Última revisión
27/09/2007
Sentencia Social Nº 825/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2007 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 825/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100746
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1372
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00825/2007
Recurso núm. 546/2007
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por
los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a veintisiete de septiembre de dos mil siente.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Pedro , sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Marzo de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante nació el 1-2-1953 y tiene corno número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000 .
La base reguladora asciende a 1.635,50 euros.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 14-9-06 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 14-9-06 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación del demandante como afectado por lesiones permanentes no invalidantes correspondientes a un número 110, cicatrices, 450 euros, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 29-9-06.
La vía administrativa previa ha quedado agotada.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. epicondilitis de larga duración en codo izquierdo.
4º. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. algias ocasionales en el codo izquierdo.
5º. - La profesión habitual del demandante es la de peón barrendero.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la modificación de los hechos probados. Sin embargo, resulta la misma intrascendente porque la constancia de que existe edema, dolor, hinchazón, impotencia funcional o limitación de la movilidad, no justifica la realidad de una situación invalidante si la merma global no alcanza el umbral ordinariamente exigido. Es decir, reconocido en su caso que existe limitación de la movilidad, no se justifica que tenga la suficiente intensidad.
SEGUNDO.- También sin eficacia la redacción alternativa que pretende relatar las tareas de un peón barrendero, ya no sólo porque resultan suficientemente conocidas al margen de los mayores o menores matices que se quieren transcribir sino porque, siquiera reconociendo que se trata de un oficio exigente de la movilidad del codo, la consecuencia no es la pretendida de reconocer una situación invalidante.
TERCERO.- La alegada vulneración del artículo 137.3 no ha de prosperar. Para empezar, ha expresado alguna Sala, como la de Cantabria y en numerosas sentencias, entre las que basta citar la de 21-1-1991 y 17-5-1993 , que las definiciones meramente genéricas de los grados de invalidez permanente contenidas en el actual art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , obligan al estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales. Y en dicho propósito esa Sala se ha pronunciado rechazando el reconocimiento de la incapacidad parcial en los supuestos en que la limitación de la movilidad del codo no superen el 50%, entre otras, en las Sentencias de 11-4-2000 (Rº 1344/98) y 9-5-2001 (Rº 1273/99), citados por STSJ Cantabria de 30-6-2006 (JUR 2006, 200213 ).
Siquiera cuando exista dolor, difícilmente objetivable, éste debe proyectarse o apreciarse una limitación de la capacidad de movimiento en la extremidad afectada. Por ejemplo, en el supuesto resuelto por la STSJ Murcia 13-10-2003 (JUR 2003, 276335) porque existía limitación de la movilidad del hombro derecho por encima de la horizontal: albañil o por la STSJ Murcia de 13- 1- 2003 (JUR 2003, 54436) y STSJ Murcia 12-9-2001 (JUR 2001, 278252) con limitación de hombro derecho superior al 50% en conductor de camión; también en STSJ Castilla y León, Valladolid, 26- 6- 2001 (JUR 2001, 249907) y STSJ Madrid 6-7-2000 (JUR 2000, 305705), con superación de dicho porcentaje en una limpiadora. Asimismo en STSJ Cataluña 7-4-1997 [AS 1997, 1407], citados por STSJ Cantabria 15-11-2006 [JUR 2007, 14614]).
Una limitación de la movilidad de codo y muñeca inferior al 50%, con artrosis de codo, pueden llegar a justificar la incapacidad parcial en un peón de limpieza (STSJ Castilla-La Mancha de 3-7- 2001 [AS 2001, 2468]).
Pero en este caso no sólo está afectado el codo, sino también la muñeca, y con mayor intensidad.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Juan Pedro frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Santander y su provincia, de fecha 26 de marzo de 2007, autos nº 735/06, en virtud de demanda instada por D. Juan Pedro contra INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, Ascan Geaser UTE y Mutua Montañesa y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación de unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

