Sentencia SOCIAL Nº 824/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 824/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 665/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 824/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100808

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9153

Núm. Roj: STSJ M 9153/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016060
NIG : 28.079.00.4-2016/0040279
Procedimiento Recurso de Suplicación 665/2017-F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 932/2016
Materia : Modificación condiciones laborales
Sentencia número:824/17
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a trece de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 665/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE JAIME
SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA, contra
la sentencia de fecha 23/01/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número
Modificación sustancial condiciones laborales 932/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Maite frente a
SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA, en reclamación por Modificación condiciones laborales,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dña. Maite , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para SASEGUR S.L., del sector de servicios de seguridad privada, en el servicio de seguridad de los edificios de la Oficina de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid, con la antigüedad reconocida de 29-05-06, categoría profesional de vigilante de seguridad. Esta empresa venía aplicando a la actora y a los demás trabajadores adscritos al servicio el convenio colectivo estatal de seguridad privada. En aplicación de dicha norma convencional la actora percibía una retribución mensual bruta sin prorrata de pagas extraordinarias de 1.171,64 euros, distribuido en los siguientes conceptos: -salario base: 908,24 euros -antigüedad: 72,46 euros -plus peligrosidad: 18,84 euros -plus vestuario: 64,32 euros -plus transporte: 107,78 euros

SEGUNDO.- El 16 de julio de 2016, la demandada Sinergias de Vigilancia y Seguridad S.A. resultó adjudicataria del servicio de seguridad de los edificios de la Oficina de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid, pasando a subrogar al personal asignado a la citada contrata de seguridad que asciende a un total de 86 trabajadores, por aplicación del art. 14 del convenio colectivo estatal de seguridad privada.



TERCERO.- A partir de la efectividad de la subrogación Sinergias de Vigilancia y Seguridad S.A. ha procedido a aplicar a la actora y a los demás trabajadores subrogados, el convenio colectivo de empresa, entregando a la actora la nómina que refleja una retribución mensual bruta sin prorrata de pagas extras de 748,46 euros, distribuidos en los siguientes conceptos: -salario base: 660,00 euros -antigüedad: 72,46 euros -plus peligrosidad: 15,00 euros -plus vestuario: 5,00 euros -plus transporte: 10,00 euros

CUARTO.- La demandada cuenta con un convenio colectivo propio (BOE - 25-9-15).



QUINTO.- El Juzgado de lo Social nº 30 dictó sentencia en fecha no precisada, autos 58/16, en reclamación de conflicto colectivo por modificación colectiva de condiciones de trabajo, suscitado entre un colectivo de trabajadores y la demandada, con ocasión de la subrogación de esta mercantil en la contrata del servicio de seguridad, derivado de la aplicación del convenio de empresa. Dicha sentencia se encuentra recurrida en suplicación.



SEXTO.- Se presentó demanda en fecha 26 de septiembre de 2016, repartida a este Juzgado el 29 de septiembre.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Con estimación de la demanda presentada por Dña. Maite , frente a la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad S.A., debo declara el derecho de la demandante a que le sea abonado el salario conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad al tiempo de operar la subrogación, condenando a la demandada a pasar por esta declaración'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13.9.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2017 , Autos nº 932/2016, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabaja, en demanda formulada por Da Maite frente a la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA. La sentencia estima la demanda y declara el derecho de la actora a que le sea abonado el salario conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo estatal para la empresas de seguridad al tiempo de operar la subrogación . Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa y ello con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que no ha sido impugnado.



SEGUNDO .- Con amparo procesal en el apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se alega en primer lugar por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el principio de incongruencia que le habría causado indefensión, y ello porque siendo la acción ejercitada en la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y habiéndose seguido el cauce procesal previsto en el art.

138 de la LRJS , en sentencia y sin haberse seguido los trámites previstos en el art 102 de la LRJS se procedió a seguir el cauce del procedimiento ordinario sin que se hubiera agotado el trámite de conciliación previa.

Con carácter previo debemos de señalar lugar, que aún no habiendo sido solicitado expresamente por la recurrente la Sala no puede obviar la doctrina sentada entre otras por STS de 8 de noviembre de 2006 que sostiene la posibilidad de anular, incluso aun cuando en el suplico del recurso nada se solicita, cuando se aprecia una incongruencia interna, siendo obligado a proceder 'como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues (...) se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio» ( SSTS 14/12/93 , 23/12/93 , 26/05/99 ) siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión (STS 13/12/02 ). lugar, porque aun de no haber sido solicitado expresamente por las partes la Sala no puede obviar la doctrina sentada entre otras por STS de 8 de noviembre de 2006 ( Rcud 135/2005 ) que sostiene la posibilidad de anular, incluso aun cuando en el suplico del recurso nada se solicita, cuando se aprecia una incongruencia interna, siendo obligado a proceder 'como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues (...) se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio» ( SSTS 14/12/93 , 23/12/93 , 26/05/99 ) siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión (STS 13/12/02, Rcud 1441/2007 ).

Asi mismo cuestión idéntica a la aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social ( Sección 4a) en Rec. 31/2017, cuyo criterio compartimos por seguridad jurídica, en el que expresamente e señala ' 'El art. 102 de la Ley Reguladora en su número 2 establece que se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda, y si bien de en su redactado no señala el momento en que ha de hacerse, al referir que será cualquiera desde la presentación de la demanda , señala, a su vez, que no procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia, por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte persista en la modalidad procesal inadecuada.

Ya ha dicho el T.C. en Sentencia 20/1983 de 18 de enero que el art. 24 de la CE no incluye el derecho a un proceso determinado, y que son los Órganos Jurisdiccionales los que aplicando las normas de competencia o de otra índole han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado.

Pero este encauzamiento debe permitir que las partes vean a salvo su derecho de defensa de forma adecuada. En este caso, la conversión se realiza en el momento del redactado de la sentencia por el Magistrado de Instancia, manifestando ser el momento en el que 'el equivoco se ha detectado', y sigue argumentando, que no es obstáculo para ello el hecho de no haberse presentado previa papeleta de conciliación ante el SMAC, respecto de cuya omisión la parte no pudo manifestar objeción alguna u oposición, porque en el acto del juicio esta decisión judicial no se pudo conocer, ni tampoco se puede aceptar el argumento, que se sigue en la sentencia, de que antes del juicio ya se llevó a cabo la conciliación en sede judicial ante la LAJ.- Partiendo de estas premisas y , a la vista de cómo se ha desarrollado el acto del juicio oral que hemos visionado, donde no se ha planteado en ningún momento el cambio de procedimiento, cabe concluir que ni en ese acto ni en momento anterior pudo la parte recurrente alegar la indefensión, y por lo tanto, no puede tenerse por cumplido el trámite de igualdad de oportunidades o de armas en el proceso, ocasionado la indefensión que se alega. Y ello , reiterando lo anteriormente manifestado, supone haber privado a las partes de la posibilidad de alcanzar un acuerdo no solamente en vía extrajudicial, cuando en su caso se presentase papeleta de conciliación, cosa que es preceptiva, art. 64. LRJS , dado que estaríamos ante un procedimiento ordinario, sino que, también, se las ha privado de llegar a un acuerdo judicial e incluso después de haberse celebrado el juicio antes del dictado de la sentencia, pues la conversión en procedimiento ordinario, se ha acordado en el momento del redactado de la sentencia y no antes.

Consideramos que el principio de celeridad no es base suficiente para conculcar derechos, garantías y requisitos procesales, como es el caso, y que como ha alegado la parte recurrente le ha causado indefensión.' En el supuesto enjuiciado, al igual que el analizado en la sentencia antes citada, es en sentencia cuando se acuerda seguir el cauce del procedimiento ordinario sin seguir por el que se había tramitado e instando en demanda , que era de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin que se hubiera procedido a dar cumplimiento a los tramites propios del procedimiento ordinario, pues no presento conciliación previa art 63 de la LRJS , ni a las partes efectuar alegación y en su caso formular aquellos motivos de oposición o excepciones ante el nueva modalidad procesa acordada, en este caso la ordinaria, lo que les causa indefensión.



TERCERO.- No procede la imposición de costas art 235 de la LRJS y se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir una vez firme al presente resolución, art. 203 de la LRJS .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Acordando la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº39 de Madrid de fecha 23 de enero de 2017 , dictada en procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales 932/2016 seguido a instancia de Da Maite contra la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA ordenamos reponer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral para que se procede a la adecuada conversión del procedimiento con el cumplimiento de los trámites procesales impuestos en la LRJS y una vez seguidos aquellos y celebrado en su caso un nuevo acto del juicio ,posteriormente, en su caso, se dicte nueva sentencia por el Magistrado de Instancia con libertad de criterio. Procediéndose a la devolución del depósito consignado para recurrir efectuado por la mercantil recurrente una vez firme la presente resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0665-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0665-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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