Sentencia Social Nº 8246/...re de 2009

Última revisión
12/11/2009

Sentencia Social Nº 8246/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 4759/2008 de 12 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 8246/2009


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0000341

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 12 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8246/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Cecilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 15 de abril de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 101/2008 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimar la demanda presentada por Cecilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no habiendo lugar a declarar al/la actor/a en situación de Invalidez Permanente Total ni Parcial para su profesión habitual de Operario Panadería, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Cecilio nacido/a el día 6 de abril de 1.960, con D.N.I. número NUM000 , se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número, siendo su actividad profesional la de Operaria Panaderia. (Incontrovertido)

SEGUNDO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de invalidez, se dictó resolución de fecha 7 de noviembre de 2.007, en la que reconocían las secuelas de: " LUMBOCIATALGIA CON IRRADIACION A EE INFERIORES", y se declaraba que las lesiones no comportan un grado suficiente de disminución para constituir una incapacidad permanente. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 21 de diciembre de 2.007 , confirmando el pronunciamiento inicial. (Incontrovertido)

TERCERO.- Las secuelas que padece el/la actor/a son:

Radiculopatía crónica leve S1 derecha y moderada L5-S1 Izquierda.

Lumbociatalgias.

Limitación de la columna lumbar por artrodesis L5-S1.

(Pericial de ambas partes y documentos acompañados, informe del ICAM)

CUARTO.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Total por enfermedad común, asciende a la cantidad de 1.003,93 euros y por accidente no laboral a 1.501,13 euros, y la base reguladora para la Invalidez Permanente Parcial, tanto por enfermedad común como por accidente no laboral, asciende a 1.222,14 euros, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 8/11/07 y fecha de revisión 19/12/08. (Incontrovertido)

QUINTO.- El actor fue intervenido de hernia discal (segmento L5-S1 izquierda) en fecha de 6/2/02, complicándose el postoperatorio con infección y quedando como secuela un dolor crónico irradiado a ambas extremidades.

La infección fue tratada en el mismo hospital Jose Trueta de Girona, mediante el suministro de antibióticos y a los dos meses se retira el fármaco, despareciendo los síntomas de la infección y se le da el alta. (Folios 66, 71, 73informes periciales, ).

SEXTO.- El actor ha estado de baja laboral los siguientes periodos:

De 22/6/01 a 23/12/02 - diagnóstico lumbociatalgia - enfermedad común.

De 24/11/03 a 16/11/04- enfermedad común.

De 23/11/05 a 30/7/06 - enfermedad común.

De 12/12/06 - accidente no laboral.(Folios 60 y ss.)

SÉPTIMO.- En fecha de 17/5/07 se dictó sentencia por este mismo Juzgado, en procedimiento de invalidez 778/06 , en la que se desestimaba la pretensión de este mismo demandante de ser declarado en situación de IPT o IPP para la profesión habitual de panadero y ello sobre la base de las siguientes secuelas:

En la misma resolución, Fundamento Jurídico 5º, se argumentaba que: "En cuanto a la contingencia se reclama accidente no laboral y subsidiariamente contingencia común.

Debe denegarse la pretensión relativa a la declaración de accidente no laboral en la medida en que las secuelas que padece son precisamente aquellas que determinaron la intervención quirurgica, es decir no son consecuencia de ésta, a excepción del abceso sacroilíaco que es objeto de tratamiendo antibiótico, sin de las patologías previstas que padecía el actor y que direon lugar al remedio quirúrgico.

No hay fracaso de la cirugía lumbar, no consta más que en el informe del perito de la parte actora". (Folios 110 y ss.)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0000341

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 12 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8246/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Cecilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 15 de abril de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 101/2008 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimar la demanda presentada por Cecilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no habiendo lugar a declarar al/la actor/a en situación de Invalidez Permanente Total ni Parcial para su profesión habitual de Operario Panadería, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Cecilio nacido/a el día 6 de abril de 1.960, con D.N.I. número NUM000 , se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número, siendo su actividad profesional la de Operaria Panaderia. (Incontrovertido)

SEGUNDO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de invalidez, se dictó resolución de fecha 7 de noviembre de 2.007, en la que reconocían las secuelas de: " LUMBOCIATALGIA CON IRRADIACION A EE INFERIORES", y se declaraba que las lesiones no comportan un grado suficiente de disminución para constituir una incapacidad permanente. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 21 de diciembre de 2.007 , confirmando el pronunciamiento inicial. (Incontrovertido)

TERCERO.- Las secuelas que padece el/la actor/a son:

Radiculopatía crónica leve S1 derecha y moderada L5-S1 Izquierda.

Lumbociatalgias.

Limitación de la columna lumbar por artrodesis L5-S1.

(Pericial de ambas partes y documentos acompañados, informe del ICAM)

CUARTO.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Total por enfermedad común, asciende a la cantidad de 1.003,93 euros y por accidente no laboral a 1.501,13 euros, y la base reguladora para la Invalidez Permanente Parcial, tanto por enfermedad común como por accidente no laboral, asciende a 1.222,14 euros, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 8/11/07 y fecha de revisión 19/12/08. (Incontrovertido)

QUINTO.- El actor fue intervenido de hernia discal (segmento L5-S1 izquierda) en fecha de 6/2/02, complicándose el postoperatorio con infección y quedando como secuela un dolor crónico irradiado a ambas extremidades.

La infección fue tratada en el mismo hospital Jose Trueta de Girona, mediante el suministro de antibióticos y a los dos meses se retira el fármaco, despareciendo los síntomas de la infección y se le da el alta. (Folios 66, 71, 73informes periciales, ).

SEXTO.- El actor ha estado de baja laboral los siguientes periodos:

De 22/6/01 a 23/12/02 - diagnóstico lumbociatalgia - enfermedad común.

De 24/11/03 a 16/11/04- enfermedad común.

De 23/11/05 a 30/7/06 - enfermedad común.

De 12/12/06 - accidente no laboral.(Folios 60 y ss.)

SÉPTIMO.- En fecha de 17/5/07 se dictó sentencia por este mismo Juzgado, en procedimiento de invalidez 778/06 , en la que se desestimaba la pretensión de este mismo demandante de ser declarado en situación de IPT o IPP para la profesión habitual de panadero y ello sobre la base de las siguientes secuelas:

En la misma resolución, Fundamento Jurídico 5º, se argumentaba que: "En cuanto a la contingencia se reclama accidente no laboral y subsidiariamente contingencia común.

Debe denegarse la pretensión relativa a la declaración de accidente no laboral en la medida en que las secuelas que padece son precisamente aquellas que determinaron la intervención quirurgica, es decir no son consecuencia de ésta, a excepción del abceso sacroilíaco que es objeto de tratamiendo antibiótico, sin de las patologías previstas que padecía el actor y que direon lugar al remedio quirúrgico.

No hay fracaso de la cirugía lumbar, no consta más que en el informe del perito de la parte actora". (Folios 110 y ss.)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Cecilio , frente a sentencia de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de Girona sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que confirmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Cecilio , frente a sentencia de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de Girona sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que confirmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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