Sentencia Social Nº 8234/...re de 2009

Última revisión
12/11/2009

Sentencia Social Nº 8234/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7949/2008 de 12 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 8234/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108471


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 12 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8234/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Florinda frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 8 de juliol de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 321/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimo la demanda promovida por Florinda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. La actora, nacida el 13 de agosto de 1944, en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, de profesión habitual limpiadora, inició un proceso de incapacidad temporal el 5 de octubre de 2007; se tramitó expediente, con dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques el 30 de enero de 2008, y el 21 de febrero por la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución en la que se denegaba la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados de incapacidad, derivada de enfermedad común, y el derecho a prestaciones económicas, por no reunir el requisito de incapacidad, debiendo de continuar la asistencia sanitaria, contra la que formuló reclamación previa a la vía judicial, desestimada mediante resolución del 27 de marzo; acredita el periodo mínimo de cotización, y la base reguladora es de 417,10 euros.

2. Presenta el siguiente cuadro de lesiones: episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos; cervicoartrosis avanzada; lumboartrosis moderada a avanzada; tendinopatía bilateral.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por Dª. Florinda recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Barcelona en fecha 8/7/08 que, desestimando la demanda presentada por la Sª. Florinda contra el I.N.S.S., desestimó la pretensión de la misma de que se le declarase en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión o, y de forma subsidiaria, en grado de total para su profesión habitual de "empleada de hogar" derivada en ambos casos de enfermedad común.

SEGUNDO.- Interesa la trabajadora recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del apartado segundo de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada; de aquél, en particular, que registra las lesiones y limitaciones funcionales del trabajador que el Magistrado de instancia tiene como acreditadas. Se declara en él que la trabajadora presenta "episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, cervicoartrosis avanzada, lumboartrosis moderada a avanzada, tendinopatía bilateral". Pretende la recurrente que en su lugar se declare que presenta "transtorno depresivo mayor grave crónico, cervicoartrosis avanzada, lumboartrosis moderada a avanzada, tendinopatía bilateral". Cita como documentos e informes médicos que justifican y amparan la petición en cuestión los obrantes en los folios 17, 18, 28, 29, 30, 34 y 35 de las actuaciones. Tales documentos e informes periciales justificarían, a juicio de la recurrente, la existencia de un error evidente y practicamente indiscutible cometido por el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba. La pretensión no puede, entendemos, ser estimada. No podemos sino recordar que la competencia para valorar la prueba practicada en las actuaciones corresponde prácticamente en exclusiva al órgano judicial de instancia y que solo la precisa constatación de un error en tal proceso valorativo que resulte claro y prácticamente indiscutible a partir de determinados medios probatorios que el precepto legal citado cita y sin que deba ser necesario efectuar especiales o complejos razonamientos, deducciones o inferencias a partir de los mismos, permite a la Sala, decimos, intervenir en la determinación de los hechos probados de la sentencia. En el presente caso no podemos sino observar que obran en el expediente informes médicos, alguno citado por la propia recurrente, que apunta sí a la existencia de un transtorno depresivo pero, y en esto difiere de la petición formulada por la recurrente, de carácter moderado. Sobre esta base no podemos sino negar que pueda identificarse en el presente caso un error en el proceso valorativo de la prueba practicada e imputable al órgano judicial de instancia del tipo mencionado. Lo que nos obliga a descartar la procedencia de la modificación fáctica propuesta por la recurrente.

TERCERO.- Interesa asimismo y finalmente la recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en una infracción de los apartados quinto y cuarto del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social al no declararle en las situaciones de invalidez postuladas y definidas en dichos apartados del precepto legal en cuestión. Partiendo, sin embargo, de las lesiones declaradas probadas en la sentencia y que no han sido modificadas pese a la impugnación formulada al efecto, no creemos que pueda reconocerse la existencia de una infracción de la norma legal cuestionada. Y es que si el transtorno depresivo se presenta como un episodio único y en tratamiento no respondiendo por ello al perfil que exige la aplicación de los preceptos legales citados que remite exclusivamente, y para determinar su aplicación, a lesiones o enfermedades que puedan tenerse como previsiblemente definitivas; lo que tiene especial relevancia cuando solo han "transcurrido cuatro meses escasos desde el inicio de la incapacidad temporal hasta el reconocimiento evaluador". Del resto debe observarse que no se especifican limitaciones funcionales asociadas a las lesiones descritas. No existiría, sobre esta concreta base, infracción de precepto legal alguno por cuanto éste incluso al que remite la recurrente de forma subsidiaria, el art. 137.4 de la L.G.S.S ., exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación permanente que impida al trabajador/a el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión u oficio. Lo que, como hemos indicado no consta que suceda en este caso. La inaplicación del precepto operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª. Florinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 10 de los de Barcelona en fecha 8 de julio de 2008 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 321/08 , seguidos a instancia de la propia recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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