Sentencia Social Nº 824/2...zo de 2006

Última revisión
17/03/2006

Sentencia Social Nº 824/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 944/2005 de 17 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 824/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100676

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo, sobre Incapacidad Permanente Total. La Sala basa su decisión en considerar, en primer lugar, que las lesiones ni son definitivas ni incurables, ni provocan una disminución de la capacidad laboral de la recurrente para el desempeño de su profesión habitual (propia del Régimen Especial Agrario). Y en segundo lugar, por entender que no deben prevalecer los informes médicos de la recurrente sobre el resto de prueba practicada y valorada por el juzgador a quo, cuyo juicio no adolece de error en tal sentido. Por todo ello, se ratifica la Sentencia de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00824/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102193, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000944 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Estela

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0000711 /2004

Sentencia número: 824/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a diecisiete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000944/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO CELEMIN CUADRA, en nombre y representación de Estela , contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000711/2004, seguidos a instancia de Estela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª.LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.-La actora, Estela cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el día 15 de abril de1951 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , como trabajadora por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, vino desempeñando la actividad que dio lugar a su encuadramiento en Miyares-Sariego, estando al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización de 3.956 días.- Entró en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el 41 de octubre de 2002.

2.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 16 de junio de 2004, por la que se declara que la actora no está afectada de invalidez permanente en grado alguno.-Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 13 de julio, que fue desestimada por acuerdo del 13 de agosto, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso.

3.-La demandante padece lumbalgia mecánica por incipientes signos degenerativos y leve rectificación de la lordosis lumbar. Incipiente artrosis facetaria. Trocanteritis izquierda. Se prescribe tratamiento sintomático.

4.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 501,33 euros mensuales en la que hay acuerdo de partes.

5.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultora autónoma , es recurrida en Suplicación por la representación letrada de la trabajadora con base, tanto en el apartado b) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Respecto de aquel motivo, a través del cual pretende la parte añadir a los Hechos Probados Primero y Tercero de la Resolución atacada el contenido que detalla en el texto alternativo de su escrito de formalización, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa ante la ausencia, cuando menos, de los requisitos detallados en los precedentes apartados B)y C) y ello fundamentalmente porque la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en los documentos acotados en los folios de la causa que señala, resultando que no revelan el reseñado error patente y claro del Juzgador en su apreciación. A ello cabe añadir que en los casos en los que tales informes son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir e guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

En definitiva, los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por el Magistrado , no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción del artículo 137.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social conforme a lo preceptuado en el art. 11 de la orden de 14 de abril de 1969 por remisión del art. 56.1.b) del Decreto 2.772/72 de 23 de diciembre.

La invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.- La invalidez permanente en grado de incapacidad total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

Con el fin de resolver si la situación de invalidez permanente en que se encuentra la recurrente, puede incardinarse en el grado solicitado, debe recordarse que la misma es esencialmente profesional, y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la afectada, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración -SSTS de 12-6 y 24-7-86 entre otras muchas- , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la interesada; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la LGSS , la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige; pues no se olvide que la calificación de la incapacidad, que debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la calificación jurídica del mentado grado invalidante.

En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso al compartir esta Sala las conclusiones del Juez de instancia. En efecto, las dolencias que se recogen en la sentencia impugnada y sus naturales repercusiones funcionales, no son suficientemente relevantes para generarle un impedimento real y permanente para el desarrollo de las fundamentales tareas de su trabajo de agricultora autónoma. Así, son leves e incipientes los signos degenerativos que afectan al raquis lumbar, no presenta hernias ni protrusiones discales y la trocanteritis es susceptible de tratamiento.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Estela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Permanente Total y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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