Sentencia Social Nº 824/2...re de 2009

Última revisión
13/11/2009

Sentencia Social Nº 824/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2402/2009 de 13 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 824/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100780


Encabezamiento

RSU 0002402/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00824/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2402/09

Sentencia número: 824/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2402/09 formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos Crisóstomo Pizarro en nombre y representación D. Pedro Francisco contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID, en sus autos número 113/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, CORPORACIÓN DE RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Pedro Francisco , presta sus servicios laborales para la S.M.E. "T.V.E. S.A.", con una antigüedad reconocida de 2.1.1976.

SEGUNDO.- De conformidad con lo acordado por la Comisión de Aplicación del Nuevo Sistema de Clasificación Profesional y adecuación a la nueva estructura salarial, según Acta de fecha 8.8.2007, al actor se le reconvierte de la siguiente forma:

Categoría: Profesional Superior en Prevención.

Especialidad: Profesional Superior en Prevención. Nivel Económico: C-l.

Fecha antigüedad en la categoría y nivel económico: 1.9.2007.

Fecha inicio cómputo progresión económica: 1.9.2007.

TERCERO.- El actor se encuentra adscrito a la Dirección de Prevención y Salud Laboral de RTVE, desde el 1.4.2005, en donde ha venido realizando las siguientes funciones:

"-Exploraciones de salud psicológica de los trabajadores a requerimiento de la dirección de la empresa, emitiendo los correspondientes informes.

-Elabora y aplica los protocolos de salud psicológica en los exámenes de salud periódica a los trabajadores de RTVE.

-Elabora informes estadísticos y epidemiológicos para esta Dirección sobre los exámenes e informes realizados (ej. Canal 24 horas).

-Aplicación del Procedimiento de Inadecuación Organizativa, elaborando los correspondientes informes, estudios y propuestas de medidas a adoptar en cada caso.

-Evaluaciones de riesgo psicosocial, en aquellos puestos de trabajo que se le requieren.

-Asesoramiento como componentes de diversas mesas trabajo a las distintas áreas sobre actuaciones situaciones psicosociales.

-Realiza cuantos trabajos específicos en materia de ergonomía le son requeridos por esta Dirección.

-Elaboración de la memoria, propuesta de planificación y objetivos anuales en las evaluaciones y procedimientos psicosociales.

-Desde marzo de 2007, además de las funciones enumeradas, ocupa el puesto de Jefe de Servicio de la Unidad de Salud, responsabilizándose del área de Asuntos Sociales. Tiene a su cargo tres trabajadores. Forma parte de la Comisión de Asuntos Sociales, propone la distribución del presupuesto y gestión de la unidad. Formula propuestas de mejora para la asignación de prestaciones a los trabajadores".

CUARTO.- El actor ostenta la titulación de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, así como la Licenciatura en Psicología.

QUINTO.- Como consecuencia de los Acuerdos de 3.10.2006 con efectos de 1.9.2006, en aplicación del XVII Convenio Colectivo, la empresa demandada procedió, entre otras decisiones, a las siguientes: 1) la "refundición" de las antiguas categorías profesionales en otras nuevas que integraban aquellas, 2) corregir las disfunciones entre la categoría que ostenta un trabajador y las funciones reales y contrastadas que realiza... cuando sean causadas por necesidades empresariales..." y "...resolver los casos previos al 1.9.2006 producidos desde el 5 de marzo de 2004 -artículo Segundo, in fine y Tercero, apartado 1 del Acuerdo de 3.10.2006- y 3 ) la "refundición" en un solo valor económico de la suma de lo percibido por el trabajador por salario base mensual y complementos de permanencia mensuales en el ejercicio de 2006, según la antigua categoría profesional la misma.

Dicha "reconversión" de categorías profesionales y Niveles Económicos están plasmados en los Acuerdos de 3.10.2006.

SEXTO.- En aplicación de los Acuerdos de 3.10.2006 se le asignó al actor la categoría de Profesional medio Audiovisual al ser dicha categoría la que englobaba la ostentada con anterioridad, de Operador Montador de Video, siendo el Nivel económico asignado el D-3, la fecha de antigüedad en dicha categoría la de 1.1.2007 y la de efectos económicos la de 1.9.2006.

En tal situación permanece hasta su reclasificación, tal y como se refiere en el hecho probado segundo, permaneciendo, no obstante, realizando idénticas funciones desde el 1.4.2005 hasta la actualidad.

SEPTIMO.- El actor reclama en el presente litigio, diferencias salariales, entre el nivel económico C-1 asignado y el Nivel económico B-1 (que es el solicitado), correspondientes al período comprendido desde el 1.10.2006 al 31.12.2007 y que ascienden a 6.597,66 Euros.

Asimismo solicita el Nivel económico B-1 con efectos de 1.1.2008.

OCTAVO.- Consta intentado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C.

el preceptivo acto de

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco , contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVSIÓN ESPAÑOLA SA y ENTRE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, sobre reclamación de derechos y cantidad, debo absolver y absuelvo a las sociedades mercantiles estatales demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de mayo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de octubre de 2009 señalándose el día 11 de noviembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de derechos y cantidad, y cuyo objeto no es otro que el reconocimiento del derecho a ostentar un nivel económico B1 y la categoría de Profesional Superior en Gestión y el abono de la cantidad de 6.817,22 ? por diferencias salariales en el período comprendido entre el 01/10/2006 y el 31/12/2007, frente a las codemandadas TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Pedro Francisco , en el que se articulan cinco motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición in fine al Hecho Probado Tercero, de un texto del siguiente tenor literal "que las anteriores funciones se corresponden a la categoría de Profesional Superior Complementario.", citando en apoyo de su pretensión el Convenio Colectivo de RTVE (folios 171 a 176 ).

El Convenio Colectivo, en el que la parte actora recurrente sustenta su adición, y especialmente los artículos 9 y 10 que obran a los folios citados, son el objeto de litigio, y de ellos se parte en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia recurrida, sin olvidar que la adición se fundamenta en prueba documental no hábil, cual es el Convenio Colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1 .b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en el Recurso de Suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de fechas 28/04/1990 y 12/12/1990 , entre otras.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "Que la retribución a percibir desde el 01/10/2006 a 31/08/2007 por un trabajador de las demandadas con categoría de Profesional Superior Complementario, con una antigüedad en la categoría de 01/04/2005 (2 años) y una antigüedad en la empresa de 02/01/1976 es la de 1.811,33 ? para el año 2006, y de 1.872,01 ? para el año 2007, al corresponderle un salario base B1, y un nivel salarial 2 para los complementos de antigüedad, especial responsabilidad, mando orgánico y paga de productividad (total período 48.103,34 ?), y que el salario a percibir por un trabajador de dicho perfil y categoría profesional desde 01/10/2007 a 31/12/2007 es el de 1.872,01 ? al corresponderle, igualmente un salario base del nivel B1, y los complementos salariales y productividad al nivel 2 (total 19.606,58 ?).", citando en apoyo de su pretensión el Acta de Acuerdos entre la dirección y la representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo (folios 54 a 63), y el artículo 10 del X Convenio Colectivo (folios 171 a 176 ).

De las tablas salariales NML, salario base 2006, se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que a los Grupos I y II, con un tiempo mínimo de 3 años, y un nivel económico B1, le corresponde un importe de 1.811,33 ?, pero del Acta de Acuerdos entre la dirección y la representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo (folios 54 a 63), no se infieren el resto de datos fácticos cuya adición se postula, ni en fin, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula, al no ser hábil, además y a estos efectos, el Convenio Colectivo, como queda ya dicho.

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "Que el salario percibido por el actor desde el 01/10/206 a 31/08/2007 correspondiente a la categoría de Profesional Medio Audiovisual y nivel salario base D3, así como a un nivel 4 para los complementos salariales y paga de productividad, ha sido de 43.022,72 ?; y que lo percibido por el actor en el período 01/09/2007 a 31/12/2007 ha sido de 17.869,98 ? al atribuírsele la categoría profesional de Profesional Superior en Prevención, con nivel C1 para el salario base y el nivel 4 para los complementos y paga de productividad." citando en apoyo de su pretensión el Acta de Acuerdos entre la dirección y la representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo (folios 54 a 63), y las nóminas del trabajador (123 a 138).

En efecto en las nóminas del trabajador del mes de octubre de 2006 al mes de diciembre de 2007, que se citan en apoyo de su pretensión, se hace constar una categoría profesional de Profesional Medio Audiovisual, un Grupo de cotización 4, un nivel económico D3, un número de trienios de 10, y una antigüedad en la empresa de 02/01/1976, entre otros datos.

Mas lo cierto es que de las nóminas significadas, no se infieren de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, los datos fácticos cuya adición al relato de probados se postula por la recurrente, ni en fin, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 8 y 39.4 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que el actor tiene "derecho a percibir de las demandadas la diferencia salarial entre las retribuciones cobradas y las efectivamente debidas de percibir, ascendentes a 6.597,66 ? y todo ello hasta 31/08/2007 fecha en la que se le reconvierte a la nueva categoría de Profesional Superior de Prevención.", y se añade que deben "ser condenadas las demandadas al abono de 5.080,62 ? por el desempeño de funciones superiores desde el 01/10/2006 a 31/08/2007 al ser dicha cantidad la diferencia entre lo percibido y debido de percibir."

El quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 10 y 60 del X Convenio Colectivo de RTVE, del artículo 3.1.2 de los Acuerdo Parciales del XVII Convenio Colectivo y del ordinal quinto de los Acuerdos de aplicación del XVII Convenio Colectivo de fecha 03/10/2006 , por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "como consecuencia de la aplicación indebida del nivel salarial C1 para el salario base y nivel 4 para complementos, al actor en este período se le adeuda 1.736,60 ?.", siendo el período de referencia el comprendido entre el 01/09/2007 y el 31/12/2007.

El artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores , establece y se transcribe su literalidad, que "Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en Convenio Colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del Comité o, en su caso, de los Delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente.

Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de las vacantes."

Asimismo el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral , establece y se transcribe igualmente su literalidad, que:

"1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado

2. En la Providencia en que se tenga por presentada la demanda, el Juez ordenará recabar informe de la Inspección de trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados y circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor y deberá emitirse en el plazo de quince días.

3. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno."

No podemos obviar que la parte actora en el Acta de Juicio con Suspensión de fecha 11/06/2008, desistió de la acción declarativa relativa a la reclasificación del actor y se transcribe su literalidad, "dado que desde el 01/01/2008 se le ha reconocido una categoría de Profesional Superior en Prevención a los efectos económicos, con un nivel económico C1, con este nivel no está de acuerdo, porque el nivel económico que reclama es el B1, por ello, los efectos de la reclamación de cantidad se refieren al período comprendido entre 01/10/2006 a 31/12/2007. Las cantidades que solicita correspondientes a este período se refieren a las diferencias correspondientes a los distintos niveles D3 a B1, y así se ha calculado en la demanda.", y que por el Juzgador en dicho Acto se le concedió un plazo de 4 días para aclarar la demanda y ello con apercibimiento de archivo (folios 43 y 44).

Que con fecha 17/06/2008, la representación procesal de la parte actora presentó escrito ante el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid (folios 45 a 79), en cuyo ordinal sexto, se afirma y se transcribe su literalidad, "Que en definitiva, al actor se le adeudan las diferencias salariales debidas de percibir por el Nivel económico B1 en el período 01/10/2006 a 31/12/2007, ascendentes a 6.597,66 ? una vez deducida la cantidad de 219,56 ? que el actor recibió en los meses de septiembre a diciembre de 2007 al retribuírsele por el Nivel económico C1."

Pues bien, sentado cuanto antecede, en el Ordinal Quinto del Acta de Acuerdos entre la dirección y la representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo de fecha 03/10/2006 (folios 161 a 170), se establece y se transcribe su literalidad, que "Para la obtención de la cifra establecida en el apartado 3.1.2.- Nuevo Sistema de Retribución Básica.- Adaptación de la plantilla actual al nuevo Sistema de Retribución Básica, párrafos 1° y 2°, se acuerda el siguiente procedimiento:

Para situar a un trabajador en la nueva escala salarial, se considerará el salario base mensual y el plus de permanencia en el nivel máximo, contemplándose el valor completo de los derechos devengados que se encuentren en vías de adquisición en alguno de los dos conceptos contemplados a fecha 31/12/2006. Igualmente cuando se produzca esta situación se contemplarán los complementos absorbibles derivados de promoción o reconversión que no quedaran englobados con este sistema.

Para el colectivo que, con más de 52 años, estuviera incluido en la relación de personas a desvincularse del Grupo RTVE, antes del 31/12/2006, el cómputo, a estos efectos, se extenderá hasta el 01/01/2007.

La cantidad resultante de esta operación ("X") se localiza en la nueva tabla. En el caso de que no existiera una coincidencia de la cifra exacta con los valores de los niveles de la nueva tabla, se seleccionará el valor inmediatamente superior en cuantía a la cifra ("Y"). A continuación se descenderá hasta el nivel que diste del nivel inicialmente identificado ("Y") el mismo tramo temporal, en años, que le faltan al trabajador para completar los seis años de progresión de nivel o de nueva permanencia, según el caso ("Z"). Las fracciones menores de 2 años, en caso de que el trabajador se ubique en los tres primeros tramos de su Grupo Profesional, o de 3 años si se ubica en los siguientes tramos de su Grupo Profesional, se considerarán como antigüedad en el nivel de colocación resultante, agrupada en periodos anuales. En este sentido, las fracciones superiores a cuatro meses devengadas se computarán, a estos efectos, como un año.

En todo caso la cantidad resultante no podrá ser inferior a la que le hubiese correspondido de considerarse el salario base y la permanencia percibida a esta fecha.

Una vez situado el trabajador en esta posición relativa se procederá a asignarle el nivel inmediato superior.

En este sentido y con el fin de facilitar la necesaria homogeneidad en la gestión y aplicación de los itinerarios formativos, se tomará el 01/01/2007 como fecha de referencia para la aplicación de los períodos mínimos contemplados en el sistema de progresión."

Conforme a lo dispuesto en la citada Acta de Acuerdos entre la dirección y la representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo de fecha 03/10/2006, se le asignó al actor la categoría de Profesional Medio Audiovisual, un Nivel económico D3, una antigüedad en la categoría de 01/01/2007 y unos efectos económicos de 01/09/2006 (Hecho Probado Sexto).

En el Anexo I del Acta de la Comisión de aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional y adecuación a la nueva estructura salarial (CANSCP) de fecha 08/08/2007, al hoy actor se le asigna una nueva categoría la de Profesional Superior en Prevención y una nueva especialidad, la de Profesional Superior en Prevención (en lugar de la categoría de Profesional Medio Audiovisual y la especialidad de Técnico Superior en montaje y edición de video). Y asimismo se le asigna un Nivel económico C1, una antigüedad en la categoría y nivel económico de 01/09/2007 y una fecha de inicio para el cómputo de la progresión económica de 01/09/2007 (Hecho Probado Segundo y folios 104 a 119).

Sentado lo anterior, la recurrente para la obtención de la cifra establecida en el apartado 3.1.2.- Nuevo Sistema de Retribución Básica.- Adaptación de la plantilla actual al nuevo Sistema de Retribución Básica, párrafos 1° y 2°, y situar al trabajador en la nueva escala salarial, parte sin más de un nivel económico 1, que a su entender y sin mayores razonamientos, es el asignado a la categoría de Profesional Superior Complementario, y de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto, le asigna un nivel económico B1 (Hecho Cuarto del escrito de subsanación de fecha 17/06/2008 obrante a los folios 45 a 79).

Mas lo cierto es que el trabajador tiene asignada una categoría de Profesional Medio Audiovisual (Hecho Probado Sexto), y que los factores determinantes para situar a un trabajador en la nueva escala salarial, son el salario base mensual y el plus de permanencia en el nivel máximo, tomando en consideración el valor completo de los derechos devengados que se encuentren en vías de adquisición en alguno de los dos conceptos contemplados a fecha 31/12/2006, y no existe elemento fáctico en autos que desvirtué el nivel económico asignado al trabajador por la Comisión de aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional y adecuación a la nueva estructura salarial (CANSCP) con fecha 08/08/2007, esto es, un nivel económico C1, por lo que la Sala debe concluir que el nivel económico asignado al trabajador es ajustado a derecho y que se ajusta al sistema previsto en el Acta de Acuerdos entre la dirección y la representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo de fecha 03/10/2006 (folios 161 a 170).

En definitiva, el trabajador no tiene derecho a percibir las diferencias salariales del nivel económico B1 (un nivel superior al efectivamente reconocido con fecha 08/08/2007), en el período 01/10/2006 a 31/12/2007, ascendentes a 6.597,66 ? una vez deducida la cantidad de 219,56 ? que el actor recibió en los meses de septiembre a diciembre de 2007 al habérsele retribuido en dicho período con el nivel económico C1.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco , y confirmar la Sentencia de instancia.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco , y confirmamos la Sentencia de instancia.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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