Sentencia Social Nº 824/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 824/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 689/2012 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 824/2013

Núm. Cendoj: 41091340012013100622


Encabezamiento

Rº. 689/12 -AU- Sent. 824/13

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a siete de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 824/2.013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 674/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Surkasa 2004 S.A. y Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el trece de junio de 2011 , aclarada por auto de veinte de septiembre de 2011, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º) El demandante, Jesús Manuel , comenzó a prestar sus servicios retribuidos como albañil el 18.09.2007 para la empresa demandada SURKASA 2004, S.A., realizando tareas de montaje de tuberías.

2º) Sobre las 11:00 horas del día 05.10.2007 el demandante sufrió un accidente laboral cuando trabajaba en la colocación de tuberías y realización de arquetas en obra que acometía SURKASA 2004, S.A., subcontratista de la principal UTE LA DEHESA, en el Sector SGV del municipio de Dos Hermanas.

3º) Las labores en que se ocupaba el demandante consistían en abrir una zanja de unos 2 metros de profundidad y 2,5 metros de anchura, dentro de la que se colocaban unas tuberías de 1800 mm de diámetro, siendo el cometido del demandante el sellado de las juntas de las tuberías.

4º) El accidente se produjo cuanto el demandante, que se encontraba en el exterior de la zanja comprobando la alineación de unas tuberías, comenzó a caminar de espaldas y debido a un tropezón cayó en el interior de la zanja, que sólo estaba señalizada con una banda o cinta reflectante.

5º) A consecuencia del accidente el demandante sufrió una fractura aplastamiento de la vértebra L1, y estuvo 42 días hospitalizado más otros 231 días impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedaron como secuelas una fractura aplastamiento de L1 con acuñamiento del 30%, sin afectación del muro posterior, y un agravamiento postraumático de su espondiloartrosis.

6º) Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, abonó al demandante el subsidio de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo:

-Del 05.10.2007 al 18.10.2007, en pago delegado, por importe total de 478,53 euros.

-Del 19.10.2007 al 07.07.2008, en pago directo, por importe total de 8.396,18 euros.

7º) De resultas del accidente al demandante le fue reconocida al demandante por el INSS, mediante resolución de fecha 09.07.2008, una prestación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, cuyo importe de la capitalización es el siguiente:

-Capital coste renta de 113.963,25 € más 1.511,80 € de intereses; y

-Capital coste renta de 41.569,12 € más 506,49 € de intereses.

8º) Surkasa tenía concertada con Mapfre Empresas póliza de seguro de responsabilidad civil general nº 0960570006681, aportada como documental y que se da por reproducida, con vigencia desde el 27.06.2007 al 25.01.2008, que cubría un máximo de 600.000,00 euros por siniestro con una franquicia de 1.500,00 euros por siniestro, por, entre otros, daños a terceros que no dependan de hecho o de derecho del asegurado, quedando expresamente excluidos 'los daños materiales sufridos por el personal al servicio del asegurado', entre otros. Dicha póliza contiene también un sublímite de 90.000 euros por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo (añadido por auto de 20-09-11).

9º) Se presentó papeleta de conciliación el día 15.05.2009, cuyo acto tuvo lugar ante el Cemac el día 27.05.2009 con resultado de 'sin avenencia' respecto de Mapfre, y de 'intentado sin efecto' respecto de Surkasa. Se interpuso la demanda el día 02.06.2009.

TERCERO.-El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por Mapfre Empresas S.A.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda que interpuso en reclamación de daños y perjuicios. En esa sentencia se razona que, aunque sí le correspondería inicialmente la indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral ocurrido el 5 de octubre de 2007 , como la cantidad percibida por prestaciones de incapacidad temporal y por capitalización de la incapacidad permanente total reconocida superaba la reclamada, no procedía reconocerle cantidad alguna, al compensarse totalmente la reclamada con la percibida.

En su recurso formula un primer motivo, con amparo en lo dispuesto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se añada un Hecho Probado Décimo, incluyéndose en el mismo el desglose de los diferentes conceptos que sirven de base para el cálculo de la indemnización, lo que resulta inútil porque ya figura en la demanda, y en el escrito de aclaración aportado al folio 11 tras requerimiento del juzgado, por lo que se pueden valorar en los fundamentos de derecho esos documentos para resolver tanto la demanda como el recurso sin necesidad de que acceda su contenido al relato de hechos probados.

También pretende que se añada un nuevo Hecho Probado, con el número undécimo, en el que conste que 'El actor venía prestando servicios, además de en la empresa demandada, como profesional taurino (banderillero), para el rejoneador Carlos , desde 2005, no pudiendo ser contratado en 2008, por su situación médica. En el año 2006, declaró 23 festejos o actuaciones y unos ingresos en total por los festejos de 9069 €'. De los documentos citados sólo se deduce, sin género de dudas, lo que se afirma en la última frase, sobre la participación en 23 festejos y la percepción de esa cantidad bruta por ella, en cuanto que así se deduce de la decalración de actividades a la seguridad social que obra al folio 66 de los autos. Pero desde luego, no que no pudiera ser contratado en 2008 por su situación médica, y ello en cuanto el documento que se invoca en apoyo de su tesis no es sino un escrito del indicado rejoneador, que no es hábil a efectos revisorios en este extraordinario recurso de suplicación en cuanto que no recoge sino una manifestación de un tercero, que no está dotada de fehaciencia. Y choca lo manifestado sobre la intención de contratarlo en 2008, cuando en 2007 no intervino en ni un solo festejo, cuando el accidente se produjo ya finalizada la temporada taurina correspondiente a ese ejercicio.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, que se dedujo con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se denuncia que, al entender compensada la indemnización que le correspondía con las cantidades percibidas en concepto de incapacidad temporal y la capitalización de la incapacidad permanente reconocida, ha infringido lo dispuesto en el art. 1101 y 106 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia que se deduce de las sentencias del T.S. de 17 de julio y 3 de octubre de 2007 , 14 de diciembre de 2009 y 15 de diciembre de 2009 .

Para resolver el motivo hemos de recordar los criterios que se deducen de la más reciente doctrina jurisprudencial recaída al respecto.

En sentencia dictada por el T,S en Sala General el 17 de julio de 2007, en el rec. 4367/2005 , se indica que 'Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que las prestaciones de la S.S. se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral, así como que la responsabilidad principal del pago de esa prestación, al igual que la de la incapacidad temporal, es de la Mutua aseguradora con la que el empresario contrató el seguro de accidentes de trabajo o, caso de incumplir el deber de aseguramiento, del empresario. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por día del pago de primas de seguro, sea por aportación directa.

Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante. Ello sentado, procede señalar que, la Tabla IV del Baremo, cual señala la regla explicativa segunda apartado b) del mismo, describe los factores de corrección que sirven para concretar la indemnización básica, fijada mediante el juego de las Tablas III y VI, esto es tras asignar un número de puntos determinado a cada lesión y multiplicar el total de los puntos por el valor que corresponda, operación con la que se extrae la indemnización básica que luego se incrementa o disminuye en atención a las circunstancias que señala la Tabla IV y en los porcentajes y con los límites que en ella se establecen para cada factor corrector . Sentado lo anterior, conviene realizar un análisis de los factores correctores por perjuicios económicos y por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual, pues, del Baremo estudiado se deriva que esos factores correctores son los que compensan por el llamado lucro cesante , ya que los pagos compensatorios que se reconocen con base en otras Tablas resarcen otros perjuicios.

El factor corrector por 'perjuicios económicos' de la Tabla IV, dado que el aumento que supone se reconoce en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, es claro que compensa por el llamado lucro cesante , lo que abre la posibilidad de compensar lo reconocido por ese concepto con lo abonado por prestaciones de Seguridad Social que reparan la pérdida de la capacidad laboral en algún grado, pues, el hecho de que no haga falta justificar los ingresos cuando se trata del incremento del 10 por 100, no nos puede hacer olvidar que con ese factor corrector se trata de indemnizar la pérdida de ingresos salariales, reales o posibles. Por otro lado, es de destacar que el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado 'para la ocupación o actividad habitual de la víctima', concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), que, aunque tengan connotaciones similares a las clases de incapacidad permanente que la L.G.S.S. establece en su artículo 137 , no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social.

El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, cosa lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para 'la ocupación o actividad habitual' es distinto del sentido que tiene la 'incapacidad permanente para el trabajo' (parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI, especifica en la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, lo que equivale a reconocer que ese factor corrector compensa por la incapacidad para actividades no profesionales.

Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina 'préjudice d' agreément', concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral.

Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.)'.

Estos mismos criterios se han venido reiterando en las sentencias del T.S. de 18 de octubre y de 24 de noviembre de 2010 .

De todo lo dicho se deducen, sintetizando, tres ideas que ahora son fundamentales para la decisión del recurso planteado por el demandado, cuales son:

Que la utilización del baremo contenido en el Anexo de la LRCSCVM no es obligatoria para el juzgador social para cuantificar la indemnización por daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo.

Que el capital coste de la prestación reconocida sólo se puede compensar, en su caso, con un concepto homogéneo de los contenidos en el indicado baremo, que no puede ser otro que, parcialmente, el fijado como factor corrector de las lesiones permanentes, que indemniza el lucro cesante sufrido por el trabajador.

Que en atención de los distintos presupuestos en que descansa la responsabilidad por daños en el ámbito de los irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor y en el ámbito laboral, en caso de utilizarse para determinar la cuantía de la indemnización derivada de un accidente de trabajo, aquel baremo operará como límite mínimo, pero que siempre puede acordarse una indemnización suplementaria que supere el máximo tarifado cuando, ponderadamente, las circunstancias lo aconsejen.

Por su parte, para el cálculo de la indemnización que corresponda por incapacidad temporal, la jurisprudencia más reciente es resumida en la antes citada sentencia de 30 de junio de 2010 , según la cual ' 1.- Un tratamiento aparte merece la reparación que haya de darse a la situación de IT, respecto de la que nuestra doctrina de la Sala sigue inmodificada desde las ya citadas SSTS -Sala General- de 17/07/07 (-rcud 513/06 y 4367/05 -). Materia de la que se trata la Tabla V del Baremo, bajo el epígrafe 'Indemnizaciones por incapacidad temporal'. Y en su desarrollo, la citada Tabla contiene dos apartados:

1º).- El apartado 'A)', referido a lo que califica como 'indemnización básica, incluidos daños morales', que establece una 'indemnización diaria' para cada 'día de baja', atribuyendo un importe diferente para los días de baja con 'durante la estancia hospitalaria' y para los días 'sin estancia hospitalaria', entre los que distingue -con diferente importe- para el día 'impeditivo' y el 'no impeditivo'.

2º).- El apartado 'B)', que destina a lo que denomina 'factores de corrección' y que consagra a los 'perjuicios económicos' y a determinados elementos de 'disminución' de la indemnización (los del apartado Primero.7 del propio Anexo).

2.- El lucro cesante, salvo prueba acreditativa de un daño o perjuicio mayor, ha de ser fijado -así lo ha establecido la Sala desde las precitadas sentencias de Sala General- en cuantía equivalente al 100 por 100 del salario dejado de percibir en dicho período por el accidentado (incluidas las posibles mejoras de convenio, a justificar por el reclamante); de forma que la indemnización por tal concepto ascenderá a la diferencia entre lo percibido por subsidio de IT y, en su caso, por posibles mejoras colectivas o personales (acreditados por la parte a quien beneficie su invocación) y el importe del 100 por 100 de aquel salario dejado de percibir.

3.- Esta determinación del lucro cesante determina que no proceda aplicar a los accidentes de trabajo los que en el Anexo de la LRCSCVM figuran como 'factores de corrección' por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos. anuales de la víctima por trabajo personal, dado que ya se ha partido -para fijar los daños y perjuicios- del importe del 100 por 100 del salario dejando de percibir' ( SSTS 14/12/09 -rcud 715/09 -; y 15/12/09 -rcud 3365/08 -).

4.- Por lo que se refiere al daño moral -por el sufrimiento psicofísico durante la IT-, desde la STS 15/07/07 (-rcud 513/06 -) ( FJ 11.2 ) y hasta las más recientes (sentencias de 14/12/09 -rcud 715/09 - y 15/12/09 -rcud 3365/08 -), hemos entendido que su importe básico por tal concepto había de situarse en el correspondiente al día 'no impeditivo' -salvo que se acreditase un daño mayor-; y que tratándose de los días de baja hospitalaria -por su mayor sufrimiento de todo orden- que el resarcimiento se identificaba con la cantidad prevista para tal supuesto en el Anexo. Pero una reconsideración del tema nos lleva a matizar este criterio, reargumentando su presupuesto y ampliando sus soluciones, porque con el mismo se resarcían de igual manera dos supuestos diferentes: los días de baja no impeditivos (el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta) y aquellos otros que sin comportar estancia hospitalaria de todas formas sean impeditivos (para la actividad u ocupación habitual); supuestos en los que -es obvio- el sufrimiento psíquico es de muy diferente intensidad.

Desde el momento en que las cantidades previstas en la Tabla V como 'indemnización básica' para la IT se declaran 'incluidos los daños morales' (apartado 'A)'), no cabe la menor duda de que la cantidad prevista para los días no impeditivos para el trabajo (aquellos que son posteriores al alta laboral, pero anteriores a la completa curación) son los únicos en los que no se contempla el perjuicio económico (al no ser impeditivos permiten al accidentado trabajar y obtener el habitual salario) y que por lo mismo resarcen exclusivamente el dolor moral inherente a dolencias -no permanentes- que todavía persisten y obstan la declaración de sanidad completa. Pero ese resarcimiento legalmente cuantificado se nos presenta en su mínima expresión, precisamente porque también se corresponde con el mínimo de sufrimiento -dolor moral- padecido en todo el proceso de curación, al afectar a la fase de sanidad en la que la víctima está capacitada 'para desarrollar su ocupación o actividad habitual' (el trabajo, en el caso de que tratamos). Y es precisamente esta consideración la que lleva a entender que la cantidad resarcitoria que ha de atribuirse a tal etapa 'no impeditiva' ha de ser inferior -como hasta ahora hemos venido entendiendo- no solamente a la que en justicia ha de corresponder a los días de 'estancia hospitalaria' (a los que asimilar los de inmovilización o permanencia obligada en el domicilio), sino que igualmente ha de serlo respecto de la que deba atribuirse a los días simplemente 'impeditivos' y sin estancia hospitalaria, pues no cabe duda de que -en un orden natural de las cosas- el sufrimiento psico-físico de la víctima ha de ser mayor cuando se está incapacitado que cuando se está en condiciones de desarrollar la ocupación habitual.

5.- No plantea excesiva dificultad -en los términos orientativos de que tratamos- identificar el resarcimiento del daño moral correspondiente al día 'no impeditivo' con el importe que el Baremo indica, pues como por definición tales días no determinan perjuicio económico atribuible a la falta de trabajo, la cantidad legalmente fijada ha de atribuirse exclusivamente a daño moral. Y aunque la previsión legal del resarcimiento de los restantes días ('impeditivos' e 'impeditivos con estancia hospitalaria') no deje de contener un cierto factor económico (se les califica de 'indemnización básica, incluidos daños morales'), pese a todo no hay que olvidar que estas cantidades se corresponden a una responsabilidad objetiva (la propia de la LRCSCVM ) y de la que estamos tratando -por AT- requiere culpabilidad empresarial; elemento subjetivo éste que justifica no se minoren las previsiones de la Tabla V a los efectos de determinar el resarcimiento del daño moral en la situación de IT, aceptando por ello - simplificadamente- sus tres categorías e importes indemnizatorios para días -sin sanidad- no impeditivos, impeditivos y con permanencia hospitalaria.'.

De esa doctrina se deduce que el actor debió ser indemnizado, en aplicación por los cuarenta y dos días de hospitalización, con la cantidad de 2602,74 € (42 * 61,97 €), y por los días en los que estuvo impedido, que fueron 231, según la resolución de 7 de enero de 2007, que es la que utiliza el recurrente, le corresponderían 11630.85 € €, (231 * 50.35 €). Había percibido de la Mutua por la prestación de incapacidad temporal la cantidad de 8874,71 €. Es procedente completar la prestación percibida por IT con la cantidad que le corresponde por lucro cesante, que es la diferencia entre la prestación de incapacidad temporal abonada al actor y la que hubiera percibido en concepto salarial, por lo que por este concepto procede una indemnización de 5358.88 €, quedando fijada esa cantidad por este concepto, en cuanto que es la única que se reclama por el trabajador, no pudiendo añadirse por la Sala otras consideraciones o cantidades.

En cuanto al resto de las que se reclaman, por el concepto de secuelas, se consideran valorables con nueve puntos -lo que no se ha discutido por el impugnante-, a razón de 723,15 € cada uno, da un total de 6508,35 €, y en cuanto a la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por el reclamante se valora con la cuantía máxima de la fijada en el correspondiente baremo, y eso tampoco se impugna por el codemandado impugnante, lo que nos lleva, teniendo en cuenta además que esas cantidades son orientativas y mínimas, según la jurisprudencia citada, y de que se solicita únicamente la no compensación del 25% de la misma con las cantidades capitalizadas por la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, a aceptar como imputable a las demás actividades de la vida cotidiana del actor, a fijar la correspondiente por este concepto en los 20671 € reclamados, entendiendo compensado el resto de lo que se señala en la tabla IV del baremo con la capitalización efectuada por la Mutua.

Por el contrario, no se puede incluir la cantidad reclamada por la imposiblidad de desarrollar su actividad como banderillero. Primero, porque no ha quedado acreditado que siguiera realizándola a la fecha del accidente. Y además, porque ese era un concepto nuevo no contemplado en la demanda, que no contenía hecho alguno al respecto. Y por imperativo de lo dispuesto en el art. 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede introducir la actora en el debate nuevos conceptos que no vinieran recogidos en la demanda, y ni en esta, ni en la aclaración que consta al folio 11, consta reclamación alguna por el lucro cesante derivado de la condición que ahora alega, ni dato alguno del que se pudiera derivar o deducir esa condición o los perjuicios económicos que, en relación con ellas, se pudieran haber ocasionado por el accidente.

En definitiva, estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el actor, declarando su derecho a percibir una indemnización en cuantía de 32538,23 €, respondiendo la empresa para la que prestaba servicios por el importe de la franquicia que figura en la póliza, de 1500,00 €, y la Cía. Aseguradora por el resto.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Social número Tres de Sevilla , recaída en autos sobre reclamación de cantidad, promovidos por la recurrente contra Mapfre Empresas S.A. y Surkasa 2004 S.A., debemos revocar esa sentencia, estimando en su lugar parcialmente la demanda interpuesta por el ahora recurrente, declarando su derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo de 32538,23 €, condenando al abono de 1500,00 € a la empresa Surkasa 2004 S.A., y el resto a Mapfre Empresas S.A.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a las empresas condenadas que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' del Banco Español de Crédito (BANESTO), Urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital, Avda de Málaga num. 4 num., num. de cuenta 40520000 65 Recurso 0689-12; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta -Expediente nº 4052-0000-35-0689-12, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 14 de marzo de 2013.

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.


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