Sentencia Social Nº 824/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 824/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 691/2013 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 824/2013

Núm. Cendoj: 28079340052013100866


Encabezamiento

Sentencia nº 824

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 7 de octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 691/13 interpuesto por Alfredo representado por el Letrado FERNANDO VIZCAINO DE SAS, y por ELECTRO TRASFORMACIÓN INDUSTRIAL SA, representado por la Letrada BELEN VILLALBA SALVADOR contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 12 DE MADRID en autos núm. 1718/10 y acumulados siendo recurridos ambas partes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Aurora de la Cueva Aleu.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Alfredo contra ELECTRO TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR Y DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2012 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Salario, categoría y antigüedad.

Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre resolución de contrato y despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional del demandante, según lo siguiente:

Antigüedad 1/09/1982 (documento nº 46 del ramo de prueba de la demandada)

Categoría: Perito (documento nº 46 del ramo de prueba de la prueba demandada)

Salario: 3.990,54 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra (por reconocimiento de las partes)

SEGUNDO.- Nombramientos de D. Alfredo como Consejero de la empresa demandada.

1.Al actor se le nombra Consejero en la junta de 2 de octubre de 1987 y se distribuyen los cargos en la misma junta, estando presentes todos los miembros del Consejo de Administración (documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de demandada) Consta en Escritura Pública otorgada ante el Notario D. Juan José Rivas Martínez de fecha 3712/1987, bajo el número de protocolo 3.300 (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada)

2. Al Actor se le nombra Consejero Delegado mancomunado en la Junta del Consejo de Administración de fecha 23/03/1991, ampliando los poderes inherentes a dicho nombramiento (documento 3 del ramo de prueba de la demandada) Consta en Escritura Pública otorgada ante el Notario D. Juan José Rivas Martínez de fecha 17/04/1991, bajo el número de protocolo 620.

3.Al actor se le nombra nuevo Secretario del Consejo en sesión celebrada por el Consejo de Administración en fecha 16/10/1991, como consta en escritura pública de fecha 28/11/1991, otorgada ente el Notario de Madrid D. Jesús Javier Huarte Montalvo, bajo el número de protocolo 4.234 (Documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada)

4. Cambio del órgano de administración de la sociedad demandada a Administrador único, donde se produce el cese con fecha 5/08/2010 de todos los consejeros, entre ellos el actor, como consta en Escritura Publica otorgada por el Notario de Madrid D. Pedro Burgos Rodena en fecha 5/08/2010, bajo el número de protocolo 725 (documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada)

5. En su consecuencia el actor ha sido consejero de la empresa demandada desde el día 2/10/1987 hasta el 5/08/2010, y dentro de este periodo ha sido consejero delegado mancomunado desde el día 17/04/1991 hasta el 5/08/2010.

TERCERO.- Accionista del actor en la empresa demandada.

El actor es propietario de 187 acciones de la empresa demandada, correspondiendo al 2,92% del capital social de la misma (documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada)

CUARTO.- Funciones otorgadas al actor en su condición de Consejero.

En la escritura Pública de fecha 17/0471991, otorgada ante el Notario de Madrid D. Juan José Rivas Martínez, bajo el número 620 de su protocolo, se establecen las funciones del consejo de administración, consistentes en: gestión y representación civil, mercantil, administrativa y procesal de la Compañía que ostentará en todos sus derechos y acciones, sin limitación. (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada).

En Escritura Pública de fecha 28/11/1991, otorgado ante el Notario de Madrid D. Jesús Javier Huarte Montalvo, bajo el número de protocolo 4.234, se confiere poder especial a favor, entre otros, del actor, para que actuando mancomunada o conjuntamente dos cualesquiera de ellos, pero siempre uno de ellos, necesariamente el actor, puedan desarrollar la gestión y representación civil, mercantil, administrativo y procesal, en cuanto a la fabricación, manufacturación, compra, venta, estancamiento, almacenamiento, traslado y todo lo que aparezca relacionado con el objeto social (Documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada)

QUINTO.- Con fecha 1/10/2010, el actor formulada denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, denunciando, en síntesis, que desde el 10/06/2010 se encuentra sin ocupación efectiva, totalmente arrinconado, sin trabajo, sin funciones asignadas y sin encargo de ningún tipo de actividad alguna por parte de la empresa (documento 4 del ramo de prueba de la actora)

SEXTO.- El actor causa baja por IT en fecha 3/02/2011 (documento nº 14 del ramo de prueba de la actora).

SEPTIMO.- El actor padece angustia, ánimo depresivo, tendencia a la clinofilia, y astenia (documento 13 del ramo de prueba del actor)

OCTAVO.- Con fecha 15/03/2011, la Mutua remite escrito a la demandada comunicando que el actor ha dejado de acudir de forma injustificada al control médico del día 3/03/2011, por lo que con fecha 4/03/2011 se ha procedido a extinguir la prestación por IT que venía percibiendo (documento nº 40 del ramo de prueba de la demandada)

NOVENO.- El trabajador D. Alfredo atendió en el teléfono NUM000 , el día 30/03/2011, al perito detective D. Melchor , respondiendo en relación a la empresa Soluciones energética, SA (SOLENER). El día 4/04/2011 a las 16:00 horas se entrevista el perito detective D. Melchor con el actor D. Alfredo en la empresa Soluciones Energéticas, SA (SOLENER), la entrevista duró aproximadamente 45 minutos, dando explicaciones de los productos D. Alfredo al perito, indicando que lleva trabajando en la misma durante un largo periodo de tiempo (Informe Pericial -documento nº 48 del ramo de prueba de la demandada, ratificada en acto de juicio).

DECIMO.- La empresa Soluciones Energéticas, SA (SOLENER), es, al menos en un porcentaje, propiedad del hermano del actor, D. Juan Enrique , y ha tenido relación con la empresa demandada ELECTRO TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL S.A., como se desprende del documento 17 del ramo de prueba de la demandada

UNDÉCIMO.- Por medio de escrito de fecha 6/04/2011 la demandada comunica al actor su despido disciplinario por haber cometido falta muy grave consistente en simulación de enfermedad o accidente y dedicarse a actividades que la empresa hubiera declarado incompatibles o que impliquen competencia hacia la misma (documento 3 del ramo de prueba de la actora)

DUODECIMO.- Se han celebrado las perceptivas conciliaciones, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

'Que desestimando la pretensión de resolución de contrato interpuesta por D. Alfredo , contra ELECTRO TRASNFORMACIÓN INDUSTRIAL, S.A, y estimando subsidiariamente la demanda de despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 6 de abril de 2011 del que el demandante fue objeto, condenando a ELECTRO TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL, SA, a estar y pasar por esta declaración, así como a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador D. Alfredo , o abonarle una indemnización de 34.418,41 euros, con abono, en cualquiera de los dos casos, de la cantidad que resulte igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, descontando el periodo de baja de IT en que ha estado de baja el trabajador, en la cuantía de 133,02 euros por día, conforme lo establecido en los fundamentos de derecho octavo y noveno de la presente sentencia'.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia cuyo fallo literalmente dice: 'Que desestimando la pretensión de resolución de contrato interpuesta por D. Alfredo , contra ELECTRO TRASNFORMACIÓN INDUSTRIAL, S.A, y estimando subsidiariamente la demanda de despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 6 de abril de 2011 del que el demandante fue objeto, condenando a ELECTRO TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL, SA, a estar y pasar por esta declaración, así como a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador D. Alfredo , o abonarle una indemnización de 34.418,41 euros, con abono, en cualquiera de los dos casos, de la cantidad que resulte igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, descontando el periodo de baja de IT en que ha estado de baja el trabajador, en la cuantía de 133,02 euros por día, conforme lo establecido en los fundamentos de derecho octavo y noveno de la presente sentencia'; se alzan en suplicación la representación letrada de la actora y de la demandada; ambos recursos han sido impugnados de contrario.

El interpuesto por la representación letrada de la parte actora formula dos motivos con destino a censurar jurídicamente la sentencia.

En el primero con correcto amparo procesal denuncia infracción por errónea interpretación del artículo 1.3.c y no aplicación del artículo 1.1 del ET así como de la Jurisprudencia que cita, al entender que declarar que una parte de la relación del demandante con la empresa ha de ser considerara mercantil y excluirse, a todos los efectos, de lo laboral, es incorrecto y contrario a la Jurisprudencia pacífica al respecto. En el segundo de los motivos con igual amparo denuncia infracción por no aplicación del artículo 50.1.c del ET ; al entender que la falta de ocupación efectiva del actor debió determinar la extinción del contrato de trabajo.

Se resuelven de forma conjunta al estar en relación.

En esencia se aduce primeramente que el actor junto con su papel de consejero mancomunado y accionista muy minoritario, ejerció funciones de trabajador común, aduciendo que en el acta levantada por la inspección de trabajo se requiere a la demandada para que dé al actor ocupación efectiva, que tenía horario y que acudía periódicamente a la empresa recibiendo órdenes de los dos directores gerentes.

De la relación fáctica resulta que, al demandante se le nombra consejero delegado de la empresa demandada en junta de 2 de octubre de 1987, posteriormente el 23 de marzo de 1991 consejero delegado mancomunado, y secretario del consejo el 16 de octubre de 1991 (con las funciones y facultades que constan en el hecho probado 2º y 4º). El 5 de agosto de 2010 se produce el cese de todos los consejeros, entre ellos el actor, al producirse un cambio en los órganos de administración de la demandada (hecho probado 2º). El actor ostenta el 2,92 % del capital social (187 acciones). La jurisprudencia unificadora ha establecido que cuando se compatibilizan funciones de consejero delegado y alto cargo, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral no es el contenido de las funciones, sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral (por todas STS 26-12-2007, rec. 1652/2006 ) y en el caso enjuiciado el demandante que ostenta el 2,92 del capital social de la demandada, ejerció en el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 1987 hasta el 5 de agosto de 2010 funciones propias de la administración de la sociedad , sin que conste que compatibilizara estas funciones con las propias de perito categoría que ostentaba, de modo que su relación debe calificarse de mercantil.

En lo tocante al periodo posterior al 5 de agosto de 2010 , fecha en que se produce el cese del actor como miembro del consejo de administración, no consta en la relación fáctica ni se han introducido hechos de los que se desprenda la falta de ocupación que se aduce por el recurrente, ni las funciones que realizaba con posterioridad a su cese como consejero, por lo que esta Sala no puede entrar a valorar la misma dado lo extraordinario del recurso.

En consecuencia el recurso se desestima.

SEGUNDO. La demandada interpone recurso formulando dos motivos con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El primero solicita la revisión del hecho probado décimo , para el que propone la correspondiente redacción alternativa ; trata de adicionar al ordinal lo siguiente ' con fecha 10 de abril de 2010 , al actor y al resto de consejeros de la sociedad, se les comunico que quedaba en suspenso la colaboración entre ETI SA y SOLENER hasta que el consejo apruebe oficialmente un contrato de colaboración' asimismo que se adicione ' y el demandante en comunicación de 28 de junio de 2010, obrante al folio 426, señala a la empresa ' dada que la situación con Solener parece deshacerse ...te pido que me asignes un trabajo ' ;cita a tal fin los documentos 17 y 22 de los aportados por la parte actora (folios 403 y 426 de autos) .

Se adiciona al desprenderse de los documentos que cita que de otro lado han sido reconocidos de contrario (acta de juicio - folio 144 de autos).

TERCERO. Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del artículo 55.1 del ET .

Entiende en esencia que la carta por la que se comunica el despido es suficiente, al contener todos los datos para que el trabajador pueda defenderse ante la imputación que la misma contiene; entiende que este defecto ni se alegó en la demanda ni en el acto de juicio como tampoco que le causara indefensión como explica el Magistrado en la sentencia que se recurre, razón dice que por sí misma debería llevar a la Sala a no considerar esta circunstancia.

Las SSTS de 28-04-1997 (recurso nº 1076/1996 ) y 18-01-2000 (recurso 3894/98 ),señalan que aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos que motivan el despido, si se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esa finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Y no puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que -al ser aquéllos ciertos- la trabajadora los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de su defensa consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso.

Sentado lo anterior la carta obrante a los folios 150 y 151 de autos, se considera suficiente pues se imputa una actividad continuada a partir del mes de marzo, consistente en efectuar una actividad laboral estando de baja, con la empresa con la que se habían mantenido relaciones comerciales, que no genera indefensión al demandante.

CUARTO. Con igual amparo procesal se denuncia infracción del artículo 52.2 d) del ET . Entiende que se han acreditado los hechos imputados , sin que sea posible apreciar la existencia de falta de incumplimientos a que refiere la sentencia de instancia sobre la base del testimonio del hermano del actor, estimando que está en la empresa y que la enseña a titulo benevolente, pues debe considerarse que su declaración queda extraordinariamente limitada por razones de parentesco y sin que pueda esgrimirse la falta de relaciones comerciales con la empresa Solener.

El deber básico de buena fe [ art. 5.a) ET ], exige cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, lo cual tiene por finalidad adecuar la relación laboral a la finalidad económica del contrato de trabajo, pues de otro modo se destruiría el equilibrio sinalagmático del vínculo. Numerosos pronunciamientos jurisprudenciales abordan esta materia, siempre desde un examen concreto del caso objeto de enjuiciamiento, fijando como pautas de referencia las siguientes: '... en la calificación de las conductas a efecto del despido disciplinario es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradoras de los mismos, por lo que la atención a éstos elementos individualizadores dificulta la equiparación de los supuestos a efecto de equiparación de doctrina'.

Esta misma Sala y sección ha declarado en el Recurso: 4789/2009: 'La STSJ de Madrid de fecha 24.11.2008 expresaba que esta misma Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta causa de despido, la del art. 54.2.d) del E.T ., en múltiples sentencias, de las que son muestra, entre otras, la de 17-9-2007 , y la de 5-11-2007. En concreto, y en la 1 ª de ellas, se argumenta, en su F. de D. 2º, lo siguiente: 'la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, -es- supuesto disciplinario que tiene como una de sus manifestaciones la realización de actividad gratuita o retribuida desempeñada por el trabajador durante la incapacidad temporal. La razón justificativa del despido que está latente en esta ilícita actuación se compone de una triple vertiente: impide o demora la recuperación médica, cargando sobre la Seguridad Social el coste de la prestación destinada a que el beneficiario de la misma obtenga una renta sustitutiva del salario mientras se encuentra incapacitado temporalmente para el trabajo; perjudica a la empresa, que ha de afrontar la inasistencia de quien se halla en situación de baja médica al puesto de trabajo, lo cual exige adoptar las necesarias medidas o recursos para sustituir al incapacitado, que si no contribuye a su curación prolongando la baja médica incide sin duda alguna en un proceder engañoso y fraudulento; y, en fin, puede también producir, según las circunstancias del caso, un perjuicio o incomodidad para los demás trabajadores en cuanto éstos han de realizar labores de complemento o suplencia de la actividad de quien se encuentra transitoriamente inhábil para desempeñar sus ordinarios cometidos, dándose un perjuicio efectivo si el interesado no pone los medios recomendados por los servicios sanitarios para alcanzar la mejoría de la enfermedad que le impide trabajar. En consecuencia, aunque la doctrina jurisprudencial ha suavizado las reglas de aplicación anteriores del precepto estatutario de carácter más restrictivo en los casos de actuación laboral realizada por el trabajador en incapacidad temporal, actualmente los Tribunales de lo Social adoptan soluciones más acordes y matizadas según la especificidad de cada supuesto enjuiciado, y así, la STS de 24-7-1990 dice que 'no toda actividad desarrollada durante la situación de ILT es sancionable con el despido, sino sólo aquélla que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación...es susceptible de perturbar la curación del trabajador, o evidencie la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa'; también la STS de 4-5-1990 recordaba que 'la doctrina de la Sala ha declarado que constituye una trasgresión de buena fe contractual sancionable con el despido la realización de trabajos durante la situación de incapacidad temporal cuando a través de la actividad realizada se dificulta seriamente el proceso de curación o se evidencia la aptitud laboral del trabajador - Sentencias de 3 de abril y 7 de julio de 1987 y 26 de enero de 1988 '. Conforme a esta idea, es indudable que la consideración de la conducta del trabajador merece el correspondiente enfoque desde la perspectiva del derecho disciplinario sobre la base esencial de dos parámetros: el diagnóstico causante de la incapacidad temporal y el tipo de actividad desempeñada, junto con las particularidades concretas de la situación enjuiciada'.En definitiva, se puede concluir, que es causa justa de despido disciplinario, tanto el trabajo que resulte incompatible con las dolencias diagnosticadas, al poner en riesgo el proceso de curación, como aquellas actividades que revelen la capacidad para trabajar.

La aplicación de estos parámetros a la actual litis determina la necesaria revocación de la sentencia de instancia, por cuanto los elementos probatorios practicados evidenciaron que el actor, trasgredió la buena fe contractual al participar estando de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 3/02/2011 (hecho probado 6º), en la empresa Solener propiedad de su hermano en horario de trabajo, dando explicaciones de diversos productos, alegando que llevaba trabajando en la empresa durante un largo periodo de tiempo, sin que pueda tenerse en cuenta como refiere el magistrado de instancia la conveniencia de esta actividad dada la enfermedad que padecía ' angustia, animo depresivo, tendencia a la clinofilia y astenia'(hecho probado 7º), pues ningún dato consta para efectuar tal afirmación y amparar la actuación del trabajador en este hecho, maxime cuando el mismo deja de acudir de forma injustificada al control médico el día 3 de marzo de 2011, extinguiéndose la prestación por IT que venía percibiendo ( hecho probado 8º) .

Por tal razón el motivo de la empresa debe ser estimado y en consecuencia debe declararse la procedencia del despido, con cuantas consecuencias son a ello inherentes y la revocación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Alfredo y estimando el formulado por la representación procesal de la demandada, contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid , en autos sobre despido, revocando parcialmente la misma considerando procedente la decisión extintiva sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Dese a deposito y consignación efectuados para recurrir destino legal.

Sin costas .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses modificada por Real Decreto- Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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