Última revisión
16/01/2020
Sentencia SOCIAL Nº 823/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3284/2018 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 823/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100759
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4214
Núm. Roj: STS 4214:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3284/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid - Consejería de Educación, Juventud y Cultura representada y asistida por el letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 1436/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos nº 1019/2016, seguidos a instancias de Dª. Begoña contra la Consejería de Educación, Juventud y Cultura de a Comunidad de Madrid sobre despido.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Begoña representada y asistida por la letrada Dª. Dolores Moreno Leyva.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Begoña frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID CONDENO a la administración demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 3.665,23 euros en concepto de indemnización por extinción de su contrato.'
'PRIMERO.- Doña Begoña, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería en El LA RAMPA en virtud de los siguientes contratos:
-Contrato de interinidad desde el 04/06/2004 hasta el 18/08/2004.
-Contrato de interinidad desde el 21/02/2005 hasta el 10/08/2006.
-Contrato de interinidad desde el 22/09/2006 hasta el 22/12/2006.
-Contrato de interinidad desde el 25/01/2007 hasta el 19/10/2007.
-Desde el 18/02/2008 pasó a prestar servicios a jornada completa en virtud de contrato de interinidad suscrito para cobertura de vacante número NUM001 de la categoría de Auxiliar de Hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2.001.
SEGUNDO.- Por Orden de 3/4/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.
TERCERO.- Por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, con efectos de 1 de octubre de 2016.
CUARTO.- El puesto de trabajo nº NUM001 fue adjudicado a doña Erica quien suscribió contrato de trabajo indefinido el 26/08/2016 con la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, para el Centro de trabajo El LA RAMPA con efectos de 1 de octubre de 2016.
QUINTO.- El 30/9/2016 la demandada declaró extinguida la relación laboral de la hoy actora con efectos de esa fecha.
SEXTO.- El salario que vino percibiendo la actora asciende a 1.587,89 euros mensuales sin la prorrata pagas extraordinarias.
SÉPTIMO.- El Convenio de aplicación es el del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005).
OCTAVO.- La actora firmó el 23 de octubre de 2016 contrato para prestar servicios en el centro de trabajo Los Olivos, a jornada completa en virtud de contrato de interinidad suscrito para cobertura de vacantes número NUM002 de la categoría de Auxiliar de Hostelería, vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque.'
'Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Begoña, con desestimación, empero, del formulado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE NADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 18 de julio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID, en los autos núm. 1.019/16, seguidos a instancia de DOÑA Begoña, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre -al cabo- reclamación de indemnización derivada de extinción del contrato de trabajo y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, a la Administración demandada a que abone a la actora la suma de 9.024,07 euros (NUEVE MIL VEINTICUATRO EUROS CON SIETE CENTIMOS), en concepto de indemnización derivada de la extinción con efectos de 30 de septiembre de 2.016 del contrato de trabajo de interinidad por vacante que unió a las partes desde el 18 de febrero de 2.008. Se imponen las costas causadas a la Administración recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS). Sin costas, en cuanto al recurso de la trabajadora.'
Fundamentos
2.- La actora ha venido prestando sus servicios para la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación, Juventud y Deporte), con categoría de Auxiliar de Hostelería, en virtud de los contratos temporales que se reseñan en el HP 1º. El último de ellos, de fecha 18/02/2008 se trata de un contrato de interinidad suscrito para cobertura de vacante número NUM001 de la categoría de Auxiliar de Hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2.001.
Dicho contrato fue extinguido con efectos del 30/09/2016, como consecuencia de la adjudicación de la plaza que ocupaba interinamente en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel 1, Área C). La plaza desempeñada interinamente por la demandante fue adjudicada en dicho proceso a otra trabajadora, quien suscribió contrato de trabajo indefinido con efectos de 1 de octubre de 2016. La actora firmó el 23 de octubre de 2016 contrato para prestar servicios en el centro de trabajo Los Olivos, a jornada completa en virtud de contrato de interinidad suscrito para cobertura de vacante número NUM002 de la categoría de Auxiliar de Hostelería, vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque.
3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la CAM a satisfacer a la trabajadora la suma de 3.665,23 euros en concepto de indemnización por la valida extinción del contrato, que equivale a 8 días de salario por cada año de servicio. Acuden en suplicación ambas partes. La Sala de suplicación con remisión a pronunciamientos previos estima parcialmente el recurso de la trabajadora efectuando los siguientes pronunciamientos: 1) El contrato de interinidad para cobertura de vacante no vulneró el artículo 70.1 del EBEP, precepto que regula otra tipología de procesos selectivos distintos del extraordinario de consolidación de empleo. Por ello, el marco temporal de tres años para el desarrollo de esos procesos de selección de personal, ex art 70.1 EBEP, no es aplicable a un proceso especial de consolidación de empleo como el seguido en este caso para la cobertura de la vacante de la actora y el contrato no es fraudulento. 2) La cobertura de la plaza vacante, a la que se hallaba adscrita la actora, por el procedimiento reglamentario conlleva que la extinción del contrato sea conforme a derecho. 3) Además, tiene derecho a la indemnización correspondiente a despido objetivo de 20 días de salario por año trabajado, prevista en el art. 53.1.b) ET, con arreglo igualmente a la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
Designa como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (Rec. 498/2017), que desestima el recurso de suplicación de la actora y, sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las razones que señala.
En particular, la sentencia referencial razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante durara más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se realizó con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998. Por otra parte, entiende que no procede la indemnización porque la doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS está referida a trabajadores indefinidos no fijos, condición que no ostenta la actora.
2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
3.- Aplicada la doctrina expuesta al caso, se deduce que, si bien las sentencias comparadas coinciden al señalar que la relación es de interinidad por vacante y que la extinción operada es válida, los fallos son distintos porque la recurrida concede la indemnización de 20 días por año y la de contaste la deniega, lo que permite concluir que se produce la contradicción exigida por el art. 219 LRJS.
Entre otras, en STS IV de fecha 8 de mayo de 2019 (rcud 3921/2017) y 11 de julio de 2019 (rcud. 574/2018), de las que transcribe su fundamentación ante la semejanza concurrente señalando lo siguiente:
'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Macarena, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Macarena no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno-(Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Sin costas en ninguna de las instancias (235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Consejería de Educación, Juventud y Cultura de la Comunidad de Madrid.
Casar y anular la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 1436/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos nº 1019/2016.
Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por la representación de la Consejería de Educación, Juventud y Cultura de la Comunidad de Madrid y desestimando íntegramente el formulado por la representación de la parte actora Dª. Begoña, revocando la sentencia de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos nº 1019/2016, desestimando la demanda con absolución de la Consejería demandada y recurrente.
No procede la imposición de costas causadas en este recurso ni en el de suplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

