha que ha desestimado el recurso igualmente interpuesto contra aquel acuerdo por otros comuneros). En cualquier caso, y al margen de dar por reproducidos aquí los razonamientos jurídicos de la sentencia que se acaba de mencionar, que los litigantes conocen porque también han sido parte en el proceso en el que se dictó, se estima conveniente poner de manifiesto lo siguiente:

a) en absoluto se da la infracción denunciada del artículo 57 de las Ordenanzas, afirmación sobre la que basta con subrayar, uno, que la reunión se celebró en segunda convocatoria, dos, que en tal supuesto son válidos los acuerdos 'cualquiera que sea el número de los partícipes que concurran', y tres, que de ninguna manera el caso de autos tiene encaje en la salvedad o excepción contemplada en ese precepto, esto es, que se trate de un asunto que pueda comprometer la existencia de la Comunidad o afectar gravemente a sus intereses, extremo este respecto del que debe señalarse que la parte actora sostiene que ello es así porque se cambia radicalmente el sistema de riego, lo que debe ponerse en conexión con el dato de que el cambio de ese sistema se votó y aprobó en la reunión anterior de 7 de agosto de 2016 y no en la que aquí interesa, en la que el orden del día solo contemplaba la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio económico 2017 y la elección de vocales de la Junta de Gobierno, cuestiones que de modo evidente no integran la excepción antes referida.

b) como bien apunta la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, la aprobación del acta de una reunión anterior no es una subsanación de los acuerdos que hayan podido adoptarse en la misma y sí solo la expresión de la conformidad con el documento que los plasma (que se limita a reflejar qué es lo que pasó y en su caso se aprobó en esa reunión), de manera que es irrelevante que hayan sido recurridos y esté pendiente una decisión judicial sobre su legalidad. De todas formas, esa lectura y aprobación del acta no añade nada nuevo a la validez del acuerdo en ella documentado, que como es obvio carecería de todo efecto si en el proceso abierto directamente contra él fuese anulado. No puede sin embargo olvidarse que, según se ha indicado, esta Sala ha desestimado ya el recurso deducido por los demandantes contra el acuerdo que aprobó la modificación del sistema de riego.

c) en contra de lo señalado en la demanda, no se observan en el desarrollo de la votación las irregularidades que se denuncian. En efecto, al margen de que parece que a la votación a la que se está haciendo referencia es más bien a la producida en la reunión de 7 de agosto de 2016, debe destacarse que en la convocatoria de la reunión que en esta litis interesa, que no ha sido impugnada, se hizo constar que 'Los partícipes interesados pueden recoger su papeleta con el número de votos que les corresponde... entre el 7 de noviembre de 2016 y el 11 del mismo mes y año', sistema que esta Sala ha considerado razonable para agilizar el desarrollo y celebración de las Juntas en su sentencia del pasado 9 de mayo, en la que se da respuesta a una alegación hecha exactamente en los mismos términos y en la que se dice, apartado b) de su fundamento de derecho cuarto, lo siguiente: " A este respecto se juzga conveniente subrayar, primero, que en la demanda no se han puesto en cuestión estas normas(se refiere a las que exigen recoger las papeletas de voto con anterioridad al día señalado para la celebración de la Junta), que por otro lado tienen su explicación y razón de ser cuando los posibles asistentes son varios miles de personas y además a cada una le corresponde un número de votos diverso en proporción a la superficie de terreno de la que son dueños (según el artículo 50 se computa un voto a los que posean una hectárea de terreno; dos a los que posean hasta cinco hectáreas y un voto más cada cinco hectáreas completas hasta cien. De cien hectáreas en adelante un voto más por cada diez hectáreas completas -los industriales tienen un régimen propio-), segundo, que ese sistema, el de tener que acreditarse yretirar previamente la papeleta de votocon el número de los que se tienen, es el mismo que se ha utilizado en Juntas Generales anteriores, por lo que antes de celebrarse la Junta puede saberse el número de votos acreditados (véase la declaración de los testigos que fueron propuestos por la parte codemandada, especialmente importante dada su falta de interés personal en la cuestión discutida - no cabe minusvalorar su testimonio sobre la base de que a cualquier entidad bancaria le interesa que un proyecto como el de autos siga adelante, máxime si se repara en que ninguno de los dos testigos trabaja ya para Caja España-), y tercero, que en tales condiciones o no son tan determinantes algunas de las irregularidades que se dice que se produjeron -por ejemplo que no se pasara lista- o directamente no son defectos, como sucede con el hecho de no haberse explicado la composición de la Mesa de Votación (lo único que dispone el artículo 48 de las Ordenanzas es que la Junta General la presidirá el Presidente de la Comunidad y actuará como Secretario el que lo sea de la misma) y, en especial por lo que a este pleito afecta, como pasa con la circunstancia de no haberse identificado a los votantes o que votaran personas que no pertenecían a la Comunidad, pues en todo caso solo podían votar quienes habían recogido su papeleta de voto con anterioridad (también aquéllos en quienes se había delegado, fueran o no participes)". No está de más añadir que no se ha cuestionado en ningún momento el resultado de la votación, es decir, que el acta de la reunión anterior se aprobó por mayoría de los asistentes, 27 votos a favor y 12 en contra (en cuanto a que se prohibiera hablar a dos abogados, en el acta consta que a la reunión de que se trata asistieron los hermanos Enrique Sagrario Gerardo Celso , por lo que no se advierte que aquella circunstancia les ocasionara indefensión).

y d) idéntica suerte desestimatoria merece, por fin, el último de los motivos del recurso, el que pide la nulidad por infracción de los artículos 64 y 65 de las Ordenanzas. Como es exactamente el mismo motivo, y con base en iguales razones, que ya se alegó en el recurso número 228/2017, basta con reproducir aquí lo declarado al respecto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 9 de mayo pasado, que literalmente dice lo siguiente: " Menor esfuerzo requiere argumentar la desestimación del motivo del recurso, que se refiere a la supuesta situación irregular en la que se encontraba el Secretario de la Comunidad de Regantes, pues el requisito que se dice que le faltaba -el de no estarprocesado criminalmentea que se refiere el artículo 64.4º de las Ordenanzas, aplicable al Secretario citado por disponerlo así el artículo 23 del Reglamento de la Junta de Gobierno - no ha llegado a concurrir nunca y no desde luego antes de la reunión que aquí importa de 7 de agosto de 2016-tampoco de la de 13 de noviembre de ese año-(la condena del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia por un delito de lesiones por imprudencia grave se dictó más de un año después) -en este caso algo menos, pues su fecha es la de 6 de septiembre de 2017-, a cuyo fin basta con recordar que lo que se siguió contra él no fue un sumario o procedimiento ordinario, que es donde cabe dictar un auto de procesamiento, sino un procedimiento abreviado en el que la condición que en su caso se tiene es la de imputado, que no se contempla en el precepto mencionado de las Ordenanzas (ello hace innecesario abordar la cuestión de cuál es el tipo de intervención que tiene el Secretario de la Comunidad y si la hipotética pérdida de las condiciones prescritas para serlo tiene alguna repercusión sobre la validez de los acuerdos que puedan adoptarse en Junta General).

TERCERO.- En conclusión y a la vista de los razonamientos que se han hecho, que han servido para desestimar los motivos del recurso, debe rechazarse la pretensión ejercitada por la parte recurrente, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas al apreciarse que el supuesto litigioso ofrecía las dudas que de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA permiten tal pronunciamiento.

CUARTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisibilidad parcial alegada por la Abogacía del Estado y el motivo de inadmisión también hecho valer por la Comunidad de Regantes codemandada, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Quirce González, en nombre y representación de Dª Sagrario , D. Gerardo , D. Enrique y D. Celso , y registrado con el número 256/2017. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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