Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 824/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 824/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100819
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00824/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.:871/2014
PonenteIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:824/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 871/14, interpuesto por Dª Loreto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 214/14, seguidos a instancia de la recurrente, contra SORIADIS, S.L., E, LECRERC, siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación sobre Modificación Condiciones Laborales. Ha actuado como Ponente D. José Luis Rodríguez Greciano,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Desestimando la demanda interpuesta por Dª Loreto contra 'SORIADIS', S.L., E LECRERC debo declarar y declaro que la empresa demandada no ha introducido modificación sustancial alguna en las condiciones de trabajo de la actora.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora, Loreto , nacida el día NUM000 de 1976 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presta sus servicios como DEPENDIENTA DE PESCADERÍA para la empresa 'SORIADIS', S. L., E. LECLERC,en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial 'LAS CASAS', de esta ciudad, desde el día 17 de marzo de 1998, según contrato que inicialmente fue temporal y posteriormente se transformó en indefinido, a tiempo completo, ascendiendo inicialmente sus retribuciones mensuales (incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias) a 1.040,90 € (MIL CUARENTA euros con NO VENTA céntimos). La actora ostenta, sin que conste desde qué fecha, la condición de representante de los trabajadores, siendo miembro del Comité de Empresa. SEGUNDO.- El contrato de trabajo de la demandante (folio 69 de las presentes actuaciones) establece en su CLÁUSULA TERCERA que '.......................'La jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de lunes a sábado, con los descansos que establece la Ley'.Por su parte, la CLÁUSULA ADICIONAL 2ª del mismo establece que'Ocasionalmente, podrá la empresa, sin que ello afecte al cómputo total de la jornada, sin que ello afecte al cómputo total de la jornada, y por razones técnicas, organizativas o productivas, abrir sus dependencias al público domingos y festivos, según la normativa vigente'.En aplicación de esta última cláusula, la demandante había trabajado en domingo, por indicación de la empresa, en alguna ocasión. TERCERO.- La demandante solicitó en el año 2001 reducción de jornada por cuidado de hijos y posteriormente (desde la temporada 2008-2009) reducción de jornada por cuidado de familiares, según consta a los folios 70 y 71, expresando, como se comprueba, que la situación determinante de la solicitud finalizaría el día 28 de marzo de 2008.A la vista del tiempo transcurrido desde entonces, la empresa remitió a la Sra. Loreto , el día 7 de marzo del presente año, burofax (folios 72-76), en el que se requería a la misma para que aclarase y acreditase si persistía o no la situación familiar que había justificado la reducción de su jornada.Al no considerar suficiente la Dirección de la empresa el documento médico (folio 64) que aportó la demandante, remitió a ésta nuevo burofax del día 25 de marzo, que la actora no recogió, según consta a los folios 78 a 82. CUARTO.- De lo indicado se deduce que, si bien es cierto que la actora disfruta de un tercio de reducción su jornada, trabajando 27 horas semanales, como indica en el HECHO TERCERO de su demanda, nunca ha quedado, hasta la fecha, concretado su horario.El horario que señala en el mismo HECHO, obedece, según ha puesto de manifiesto en su amplia declaración testifical la Secretaria de Dirección Concepción COMAS CACHO, a que era el que, en términos generales, más le convenía y disfrutaba de facilidades de la que hasta el mes de agosto de 2012 fue su superior inmediata, con la que tenía amistad, para acomodarse a él; pero sin que ello implicara que, según la semana, no cambiara su horario de acuerdo con aquélla, trabajando los lunes, martes y/o miércoles (además de algunos domingos, como se desprende de la nómina obrante al folio 83): el LISTADO DESGLOSADO DE TIEMPOS que obra a los folios 285 a 295, así lo demuestra; como también se desprende del mismo que únicamente fichaba al iniciar su jornada: sólo a partir del mes indicado se observa que, al depender de otra persona, que la obligaba a fichar también a la salida, se vio forzada a hacerlo.Los cálculos que ha permitido realizar dicho listado, han arrojado el resultado (folio 296) de que la actora debe a la empresa 46,16 horas de trabajo correspondientes al año 2013.Pero la conducta abusiva de la Sra. Loreto no se queda en lo indicado. Así:--Su costumbre, entre otras prácticas, de tomar los descansos horarios al final de la jornada, en lugar de escalonadamente a lo largo de la misma, provoca el malestar de sus compañeros (sobre todo compañeras), a quienes se acumula el trabajo a la hora de recoger, como se desprende del contenido de las reuniones Comité-Dirección, que, por tales motivos, fue necesario celebrar y cuyas Actas constan a los folios 261 a 284.--Asimismo, su tendencia a solicitar horas sindicales sin apenas antelación con respecto a la fecha de su disfrute, provoca disfunciones, al obligar a reorganizar el trabajo a realizar en su ausencia sin apenas tiempo: así se desprende de las múltiples solicitudes obrantes a los folios 297 a 354. QUINTO.- Con motivo de la entrada en vigor del CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE GRANDES ALMACENES, aprobado por Resolución de la Dirección General de Empleo de 8 de abril de 2013, y en cumplimiento de los artículos 26 y 27 del mismo, que aumentaba la jornada máxima de 1770 a 1798 horas anuales, y disposiciones concordantes, la actora, mediante carta de 14 de mayo del mismo año (folio 84), aceptó voluntariamente aumentar su jornada a las 27 horas semanales que hemos indicado en el HECHO CUARTO (antes trabajaba una hora menos a la semana).Los apartados 7 y 8 del citado artículo 27 prevén la distribución de la jornada, de tal manera que podrá realizarse cualquier día de la semana, quedando derogados los preceptos que se opusieran a ello y estableciendo a continuación que la prestación de trabajo cualquier día de la semana será exigible a todos los trabajadores, a fin de repartir equitativamente la carga de trabajo, independientemente de que tuvieran o no compromiso personal de trabajo todos los días.Y que, para la aplicación de tal medida, cuando supusiera modificación del régimen hasta entonces vigente, las empresas habrían de proceder a modificar las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 41. 3 o 5 del Estatuto de los Trabajadores . SEXTO.- Como consecuencia de ello, la empresa hubo de consultar a todos sus trabajadores, mediante determinados formularios, de varios tipos, que, al efecto, se confeccionaron, si deseaban ampliar o mantener su jornada, así como si concurría en ellos alguna particularidad, entre las que puede figurar el hecho de estar disfrutando de reducción de jornada: así, además de la respuesta que, como hemos indicado, dio la actora, constan a los folios 85 a 214 las que dieron los diversos trabajadores de la empresa.Seguidamente se confeccionaron los cuadros horarios para el año 204 (folios 215-267). SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la actora, la empresa, en aplicación de la citada CLÁUSULA ADICIONAL 2ª de su contrato, notificó sucesivamente a aquélla, por medio de los correspondientes cuadros horarios de cada semana del año 2013, que debía trabajar los domingos 8, 22 y 29 de 2013 y 5 de enero de 2014.En consecuencia, el día 7 siguiente la actora formuló demanda con la que promovía procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que se sustanció al número 18/2014 de este Juzgado, en el que recayó Sentencia del día 26 de febrero siguiente (folios 21-25).En el tenor de la misma tuvo decisiva influencia el equívoco Informe de la Inspección de trabajo obrante a los folios 14-16 de tal procedimiento.OCTAVO.- Por idéntico motivo (como consecuencia de tener que trabajar el domingo 20 de abril de 2014), la actora ha presentado el día 10 anterior la demanda rectora del presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Loreto , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora a través de una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo del artículo 193 a, se solicita la nulidad de actuaciones, por entender que se ha cometido una infracción de normas del procedimiento originadotas de indefensión.
Así, en concreto, se entiende que ha habido infracción del artículo 87 de la LRJS , en relación con el artículo 24.1 de la CE . Considerando que no se tienen en cuenta los hechos probados, ni los fundamentos de derecho, ni el fallo de la sentencia de 26 de febrero de 2014 .
La base de la demanda es la presencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por entender que con fecha de 14 de marzo de 2014, se adjuntaron horarios de los meses de marzo, abril y mayo, y en dichos calendarios, la actora tenía la obligación de trabajar el domingo día 20 de abril.
El artículo 27 del Convenio Colectivo de grandes almacenes, prevé que durante el primer trimestre del año natural, o en el momento que esté establecido, a nivel de empresa, las mismas facilitarán a los representantes legales de los trabajadores los modelos de cuadros horarios laborales generales anuales. Y para la aplicación de esta medida, cuando suponga modificación del régimen actual, las empresas deberán proceder a modificar las condiciones de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 y 5 del ET , y mediante el procedimiento previsto en la disposición transitoria quinta de este convenio, siendo causa justificativa de la misma, el reparto solidario del trabajo y la consecución del objetivo previsto en la misma.
Entiende la parte recurrente que debería haberse tomado en consideración la sentencia de 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria , sobre 'modificación de las condiciones de trabajo', en cuyos hechos probados figuraba, ordinal cuarto, que 'la empresa, por aplicación de la citada cláusula adicional segunda, notificó sucesivamente a la actora, por medio de los correspondientes cuadros horarios, de cada semana, que debía trabajar los domingos 8 de diciembre de 2013, de 13,30 a 22,30 horas, 22 de diciembre de 2013, de 8,30 a 15,30 horas, 29 de diciembre de 2013, de 10,00 horas a 15 horas y 5 de enero de 2014, de 10,30 a 16 horas.
En dicha sentencia, en el fundamento segundo, el Juez a quo, indicó que la entidad Lecrerc había incumplido el artículo 41 y concordantes del ET , por cuanto había adoptado decisiones que implicaban modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, sin haberla sometido a las condiciones fijadas legalmente. Cuanto que en el contrato de la actora, se establecía que debería trabajar, jueves, viernes y sábados, que no domingos. A pesar que en el contrato de trabajo de la actora, figuraba en la cláusula adicional segunda que 'ocasionalmente, la empresa podrá, sin que ello afecte al cómputo total de la jornada, y, por razones técnicas, organizativas o productivas, abrir sus dependencias al público, domingos y festivos, según la normativa vigente'.
Entendiendo el Juez a quo, en su fundamento cuarto, que 'no cabe negar que el procedimiento que contempla el artículo 41 del ET , y los preceptos del convenio, tienen como objetivo, garantizar el reparto equitativo del trabajo, contribuir a mejorar la conciliación de la vida familiar y laboral, de los trabajadores y garantizar el respeto a los límites que marca el referido artículo 41'. Señalando que aún a pesar de haber notificado su decisión a los trabajadores, es evidente que ha presentado su decisión como ya hecha, señalando a priori la jornada a cumplir por cada trabajador.
De forma tal, que con relación a jornadas laborales que tuvieron lugar en domingos del año 2013, se entendió, por el Juzgador, que había existido modificación de las condiciones laborales, y, por tanto, que la entidad estaría obligada a compensar a la demandante con dos sábados, sin trabajar, y sin modificación económica alguna de sus remuneraciones, durante el presente año 2014. Atendiendo a la demanda, y estimándola parcialmente.
Y, añadiendo, que contra dicha resolución, por aplicación del artículo 191.2.e de la LRJS , no cabía recurso alguno.
Es de hacer ver que la demanda que se interpuso en su día, por dicha trabajadora, ante el Juzgado de lo Social, tenía como objeto - antecedente de hecho primero de la sentencia-, 'se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de las modificaciones de las condiciones de trabajo efectuadas -esto es la obligación de trabajar en domingo-, condenando a la demanda a que reponga a la actora, en sus condiciones de trabajo, o, subsidiariamente, se le compense el trabajo efectuado durante los domingos'.
En el suplico de la demanda de este procedimiento, se indicaba que 'se dicte sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de las modificaciones efectuadas, condenando a la demandada a que reponga en sus anteriores condiciones de trabajo a la actora'.
Es decir, el suplico de la demanda coincide literalmente en su petición principal, tanto en la demanda que dio lugar al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social, y que finalizó con sentencia de 26 de febrero de 2014 , y la que ha dado lugar a este procedimiento.
Con la advertencia que siendo la demanda idéntica, en la sentencia dictada en el proceso anterior, no cabía, según el órgano judicial, recurso alguno.
Curiosamente, en el presente procedimiento, y con cita del mismo precepto, 191.2.e de la LRJS, resulta que contra esta resolución, sí cabía recurso. Cuando en el procedimiento anterior, con idéntico suplico en la demanda, y con cita del artículo 191.2 .e, no cabía, contra la resolución dictada recurso alguno.
En cualquier caso, con respecto a este último punto, razonaremos a continuación, respondiendo, en este supuesto, al contenido del primer motivo de Suplicación, y referido a la nulidad de actuaciones. Y así, tal como figura en doctrina reiterada de esta Sala, y que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 , 30 de octubre de 1991 , 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , entre otras, hemos de decir que no cabe nulidad de actuaciones. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones , g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .
Es evidente, que no podrá tener lugar la nulidad de actuaciones, cuando lo que se pretende es aplicar la misma doctrina fijada en sentencia anterior, en la presente, para lo cual sería preciso analizar si los hechos probados de ambas son o no coincidentes. Es decir, nos encontraríamos con una cuestión jurídica, a analizar por esta Sala, que en modo alguno generaría indefensión. Pudiendo la parte, si lo considerara conveniente, como así hizo, instar la adición de nuevos hechos probados que le convengan. De tal modo, que en absoluto, podemos hablar de indefensión, y sí, por el contrario, una cuestión jurídica a analizar, por la vía del artículo 193 c de la LRJS .
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b de la LRJS , entendió que era procedente revisar los hechos probados de la causa, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. De tal manera que pretende se incluyan los hechos probados de la sentencia de 26 de febrero de 2014 .
Con carácter previo, y por razones de orden público procesal, hemos de examinar si con respecto a esta sentencia, cabe o no recurso de Suplicación.
Conviene señalar que la demanda tenía como objeto -antecedente de hecho primero de la sentencia- 'se declare la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia de las modificaciones de las condiciones de trabajo efectuadas, dispuesta por Soriasis SL y Lecrerc, condenado a la demandada a que reponga a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo y ello a todos los efectos'. Siendo el motivo de demanda, y de procedimiento, el de 'modificación sustancial de las condiciones de trabajo', y sin perjuicio que en la vista, última, se consideró por el órgano judicial, que podría afectar a derechos fundamentales, repitiendo la vista, y dando lugar con ello, a la intervención del Ministerio Fiscal, el procedimiento ha sido seguido por 'modificación de condiciones de trabajo'. De tal manera que en el fundamento de derecho segundo, se alude a que el procedimiento es seguido por una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y, en su caso, se ha seguido o no, cumpliendo las normas del artículo 41 del ET . No haciéndose mención alguna en vía de sentencia, a una supuesta vulneración de derecho fundamental alguno, no es que no se haya vulnerado, es que ni siquiera se ha razonado al respecto. No mencionándose en vía de recurso, una supuesta vulneración de derecho fundamental alguno. Pues lo único que se discute es si la empresa puede exigir trabajar a la actora, en día festivo, cuando anteriormente esta posibilidad nunca podría serle exigida.
En este sentido citar la STSJ de Extremadura de 19 de octubre de 2010 ). En la sentencia que recae finalmente en dicho procedimiento, aplicable perfectamente al que trae causa del presente recurso, primeramente se identifica como objeto de litigio si la decisión empresarial de modificar la jornada de trabajo de la actora constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y la legalidad de la medida, estimando que el cauce procesal oportuno es el indicado, regulado en el artículo 138 de la LPL en relación con lo dispuesto en el artículo 41 del ET ; y, excluyendo la concurrencia de vulneración de derecho fundamental alguno, declara justificada la decisión adoptada y comunicada por escrito por la demandada a través de los distintos cuadros horarios -ordinal séptimo-, consistente en modificar su horario de trabajo con la ampliación del mismo a los domingos y festivos, y más en concreto, el día 20 de abril de 2014, que es el único día festivo en que debería trabajar. Y contra cuya decisión se interpuso recurso de Suplicación por la actora. Tal como se deriva del ordinal octavo del relato fáctico. Desestimando, el Juez a quo, por ello, íntegramente la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, y lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, determina el artículo 138 LPL , que regula la modalidad procesal de 'movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo', en el segundo párrafo de su apartado cuarto, que la sentencia que se dicte 'no tendrá recurso', ello en relación con lo dispuesto en el artículo 39 y 41, ambos del Estatuto de los Trabajadores . Y puesto que la acción que se ejercita en la litis. de la que trae causa el presente recurso, lo es de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tal y como hemos razonado en el precedente fundamento de derecho, la resolución que ha recaído en el mismo no es susceptible de recurso de suplicación, conforme a los preceptos citados.
En este sentido, es significativa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 2007 , que incluso mantiene que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , razonando: Siendo así que lo que se plantea es una cuestión de competencia funcional, que la Sala puede abordar de oficio, no entraremos a analizar la indudable falta de contradicción de la sentencia propuesta para cumplir el presupuesto del art. 217 de la Ley procesal.
Frente a la modificación sustancial de las condiciones del contrato, regulada en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , pueden interponerse dos tipos de acciones: impugnación por los cauces establecidos para el conflicto colectivo, interpuesta por quienes están legitimados para ello y la acción individual o plural,-en este caso individual- por los afectados por la medida. En el primer caso procede el recurso de suplicación frente a la sentencia que se dicte en la instancia. Pero cuando la acción se deduce por el cauce de reclamación individual, previsto en el art. 138 de la Ley de Procedimiento -cual es el caso hoy enjuiciado- la sentencia que se dicte no es susceptible de recurso alguno por disponerlo así, expresamente, el párrafo 4 del dicho art. 138. Y la imposibilidad de recurso, no se ve afectada por la excepción establecida en el art. 189 b) de la Ley procesal, referida a los supuestos de falta de cuantía de la pretensión deducida, cuando afecte a todos o gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad Social. Excepción no aplicable a los procesos por modificación sustancial de las condiciones del contrato, al no disponerlo así el mandato legal. Este tipo de procesos no se menciona en el art. 189 que establece el listado de las resoluciones que son y las que no son susceptibles de recurso, y por tanto no está afecto por los mandatos contenidos en dicho precepto. Todo ello, sin que sea necesario recordar que en absoluto se ha acreditado, en este litigio, que la modificación impuesta afecte a gran número de trabajadores. Es más, solo ha reclamado un trabajador(a), cuando el cuadro horario afectaba a una pluralidad de ellos que no han reclamado al respecto.
Y es que en el supuesto examinado la demandante optó por la acción de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debiendo tener en consideración, ex artículo 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , que, a diferencia de lo que ocurre con las demandas por despido, extinción de contrato, vacaciones, materia electoral, impugnación de estatutos de sindicatos o de su modificación, impugnación de convenios colectivos, en las que en el supuesto de que se invoque la lesión de un derecho fundamental se han de tramitar con arreglo a la modalidad procesal correspondiente, en el caso examinado no ocurre, por lo que hemos de estar a la modalidad procesal regulada en el citado artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , en concreto a su apartado cuarto .
En consecuencia con lo expuesto, procede decretar la nulidad de oficio de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida, así como la firmeza de la misma.
Entendiendo que todas las referencias que se han mencionado, en relación al contenido del artículo 189 de la antigua LPL , aparecen refrendadas por el contenido del artículo 191.2.e de la actual LRJS , donde efectivamente, vuelve a incidir que no cabe recurso de Suplicación contra las sentencias dictadas en procesos que versan sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. Es decir, como el presente, aún cuando se haya invocado de manera genérica, en vía de Suplicación, un motivo de nulidad, carente de fundamento, o se haya hecho mención por el Juzgado a una supuesta alegación -inexistente por otro lado- de vulneración de derecho fundamental.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada. No habiendo lugar a costas, al gozar la trabajadora recurrente del beneficio de justicia gratuita, vía artículo 235.1 de la LRJS .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos de Oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Loreto , frente a la Sentencia dictada, en fecha de 1 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Social de Soria en procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales número 214/2014, seguido en dicho órgano judicial, en virtud de demanda promovida por la recurrente, frente a SORIADIS SL, Y E. LECRERC, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000871/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

