Sentencia Social Nº 8245/...re de 2009

Última revisión
12/11/2009

Sentencia Social Nº 8245/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 905/2007 de 12 de Noviembre de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 8245/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108288

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13044


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0039155

MDT

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 12 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8245/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 20 de junio de 2008 dictada en el procedimiento nº 905/2007 y siendo recurrida Cecilia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27.12.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. Cecilia declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada para la profesión de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora de 424'01 Euros, incrementada con el 20% de esta misma base en los periodos de inactividad laboral, con efectos desde la fecha del cese en la actividad, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) La demandante, nacida el 30-12-45, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y presentó solicitud de la misma el 14-9-07.

2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 8-10-07.

3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 31-10-07 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas.

4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 7-12-07, quedando agotada la vía administrativa.

5º) De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 424'01 Euros.

6º) Acredita la siguiente patología: discopatía lumbar múltiple, con hernia L4-L5, hipertrofia de las carillas articulares interapofisarias derecha L4-L5 y L5-S1 y radiculopatía L5 derecha, que ha sido tratada con infiltraciones peridurales, dando resultado de mejoría sólo parcial; cervicoartrosis moderada; HTA; osteoporosis; insuficiencia venosa de EEII.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la actora en la que pretendía se reconociera que las secuelas que presentaba la hacen tributaria de situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común para su profesión habitual de empleada de hogar.

Con amparo en lo previsto en el artº. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues, a su entender, las secuelas reseñadas en el hecho probado sexto, no son tributarias de la declaración de incapacidad permanente total reconocida.

El motivo no puede correr mejor suerte. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede Ilegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la.LeY General de la Seguridad Social (art° 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 )

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, es definida en el artº 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 171994 de 20 de junio , (en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social) como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas. Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del hecho causante, y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta, pues como tienen recogido las sentencias de 28 de enero de 2002 y 2 de marzo de 2004 el artº. 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social otorga un carácter eminentemente profesional, vinculando la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión concreta que realizaba, recibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que no está en condiciones de realizar las tarea básicas a la misma, debiendo resaltarse que la valoración se realiza en función de la profesión, no del puesto de trabajo o concreta calificación profesional.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, la Entidad Gestora recurrente realiza una valoración de las secuelas declaradas en la sentencia de instancia, poniendo de manifiesto su dispar conclusión respecto a la deducida por el Juzgador a quo, aun cuando reconoce la existencia de las secuelas declaradas probadas.

El motivo no puede acogerse, pues el recurso de suplicación es extraordinario y no corresponde a la Sala efectuar un nuevo examen de la prueba, sino que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si el examen de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia a la luz de los criterios que para ello establece la ley y en tal sentido ha de considerarse que la efectuada por el Juzgador de instancia, en el cuarto de los Fundamentos de Derecho, ha sido correcta, habiendo examinado con detenimiento los medios de prueba y después de valorarlos, en relación a la capacidad laboral de la actora, ha concluido que, en el momento actual, está impedida para el desempeño de su profesión conclusión que ha de mantenerse, al no resultar desvirtuada por argumentos consistentes en contrario.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en autos 905/2007 sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual de empleada de hogar, seguidos a instancia de Doña Cecilia contra dicho recurrente, que confirmamos íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.