Sentencia Social Nº 824/2...re de 2007

Última revisión
10/12/2007

Sentencia Social Nº 824/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4362/2007 de 10 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 824/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100744


Encabezamiento

RSU 0004362/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00824/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4362/07

Sentencia número: 824/07

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4362/07 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN CARLOS IZQUIERDO en nombre y representación D. Felipe contra la sentencia de fecha 30-5-07, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 349/07, seguidos a instancia de el recurrente frente a la empresa "EL CHAFLÁN BULEVAR, SL", en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Felipe comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa El Chaflán del Bulevar S.L el día 17-1-07 con la categoría profesional de Encargado y percibiendo un salario bruto mensual de 1.271,12 euros ippe.

SEGUNDO.- El representante de la empresa. Sr. Jesús Carlos , había llamado la atención al actor en alguna ocasión por motivo de acudir ebrio al trabajo. El 26-2-07 el gerente de la empresa volvió a llamarle la atención por idéntico motivo, lo que provocó que el demandante en actitud agresiva, manifestase que se marchaba, ante lo cual el Sr. Jesús Carlos le indicó que fuese a firmar el finiquito lo que no quiso hacer.

Sin embargo sí cogió el talón bancario que se le expidió en importe de 2.100 euros por los conceptos de salario y finiquito que hizo efecto ese mismo día.

Al abandonar el establecimiento el demandante manifestó en voz alta que "ya me pasaré a firmar la baja".

TERCERO.- El demandante fue dado de baja en la Seguridad Social el 28-02-07 por causa de baja voluntaria.

CUARTO.- D. Felipe no ostenta ni ha ostentado cargo o representación legal o sindical alguno durante el último año.

QUINTO.- El actor presta servicios por cuenta ajena desde el 26-4-07.

SEXTO.- El 4-4-07 concluyó sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Felipe frente a El Chaflán del Bulevar S.L. debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la parte demandante al pago de una multa de 601,01 euros por mala fé y temeridad".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26-9-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21-11- 07 señalándose el día 5-12-07 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra sentencia que desestima la pretensión actora sobre despido, se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L, se interesa la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia para que se haga constar que el salario bruto mensual del actor era de 2450 euros ippe, según redacción que ofrece, a lo que no se accede, ante todo por ser un extremo irrelevante a los efectos del fallo según las propias manifestaciones que expresamente se contienen en el párrafo final del motivo, y en cualquier caso, porque del documento de Febrero de 2007 no se desprende sin más el importe del salario mensual, ni la prueba testifical es medio idóneo para modificar en suplicación los hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) L.P.L se denuncia la aplicación incorrecta del art. 97.3 L.P.L en cuanto a la multa que le viene impuesta al actor, a lo que se accede, porque del relato de hecho de la sentencia, solo se desprende que el actor no ha probado el hecho del despido verbal pero si que abandonó el centro de trabajo tras ser reprendido por el gerente de la empresa (ordinal 2º), faltando al fundamento de derecho 3º de la sentencia la necesaria concreción de los elementos que permitan apreciar la temeridad o mala fé, que no puede desprenderse sin más del fracaso probatorio.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 30-5-07 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa "EL CHAFLAN DEL BULEVAR S.L", en reclamación de despido y, Revocando parcialmente la sentencia de instancia absolvemos a la parte actora de la multa de 601,01 euros que le había sido impuesta por temeridad y mala fé, CONFIRMANDO la resolución recurrida en sus demás pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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