Sentencia Social Nº 824/2...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Social Nº 824/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1849/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 824/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100993

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1205


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0039364

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 2 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 824/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Aleaciones de Metales Sinterizados S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 21 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 613/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Silvio y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda formulada por ALEACIONES DE METALES SINTERIZADOS, S.A., frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y D. Silvio , y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Silvio , sufrió un accidente de trabajo el día 05-06-07 cuando prestaba servicios para la empresa demandante.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11-03-08 se declarción la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el Sr. Silvio así como la procedencia del recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social que se deriven de dicho accidente.

TERCERO.- Presentada reclamación previa ha sido desestimada por resolución de la entidad gestora de 05-06-08.

CUARTO.- El día 05-06-07 el trabajador Silvio estaba desplazando manualmente una máquina rotativa de compactado de polvo. Dicha máquina dispone de 4 ruedas en su base inferior para permitir su desplazamiento manual, dos de las ruedas son fijas y las otras dos son móviles, el peso de la máquina es de 1000 kgs. La máquina dispone de dos asas situadas a una altura aproximada de 1 metro para facilitar el desplazamiento de la misma. En el momento del accidente el trabajador había colocado sus manos en las asas de la máquina y tiraba hacia él para desplazar la máquina. En un momento dado, una de las ruedas topó con una irregularidad del suelo, lo que provocó que la máquina se desestabilizase y volcase hacia el trabajador atrapando en su caída la pierna del trabajador. Como consecuencia de este accidente le ha sido amputada la pierna.

QUINTO.- La máquina había llegado a la empresa el mismo día del accidente, era la única máquina de esas características en la empresa. Cuando la vio el trabajador accidentado apreció dos defectos: que las ruedas estaban muy cerca del centro de masas y que estaban cambiadas las de delante con las de detrás. El trabajador accidentado lo puso en conocimiento del Jefe de Taller y decidieron que las cambiase aquél. Además de las características de la máquina mencionadas en el anterior hecho probado, ésta disponía de unos faldones, el trabajador accidentado los quitó y arrastraba la máquina hacia la grúa del modo indicado en el hecho probado 4º para proceder a cambiar las ruedas, y realizaba esta operación cuando la máquina volcó sobre él. En el momento del accidente había irregularidades en el suelo por donde el trabajador accidentado realizaba el arrastre de la máquina."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho declarado probado quinto, en el sentido de proponer la siguiente redacción:

"La máquina había llegado a la empresa el mismo día del accidente, -había sido diseñada por el Departamento de Construcción de Máquinas y Automatismos en el que prestaba sus servicios el Sr. Silvio - (folio 32, 45)- era la única máquina de esas características en la empresa y se encontraba aún en construcción (folio 32, 45, 132). Cuando la vio el trabajador accidentado (no olvidemos que tenía formación en el cálculo y montaje de rodamientos, mecánica Hidráulica y una dilatada experiencia profesional) (folio 32, 35 y 51), apreció dos defectos: que las ruedas estaban muy cerca del centro de masas y que estaban cambiadas las de delante con las de detrás, lo que invalidaba la función de las ruedas locas o móviles -quedaban en posición perpendicular al movimiento- (folio 33, 34 y 44). El trabajador accidentado lo puso en conocimiento del Jefe de Taller y este junto con el Ingeniero que la diseñó, y el Jefe del Departamento (folio 32), decidieron que las cambiase aquél. Además de las características de la máquina mencionadas en el anterior hecho probado, ésta disponía de unos faldones antivuelco (folio 32), el trabajador accidentado los quitó y arrastraba la máquina hacia la grúa del modo indicado en el hecho probado 4º para proceder a cambiar las ruedas, y realizaba esta operación cuando la máquina volcó sobre él al bloquearse las ruedas y al no contar con los referidos faldones antivuelco en los que la máquina se habría apoyado al desestabilizarse (folio 32, 33, 34, 44 y 45). En el momento del accidente había irregularidades en el suelo por donde el trabajador accidentado realizaba el arrastre de la máquina."

En definitiva con esta revisión, dados los términos en los que se formula, no se pretende evidenciar el error cometido por el Juzgador a la hora de valorar el conjunto de las pruebas donde se asienta su convicción, sino que a través de la documental que se cita, se persigue dejar sin contenido la prueba de testigos que de acuerdo con la fundamentación jurídica fue esencial para elevar a rango de hecho probado las circunstancias que se compendian y describen. Es cierto que la parte recurrente, con la cita esos documentos pretende poner de relieve que la culpa fue exclusiva del trabajador accidentado, y que de la misma manera, sobre esta, intenta alterar la causa última del accidente atribuyéndola a una imprudencia del trabajador, pero también lo es que, a pesar del esfuerzo que realiza en este sentido, lo único que consigue con la misma, no es otra cosa, que dejar más claro para la Sala que el Magistrado no cometió ningún error a la hora de describir como ocurrió el accidente de trabajo, ya que este valoró incluso la implicación del trabajador, sus conocimientos, y la situación que se produjo, y llegó a la conclusión que el accidente se produjo por causa ajena a su voluntad, y que dado el estado del terreno junto con las ruedas de transporte más colocadas, cualquier manipulación de la máquina hubiere provocado su vuelco, aunque no hubiere atrapado al trabajador demandado, apreciación esta, que no puede ser alterada pues corresponde única y exclusivamente al Juzgado con el único límite de las reglas de la sana crítica que aquí, no constan vulneradas, valorar toda la prueba practica, y no sólo la que ahora nos propone la parte recurrente.

SEGUNDO.- Con cita del apartado c) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral que sirve de apoyo al impugnante para articular su recurso, se denuncia la infracción del artículo 123 del la Ley General de la Seguridad Social .

Pues bien, para que se pueda apreciar la existencia del recargo de las prestaciones económicas de la seguridad social, es preciso, como así ha venido reiterando la doctrina judicial que se cumplan tres requisitos:

El primero es la existencia de un incumplimiento general de la obligación de seguridad y de los deberes preventivos específicos. En relación a la señalada «obligación general de seguridad» que vincula al empresario, como destinatario del deber de prevención-seguridad-protección frente a los riesgos laborales que se proyectan sobre el personal a su servicio, resulta conveniente añadir que dos son los objetos prestacionales definitorios y propios de la misma. De un lado y en el haz, la protección de la vida, integridad y salud del personal asalariado, cualquiera que sea su vínculo contractual (laboral, administrativo o estatutario), se configura como el «objeto mediato» de la prestación a cargo del empresario, público o privado, dada la conexión entre la posición del débito empresarial y su condición, anudada desde el inicio y durante el desarrollo de la prestación pactada, de garante de la eficacia horizontal de un derecho fundamental, acogido en el art. 15 de la Carta Magna , del cual es titular el trabajador y que debe ser respetado, sin cortapisas ni adulteraciones malbaratadoras, en el marco de la relación de trabajo asalariado. De otro lado y en el envés, la presencia de un «objeto inmediato», identificable con la conducta prestacional del empresario, se configura como el segundo objeto prestacional propio de la obligación de seguridad. En esa línea interpretativa, la conducta prestacional del empresario reviste un talante complejo en tanto está integrada por un mosaico obligacional, compuesto de obligaciones preventivas de medios y de resultado, que delimitan el plano estructural del deber de protección empresarial. Así, el deber de protección empresarial, entendido como un «deber de prevención» de contenido vario, es una actividad multiforme sujeta a parámetros de una diligencia que, en recurrente terminología judicial, se ha conceptuado como «máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal comparados a los fines de la convivencia industrial», o como diligencia exigible «a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores».

En la tesitura atinente al objeto prestacional «inmediato» de la obligación de seguridad, el deber genérico de protección eficaz y diligente del empresario presenta una serie de especificaciones legales «ad exemplum», que la precisan pero que no agotan su contenido, dado el carácter dinámico, variable, mutable y adaptable- actualizable a las vicisitudes del proceso productivo de aquélla.

Junto a las especificaciones legales (o deberes preventivos específicos señalados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el deber de protección que pesa sobre el empresario-deudor (público o privado) de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprende la instauración de todas las medidas adecuadas para la prevención del riesgo en todas las fases y circunstancias del proceso productivo, aserto que entronca con el denominado principio de seguridad integrada, que incorpora la prevención en la entera organización del proceso productivo, esto es, «en las condiciones de prestación, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo».

Además, hay que precisar si la aplicación del recargo precisa de la concreción de la medida preventiva «particular» (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad. En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad «no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta» cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o «culpa in vigilando» del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección «eficaz» de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi-objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).

El segundo es la determinación del empresario infractor, o mejor dicho el título de imputación del incumplimiento. La falta de adopción o la omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo, ha de resultar imputable al empresario a título doloso o culposo. Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad cuasi-objetiva desde el momento en que la concurrencia del nexo causal incumplimiento de medidas-siniestro acaecido genera «ipso iure» la presunción legal de culpa del empresario infractor; con todo, el factor culpa es un elemento constante en la praxis judicial, y así lo viene entendiendo un nutrido elenco de pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo que, se ha de entender que la falta de diligencia del empresario es la que activa el recargo, siempre que aquélla entre dentro del círculo de imputación subjetiva, esto es, dentro de los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, quedando fuera la fuerza mayor y el caso fortuito, que suponen la imprevisibilidad e inevitabilidad del siniestro. Lo que viene a significar que si no puede imputarse a la empresa dolo, culpa o negligencia, no debe declararse su responsabilidad en cuanto al recargo.

El último elemento que determina la imposición del recargo es el nexo de causalidad incumplimiento empresarial-siniestro profesional. Si la imputación a título de dolo, culpa o negligencia es el plano «subjetivo» de la responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones, el nexo de causalidad material entre la conducta incumplidora y el resultado antijurídico dañoso (siniestro profesional) se corresponde con el plano «objetivo» de dicha responsabilidad.

El accidente de trabajo y la enfermedad profesional siguen siendo los «hechos causantes» sobre los que se nuclea, junto al incumplimiento preventivo de rigor imputable al empresario infractor, el recargo de prestaciones. Dicho de otro modo, si existe una relación causa-efecto entre incumplimiento empresarial y siniestro profesional (pues en eso consiste el nexo de causalidad), se activa el recargo de prestaciones. Así, cuando el legislador, al hablar de daños derivados del trabajo, los identifica con «enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo », está utilizando una relación de causalidad muy amplia entre el trabajo y los daños anudados, que es similar a la que utiliza el TRLGSS (art. 115 ) para el accidente de trabajo. De otro lado, es innegable que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales son daños derivados del trabajo, pero si no se prueba el vínculo causal entre la gravedad del incumplimiento y su resultado, no es posible imponer el recargo de prestaciones, todo lo más, estaremos ante un simple accidente de trabajo o ante una enfermedad profesional cuyos efectos quedan incardinados a las consecuencias que ofrece el seguro obligatorio.

Por consiguiente a la luz de la doctrina que nos precede, inmodificados los hechos cuarto y quinto de la sentencia, es evidente concluir, que ha quedado acreditado que la empresa incumplió con las obligaciones que le impone el deber general de seguridad, y en particular la obligación que le impone el artículo 3 en relación con el anexo I de la parte A de la disposición 3.1 del RD 486/97, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, así como el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgo Laborales de 1995 , según se deduce del la sanción impuesta por el Departament de Treball, de fecha 25 de abril de 2008, resolución que es firme, según recoge el documento unido a estos autos al folio 85.

Pero, si alguna duda cupiere sobre que la empresa no cumplió con los deberes que le imponen la obligación de velar por la salud e integridad física de sus trabajadores, el incumplimiento queda aún más patente, si nos paramos a leer la descripción que hace del accidente la Inspección de Trabajo recogida en el acta de infracción, y que se puede resumir, en que este se produjo por una manipulación inadecuada de la máquina derivada de una irregular colocación de la ruedas de transporte al intentar desplazarla por un suelo irregular para mover este tipo de material de 1000 kilos de peso.

El paso siguiente, siguiendo el iter doctrinal expuesto, no lleva a determinar si se puede imputar al empresario este tipo de conducta a título individual, y en este supuesto ninguna duda hay que el empresario debía preveer dada las novedad de la máquina, la situación donde se encontraba, su peso, y el mal montaje de la ruedas que permitían el desplazamiento, de adoptar cuantas medidas fueren necesarias en aras a que la manipulación de la misma no comportará ningún peligro para la salud de sus trabajadores. Pero, nada hizo al respecto, dejando al trabajador accidentado que resolviera sin ningún tipo de supervisión el cambio de las ruedas con los peligros que eso podía comportar, para él y para terceros, y que se transformaron en resultado cuando el accidentado intentó desplazar la máquina y la máquina se le cayó encima.

Para terminar es obvio, existe una relación entre el incumplimiento y su resultado pues, de acuerdo con el relato de hechos probados y los fundamentos de derecho, que vienen en esencia a reproducir la versión de la Inspección de Trabajo plasmada en el acta de infracción (AT 2557/07), la causa del accidente no fue otra que la falta de supervisión (culpa "in vigilando") que unida una serie de circunstancias, como el suelo irregular, la mala colocación de las ruedas de transporte, y una inadecuada manipulación de la máquina, provocó que el actor perdiera su pierna izquierda.

Determinada la existencia del incumplimiento imputable al empresario recurrente, como venimos reiterando, y establecida la relación de causalidad entre la falta y el accidente, ninguna duda cabe que le empresario es merecedor del recargo que se le ha impuesto, y ello, independientemente, de que en la producción del suceso, pudiere concurrir -como se apunta por parte de la empresa- parte de culpa del trabajador, pues tampoco hay duda alguna que el trabajador tenía los conocimientos y la formación necesarias, que de haberlos puesto en práctica probablemente se hubiere podido evitar el accidente. Pero, dicho esto, tampoco debemos desconocer, que aunque así hubiere sido, circunstancia que no ha quedado probada, la doctrina judicial, en este tipo de situaciones viene reiterando, que cuando concurre un incumplimiento empresarial, con un conducta imprudente del trabajador, fruto de la reiteración y de la habitualidad en el desempeño de sus funciones laborales, esta no constituye un elemento capaz de desvirtuar la relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial en esta materia y el resultado lesivo de donde emana el recargo de prestaciones económicas de seguridad social, pero si que es una circunstancia determinante, para la graduación y fijación de éste. En resumen, que la inobservancia de los deberes imputables al trabajador sólo sirve para la modulación del porcentaje aplicable (STSJ Andalucía, de 16 de julio 2001 (JUR 2001/309223), de Asturias de 14 de diciembre de 2001( AS2001/4267); de Murcia de 15 de junio de 2000 (AS 2000/1982), de Castilla León 30 de noviembre de 2005 (AS 2005/3560), entre otras muchas...)

Por tanto, ponderando, la gravedad de la falta cometida, que la Inspección la califica de grave, en su grado mínimo, teniendo en cuenta que la empresa recurrente incumplió únicamente su deber de vigilancia, y no olvidando que el accidentado quitó los faldones antivuelco, se debe estimar este recurso en cuanto a la petición subsidiara, por entender esta Sala, que el porcentaje del 50% impuesto en la resolución administrativa no pondera de forma adecuada la gravedad de la falta cometida en relación con la actividad preventiva desarrollada por la empresa antes del accidente, ni tiene en cuenta la sanción impuesta, que se puso en su grado mínimo, lo que nos lleva a considerar que es más ajustado a derecho reducir el meritado porcentaje a un 40%, atendidos las consideraciones y razonamientos que nos preceden.

Fallo

Que estimando en parte la petición subsidiaria, del recurso de suplicación interpuesto por ALEACIONES DE METALES SINTERIZADOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, de fecha 21/10/2008 , autos núm. 613/2008, debemos confirmar la resolución administrativa impugnada excepto en el porcentaje del recargo que fijamos en un 40%.

Una vez firme esta sentencia, procédase a devolver el depósito efectuado por la empresa sin el cual no hubiere podido recurrir la resolución aquí impugnada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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