Sentencia Social Nº 824/2...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Sentencia Social Nº 824/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 824/2007 de 11 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 824/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101303

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3828

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00824/2007

Rec. Núm.824/07

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid, a once de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 824 de 2.007, interpuesto por ASPANIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de PALENCIA de fecha 9 de Febrero de 2.007 (Autos nº 501/07) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Inés contra ASPANIS sobre RECONOCIMIENTO DERECHO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 16 de Noviembre de 2.006 se presento en el Juzgado de lo Social nº2 de Palencia demanda formulada por Doña Inés en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :

Primero.- Que la demandante presta sus servicios para la empresa demandada desde el 7 de enero de 1993, con la categoría profesional de Cocinera y percibiendo un salario mensual de 1.144,20 Euros.

Que las tareas fundamentales de su profesión habitual como cocinera en Aspanis, según certificado de la propia empresa demandada, consiste en:

- Elaboración de productos alimenticios para su consumo: 100 comidas y 50 cenas diarias. Además para la elaboración de las cenas no cuenta con ningún pinche ni ayudante de cocina que le ayude.

- Uso de diferentes útiles de cocina: exprimidor eléctrico, freidoras, peladoras, hornos, cortadora, fogones, lavavajillas...

- Manipulación manual de cargas: cazuelas, garrafas, bandejas, alimentos, menaje y vajilla, útiles de cocina en general. Manipulación no sólo referida al propio proceso de elaboración de alimentos, también a su almacenaje en estanterías, arcones y cámaras, en ocasiones incluso subiendo a una escalera de tijera en el peso en los brazos.

- Limpieza y fregado de la cocina, almacenes y útiles y maquinaria: campana extractora, hornos, fogones, etc.

Que el día 9 de octubre, se le hizo entrega de los cuadrantes horarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, constan en estos cuadrantes tres tipos de horarios, aleatoriamente distribuidos a lo largo de los tres meses mencionados:"

1.- De 9.30 a 17 h.

2.- De 18.30 a 22 h.

3.- De l0 a 16. 30 y de 19 a 21. 30 h.

(El día 31 de diciembre de 10 a 15 y de 19 a 22).

Segundo.- En los autos 387/2006 de este Juzgado, se dictó sentencia el 5.12.2006 cuyo fallo dice:

" Que estimando la demanda interpuesta por Dª Inés frente al INSS-TGSS, en impugnación de alta médica,. debo anular y anulo la resolución de 20.6.2006, y debo declarar y declaro a la trabajadora demandante en situación de prórroga de incapacidad temporal por enfermedad común desde esa fecha y hasta que se produzca o bien el alta por agotamiento de la prórroga con o sin propuesta de incapacidad permanente, o bien los profesionales del Servicio Público de Salud acuerden emitir alta médica por curación o mejoría, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar solidariamente a la trabajadora demandante la prestación por incapacidad temporal dejada de percibir desde el día 20 de junio de 2006, absolviendo de todos los pedimentos a la Mutua Ibermutuamur.

Únase testimonio de la presente resolución al procedimiento y notifíquese a las partes en legal forma.

Prevéngase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, debiendo de anunciarse dentro de los CINCO días hábiles siguientes al de la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante al hacerle dicha notificación. También podrán anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante".

Tercero.- En fecha 27 de marzo del año 2006 el servicio de Rehabilitación del SACYL determina:

"COLUMNA CERVICAL: Movilidad completa pero dolorosa. Molestias a la palpación de la musculatura paravertebral.

HOMBRO IZQUIERDO: Arcos dolorosos, dolor en la corredera bicipital izquierda.

ECOGRAFfA HOMBRO IZQUIERDO: tendinitis bicipital con líquido en la porción larga del bíceps.

DIAGNÓSTICO: TENDINITIS BICIPITAL DE HOMBRO. ANGIOMA VERTEBRAL D1"

En 19 de abril por el Servicio de Traumatología se determina que la rehabilitación ha sido infructuosa precisando de un método específico, en 5.6.2006 se determina por el Servicio de Traumatología del SACYL:

"Tendinitis del bicipita.1 izquierdo manteniendo dolor y contractura en trapecio deltoides y angular izquierdos.

Está pendiente de estudio electromiográfico de su extremidad superior izquierda, ya que a nivel de RMN cervical no encontramos patología que justifique su cuadro.

Por ello, esta paciente actualmente está incapacitada para la realización de esfuerzos, carga de pesos y manipulación con la extremidad superior izquierda, y permanecerá en esta situación hasta la solución de su cuadro"

En informe de septiembre del año 2006 del Servicio de Traumatología se determina que la actora no debe trabajar ni CION coger pesos ni realizar esfuerzos con la extremidad superior izquierda.

Cuarto.- Por resolución de 21.11.2006 de la Dirección Provincial del INSS, se desestima la pretensión de invalidez permanente total, desconociéndose en el presente procedimiento sí se ha formulado demanda en vía jurisdiccional en reclamación de invalidez permanente.

Quinto.- Los turnos de trabajo previstos para el año 2007, obran a los folios 18 a 22 de autos, cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido.

El turno tercero establece un total de nueve horas diarias de trabajo efectivo.

Sexto.- En el acto del Juicio no se acredita cuál es la actual situación médica y de impotencia funcional de la trabajadora.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- Estimada en parte la demanda deducida sobre jornada laboral, interpone la demandada empresa Recurso de Suplicación que fundamenta en un único motivo amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia infracción por "interpretación inadecuada" del artículo 95 del XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (B.O.E. de 27 de Junio de 2.006 ); el citado articulo dispone que "los Centros Asistenciales atendiendo a la naturaleza de las actividades que en los mismos se realizan podrá establecerse (sic) la distribución irregular de jornada de trabajo a lo largo del año que deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en el presente Convenio, Estatuto de Trabajadores y Real Decreto 1.561/1.995 "; la empresa ha establecido para el último trimestre de 2.006 tres tipos de horarios: de 9,30 a 15 horas el primero, de 18,30 a 22 horas el segundo y de 10 a 16,30 y de 19 a 21,30 horas el tercero; los dos primeros turnos tiene una jornada diaria de 7 horas y media y el tercer turno tiene una jornada de 9 horas, entendiendo la Juzgadora de Instancia acogiendo en este extremo la demanda que este tercer turno contraviene lo dispuesto en el artículo 92 del Convenio y que sólo cabe la distribución irregular de la jornada acudiendo a la negociación colectiva lo que no se acredita haya existido, argumentación que no puede ser compartida; el artículo 92 del Convenio Colectivo establece la jornada laboral máxima anual de 1.729 horas, la jornada máxima semanal de 38 horas y 30 minutos de trabajo efectivo y el numero de horas diarias de trabajo efectivo que no podrá ser superior a 8 horas, pero el artículo 95, conforme autoriza el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , prevé la posibilidad de la distribución irregular de la jornada anual con el único límite del respeto de los periodos mínimos de descanso diario (12 horas ) y semanal (día y medios ininterrumpido); esta distribución irregular de la jornada anual no está subordinada a que se pacte en un Convenio Colectivo de ámbito inferior al General o Nacional o en un Convenio de Empresa sino que parece que no obstante la defectuosa redacción del artículo 95 , la facultad de distribuir irregularmente la jornada anual se atribuye a los Centros Asistenciales en atención a la naturaleza de sus actividades; es por ello que la demandada con amparo en el artículo 95 del Convenio Colectivo aplicable y con el límite de la jornada máxima anual prevista en el artículo 92 así como de los limites que el propio artículo establece (que son a su vez los que establecen los artículos 34 y 37 del Estatuto de los Trabajadores ) puede organizar los turnos u horarios de trabajo de forma irregular en tanto no conculquen dichos límites y puesto que no consta que al establecer el cuestionado tercer turno se infrinjan los citados limites, es claro que no puede reconocerse el derecho de la actora a prestar sus servicios en una jornada diaria máxima de ocho horas, excluyéndose por tanto de hecho del tercer turno; al no entenderlo así la Juzgadora de Instancia infringe los preceptos comentados por lo que el Recurso debe ser estimado y la Sentencia Revocada para con desestimación de la demanda absolver a la demandada de la pretensión deducida.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por ASPANIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de PALENCIA de fecha 9 de Febrero de 2.007 (Autos nº 501/07 ) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Inés contra ASPANIS sobre RECONOCIMIENTO DERECHO y, en consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada Resolución para con desestimación de la demanda absolver a la demandada de la pretensión deducida. Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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