Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 824/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2016 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 824/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100917
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00824/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0001187
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000503 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 201/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Aurelia
ABOGADO/A:MARÍA CATHERINE RODRÍGUEZ CAGIGAL
RECURRIDO/S D/ña:I.N.S.S.
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia núm. 824/2016
En OVIEDO, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 503/2016, formalizado por la Letrada Dª Catherine Rodríguez Cagigal, en nombre y representación de Dª Aurelia , contra la sentencia número 561/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 201/2015, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Aurelia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 561/2015, de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Dª Aurelia con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1964 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen de Autónomos siendo su profesión habitual de empleada del hogar.
2º.-Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 12 de enero de 2015, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 19 de diciembre de 2014 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.-La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24 de febrero de 2015, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 11 de marzo de 2015.
4º.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico:
Angor microvascular con coronariografía y ergometría normales con crisis grado III. Trastorno Depresivo recurrente. Fibromialgia. Cervicoartrosis C5-C6.
5º.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 417,11 €/mensuales fijándose la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad.
6º.-En resolución de la Consejería de Bienestar y Vivienda de fecha 3 de septiembre de 2014 se le ha reconocido un grado de discapacidad del 67%, correspondiendo 3 puntos a factores sociales complementarios.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Aurelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Aurelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de febrero de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión empleada de Hogar, afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados considerados, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora o, de forma subsidiaria, en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar.
Segundo.-Por vía de censura jurídica, denuncia la Letrado recurrente, la infracción, por inaplicación o interpretación errónea, de lo dispuesto en los Arts. 137.1 y 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.
Considera que con el cuadro de lesiones y dolencias que padece su patrocinada: una angina microvascular con persistencia de ángor, a la que se suman un proceso degenerativo cervical y fibromialgia, dado su carácter crónico e irreversible resulta, conforme ya señaló el informe médico emitido por el Hospital Universitario Central de Asturias, incompatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral, sino que debe evitar todos aquellos trabajos que comporten esfuerzos físicos y situaciones de estrés.
Siendo cierto que la jurisprudencia viene afirmando que la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, de suerte que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de las secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve '( STS de 6 de febrero de 1989), no se puede obviar el hecho de que la propia Sala IV tiene resuelto ( SSTS de 20 de diciembre de 1986 , 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 ) que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo, o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La doctrina de suplicación sostiene también que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardíacos otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurra alguna de las circunstancias descritas ( STSJ Galicia de 22 de noviembre de 2005 , STSJ-Cantabria de 25 de noviembre del 2008 con cita de las SSTS de 10 de enero de 1980 , 11 de marzo de 1985 , 27 de febrero de 1986 , 20 de diciembre de 1986 , 17 de febrero de 1987 y 7 de noviembre de 1988 , entre otras).
En el supuesto examinado los datos acreditados sobre tal enfermedad y sus manifestaciones morbosas no permiten apreciar menoscabos tan significativos que anulen la capacidad laboral de la trabajadora aunque ciertamente sí la disminuyan en la medida necesaria para afirmar la incompatibilidad de su estado con el que es su trabajo habitual. Efectivamente, aunque lo habitual es que el angor sea una consecuencia de una enfermedad coronaria o de una alteración funcional, es decir, de una disminución del calibre o de la elasticidad de las arterias coronarias o de espasmos que producen la estrechez transitoria de un vaso, más o menos importante, también puede suceder que la angina de pecho sea una consecuencia de una mayor demanda de sangre al miocardio por causas diversas (esfuerzos físicos, alteraciones metabólicas...) sin que necesariamente las arterias coronarias se hallen afectadas. En concreto, la angina microvascular se define como el angor pectoriscausado por las anormalidades de las pequeñas arterias coronarias. En su presentación más típica, la angina microvascular se caracteriza principalmente por ataques de la angina causados por el esfuerzo, evidencia de isquemia del miocardio en pruebas no invasivas, pero arterias coronarias normales a la angiografía.
En el caso analizado, la paciente ha sido diagnosticada de angor microvascular con dolor torácico de características atípicas, ventrículo izquierdo y arterias coronarias angiográficamente normales y test de esfuerzo no concluyente - se detiene precozmente por disnea y fatiga-, con disnea grado funcional III, lo que sin duda le limita para realizar tareas de estrés o que comporten esfuerzos físicos moderados siendo así que la profesión considerada es de esfuerzos físicos, de forma que su ejercicio constituye un factor de riesgo específico que conduce a una declaración de incapacidad permanente total porque tiene impedida la realización de las fundamentales tareas de la misma.
Para llegar a tal conclusión la Sala ha tenido presente que la actora ha sido diagnosticada asimismo de fibromialgia por Reumatología, de un cuadro distímico persistente con manifestaciones diversas en el plano afectivo que viene siendo tratado en Salud Mental desde el año 2007 con una evolución fluctuante, con persistencia de anhedonia, insomnio, labilidad y visión pesimista del futuro. Sobre el cuadro descrito viene a incidir asimismo una cervicoartrosis, bien que no se objetiva patología neurológica y la exploración física objetiva una estática y una dinámica de la columna vertebral completamente normal, sin edemas ni signos de sinovitis periférica.
En definitiva se trata de una paciente con múltiples patologías y una lesión vascular importante, que sin duda le incapacitan para realizar aquellas profesiones que puedan provocar situaciones de stress, pero también para ejercer aquellas actividades que comporten esfuerzos físicos como es el caso de una empleada de hogar, una profesión exigente de una buena condición física ya que, como se indica en el recurso, ha de permanecer en bipedestación y deambulación prolongadas, hallándose obligada a realizar esfuerzos, bien que estos normalmente han de calificarse de moderados y solo circunstancialmente intensos, siendo así que debe llevar un régimen de vida tranquilo, evitando las preocupaciones y siguiendo una dieta estricta para atender la patología que le aqueja.
Ahora bien, no cabe olvidar que estamos hablando de una paciente con un nivel medio de estratificación de riesgo y en consecuencia, habiéndose objetivado una exploración física normal, la conclusión a la que llega la Sala es la de que la aptitud laboral de la beneficiaria no puede calificarse de simplemente residual y encuadrable en el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que a nuestro juicio la estabilidad alcanzada tras el tratamiento médico antiagregante pautado conlleva una expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante.
En definitiva, el cuadro patológico descrito, que por naturaleza, dimensión y efectos limitativos ha resultado inhabilitante para su actividad habitual, al estar desaconsejados aquellos trabajos que requieran esfuerzos físicos, no implica que tampoco pueda llevar a cabo aquellas otras actividades profesionales, siquiera lo sean de tipo sedentario o que no ofrezcan riesgo particular o acusado de generar stress o tensión, a la vista de la estabilidad alcanzada por la enfermedad cardiovascular y, en consecuencia, habrá que concluir que la situación de la actora no resulta incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de todo tipo de profesión u oficio, pues ni los menoscabos de la cardiopatía ni la clínica osteoarticular o el proceso distímico tienen por consecuencia una discapacidad personal global hasta el punto de anular toda posibilidad laboral valorable en términos reales de empleo.
No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 417,11 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 19 de diciembre de 2014, fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades ( ordinal primero de la resolución impugnada), de conformidad con lo previsto en el Art. 13.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 15 de la citada Orden y en el art. 131.Bis de la L.G.S.S . y, en todo caso, de que la fecha de efectos económicos lo sea desde el día de su cese en el trabajo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª Aurelia , contra la sentencia de 4 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 201/15, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión formulada con carácter subsidiario en la demanda declarando que se encuentra afecta a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 417,11 euros mensuales, con fecha del hecho causante el 19 de diciembre de 2014 y de efectos económicos desde la fecha de su cese en la actividad por cuenta propia, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Recurso por la Entidad Gestora
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
