Sentencia Social Nº 825/2...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Social Nº 825/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 882/2006 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 825/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100527

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:891

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. La valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico es correcta porque de los Hechos Probados, no se desprende que concurran los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las secuelas de la actora no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00825/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100905, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 882/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Marí Trini

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 872/2005

SENTENCIA Nº: 825/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a dos de marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 882/2006, formalizado por el Letrado D. Ismael Campo Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. Marí Trini , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en sus autos número DEMANDA 872/2005, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2006 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante, nacida el 20 de abril de 1957 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen Especial Agrario siendo su profesión habitual la de Labradora.

Por resolución del INSS de fecha 9 de marzo de 2004 fue declarada en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual.

2º.- Solicitó la actora revisión del grado de invalidez y su petición fue desestimada por Resolución de fecha 30 de septiembre de 2005; disconforme con tal resolución por entender que se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, efectuó reclamación previa y fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento por resolución de 4 de noviembre de 2005.

3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico actualmente: Artrodesis L4-S1. Cervicoartrosis leve. Artrosis dorsal no evolucionada.

En la resolución en la que se le reconoce el grado de Invalidez Permanente Total se recogen las siguientes lesiones: "Artrodesis L4-S1 por HD L4-L5 y cambios degenerativos muy severos a nivel L5-S1".

4º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 495,71 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación de la actora recurso de suplicación bajo un único motivo de recurso al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Avilés de 25 de enero de dos mil seis al no estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe los artículos 137.5 y 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social , partiendo de los hechos que la sentencia recurrida declarada probados.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral y no son cuestionados en este recurso de Suplicación, es más, se aceptan junto con los argumentos que con igual valor se establecen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, fruto de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de que a la actora se le ha reconocido en vía administrativa el grado de invalidez total para su profesión habitual de labradora.

Partiendo de esto, el recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , que establece:

"se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Como se adelantó, y ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, se ha de estar al dato esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta porque de los Hechos declarados Probados, no se desprende que concurran los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las secuelas de la actora no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés instada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la misma íntegramente.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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