Última revisión
22/04/2004
Sentencia Social Nº 825/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 363/2004 de 22 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 825/2004
Núm. Cendoj: 29067340012004100833
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:2841
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 363/04
Sentencia nº : 825/04
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En Málaga a 22 de Abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por DORANJO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social UNICO DE MELILLA , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Blas sobre DESPIDO siendo demandado DORANJO S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Noviembre de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El demandante D. Blas con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Doranjo S.l. desde el 1/04/2003 como peón de la construcción, actividad a la que se dedica la empresa cuyo domicilio es Pasadizo Villafañas número 8.
El salario regulador del despido es el que consta en el hecho primero de la demanda 865,13 € mensuales, que es el percibido en el mes anterior al despido (Nómina Abril 2003, documental actora).
El trabajador realizaba sus tareas de peón en diferentes obras que la demandada tiene en la Ciudad, entre ellas las Viviendas Averrroes, de la Barriada de Cabrerizas; y no desempeñó en ningún momento cargo representativo de los trabajadores.
2º.- El demandante firmó un Contrato de Trabajo Temporal con la demandada, para Obra o Servicio determinado, el día 1/04/2003, como peón, siendo el objeto del contrato la realización de la obra de 258 viviendas Averroes, y su duración hasta la finalización de las obras propias de su categoría de peón en las 258 viviendas de Averroes, (Contrato obrante en documental Actora).
3º.- El demandante causó baja en la empresa el día 13 de mayo de 2003 (Informe Vida Laboral, documental actora).
El día 26/05/03 presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el Acto el 5/06/2003, con el resultado de Sin Efecto por incomparecencia de la demandada.
Consta en el Acta de Conciliación que a Doranjo S,.L. se le había "enviado notificación si bien no ha sido devuelta, en esta fecha, acuse de recibo".
La demanda se presentó el 9/06/2003.
4º.- La empresa demandada presentó escrito el 22/07/2003, tras serle notificada la providencia señalando el juicio. En tal escrito se decía que no había recibido la empresa ni la citación para el acto de conciliación, ni la papeleta presentada ante la UMAC, por lo que solicitaba la nulidad de la demanda con su archivo, o subsidiariamente devolución a la UMAC del expediente para celebración del acto de conciliación, "sin poder imponer en su caso a la demandada más días de trámite que los transcurridos entre el 13/5/03 y el 5/06/03".
Por providencia de 23/07/03 se acordó requerir a la UMAC para que en término de 5 días remitiera la papeleta y copia del acuse de recibo de citación a conciliación a la empresa. Recibidos estos documentos que acreditaban la falta de citación de la demandada al acto de conciliación, se dictó providencia de 31/7/03 instando a la UMAC para que se intentara el acto de conciliación con remisión en plazo de 15 días al juzgado de la certificación de haberse celebrado, se acordó igualmente no haber lugar a la petición de nulidad de la demanda.
El 15/10/03 el letrado representante de la actora puso en conocimiento del juzgado que hasta esa fecha no se le había citado por la UMAC, por lo que en aplicación del artículo 65.5 Ley de Procedimiento Laboral se debía tener por terminado y cumplido el trámite y continuase el procedimiento. El 20/10/03 se dictó providencia, teniendo por cumplido el trámite de conciliación, señalándose la vista, como consta en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que estima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, interpone recurso de suplicación la representación de la empresa demandada formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar una redacción alternativa del hecho probado primero, párrafo segundo, y del hecho probado tercero, párrafo primero, los cuales quedarían del siguiente tenor literal respectivo: A) "El trabajador realizaba sus tareas de peón en la colocación de elementos de seguridad de la obra sita en las 258 viviendas de Averroes de la Barriada de Cabrerizas y no desempeñó en ningún momento cargo representativo de los trabajadores"; y B) "El demandante causó baja en la empresa el día 13 de mayo de 2.003, siendo el motivo el abandono voluntario de su puesto de trabajo, que había solicitado cuatro o cinco días antes al encargado de la empresa".
Deben desestimarse las modificaciones fácticas propuestas, pues las mismas no encuentran debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, aquello que se pretende incorporar al relato fáctico, esto es que el actor únicamente prestó servicios en la obra que constituía el objeto del contrato y que abandonó voluntariamente su puesto de trabajo; siendo de resaltar que el recurrente basa su pretensión revisoria únicamente en la prueba testifical practicada en el acto del juicio, medio de prueba que no resulta idóneo a los fines de revisar los hechos probados en el recurso de suplicación (artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), así como en la alegación de prueba negativa o inexistencia de prueba, lo que supone desconocer que el Magistrado de instancia forma su convicción valorando y apreciando el conjunto de las pruebas practicadas en el juicio.
SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan. Alega el recurrente que en el presente caso no nos encontramos ante un despido verbal del actor, como erróneamente sostiene la sentencia de instancia, sino ante una extinción del contrato de trabajo por dimisión del mismo. Reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que para que la dimisión del trabajador pueda operar como causa legítima de extinción del contrato de trabajo es necesario que exista en el trabajador la voluntad de poner fin a su relación laboral, manifestada de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, que demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en ese sentido o una conducta concluyente e inequívoca que revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.988, 21 de noviembre de 2.000 y 29 de marzo de 2.001). Pues bien, en el presente caso el Magistrado de instancia llega a la conclusión de que no ha quedado acreditada esa voluntad clara e inequívoca del trabajador de poner fin voluntariamente a su relación laboral, pues no existen signos escritos que evidencien su intención de dimitir y tampoco considera que hayan quedado debidamente probadas las manifestaciones verbales de desistimiento alegadas por la empresa, por lo que, dado que el único dato incuestionable es que la demandada procedió a darle de baja en Seguridad Social antes de que hubiese finalizado la vigencia del contrato de trabajo suscrito por las partes, hemos de concluir que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, en el presente caso nos encontramos ante un despido verbal del trabajador y no ante una dimisión del mismo. Habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DORANJO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social UNICO DE MELILLA con fecha 11 de Noviembre de 2.003 en autos sobre DESPIDO, seguidos a instancias de Blas, contra dicha empresa recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación constituidas para recurrir y al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 601 euros..
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300,51 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

