Última revisión
04/07/2007
Sentencia Social Nº 825/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 825/2007 de 04 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 825/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101194
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3488
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00825/2007
Rec. núm. 825/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Carmen Escuadra Bueno /
En Valladolid a cuatro de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 825 de 2007, interpuesto por Dª. Marí Jose contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia (autos 530/06) de fecha 12 de febrero de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otro sobre IMPUGNACION DE ALTA MEDICA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- Que la actora ha prestado sus servicios para la empresa Renault España, S.A. desde el 20 de agosto de 2003 con la categoría profesional de especialista y una base reguladora diaria de 53,32 euros. En fecha 9 de mayo de 2005 comenzó un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "Coxalgia (L13)". El contrato de la actora finalizó el 21 de octubre de 2005, fecha a partir de la cual se hizo cargo del pago directo de la prestación por I.T. la Mutua Asepeyo. En mayo del año 2006 la Mutua efectuó una propuesta al Servicio Público de Salud para que extinguiera su prestación de incapacidad temporal a partir del 12 de mayo de 2006, a pesar de lo cual la Dirección Provincial del INSS acordó mediante resolución de 2 de junio de 2006 reconocerle la prórroga por un plazo máximo de seis meses. Segundo.- Que por resolución del EVI del día 7 de septiembre del año 2006 obrante al folio 7 de las actuaciones, se diagnostica que existen dolores musculares con una posible fibromialgia y que se emite el alta médica a los efectos exclusivos de la prestación económica de incapacidad temporal y así se resuelve el día 8 de septiembre del año 2006. Tercero.- Frente a dicha resolución se formula reclamación administrativa que es desestimada por resolución del día 27 de octubre del año 2006, presentando demanda en vía judicial, solicitando: "que se dicte sentencia en la que, estimando la presente demanda, anule la Resolución del Instituto codemandado por la que se acuerda "emitir el alta médica con fecha 13/09/2006, a los exclusivos efectos de la prestación económica de I.T." y declare a la trabajadora demandante en situación de prórroga de incapacidad temporal desde esa fecha y hasta que se produzca o bien el alta médica por curación o mejoría o bien el alta con propuesta de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la trabajadora demandante la prestación por incapacidad temporal dejada de percibir desde el día 13 de septiembre de 2006". Cuarto.- La actora se encuentra gestante en septiembre del año 2006 de 5 meses, sufre el día 21 de septiembre del año 2006 una ureterohidronefrosis grado I por comprensión gestante. Y por el servicio de urología conforme obra al folio 73 de autos, se determina que presenta una revolución acorde a su estado, que se encuentra gestante de 22 semanas y dolor pélvico. Quinto.- Asimismo por el servicio de reumatología en octubre del año 2006 se determina que presenta una tendinopatía de glúteo medio y que no se aprecian puntos de fibromialgia debiendo espirar a que transcurra meses después del parto para valorar el proceso. Se recomienda evitar posturas de sobrecarga. Sexto.- No se desvirtúa en el acto del juicio los informes del EVI".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la Mutua demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Palencia, de 12 de febrero de 2007 , desestimó la demanda deducida por Dª. Marí Jose frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 151, Asepeyo, demanda aquella a cuyo través se reivindicaba la declaración del carácter indebido del alta de la Sra. Marí Jose cursada el 13 de septiembre de 2006 por la entidad gestora, alta la citada girada a los exclusivos efectos de la prestación económica protectora de la situación de incapacidad temporal.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Palencia. En concreto, insta el escrito de recurso la incorporación al relato fáctico de instancia de un nuevo hecho al servicio de consignar lo siguiente: "La actora padece las siguientes lesiones: protusión de los discos L4-L5 y L5-S1 y estenosis moderada a nivel L4-L5; lumbalgia; y cadera izquierda dolorosa".
A juicio de la Sala, procede la aceptación de la citada pretensión de alteración fáctica. De un lado, la misma se encuentra suficientemente documentada en autos (informes obrantes a los folios 23, 34, 51 y 66 de autos), destacando entre los avales con los que cuenta la citada pretensión el informe emitido en octubre de 2006 por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 23), así como lo referido en junio del año citado por el Servicio de rehabilitación del Complejo Hospitalario de Palencia. De otra parte, la complementaria verdad procesal que la Sala tiene que aceptar es indudablemente relevante en orden a modificar el fallo en la instancia alcanzado.
SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Palencia la infracción de lo establecido en el artículo 128. 1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de la Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del relato fáctico de la sentencia de origen, así como de la alteración de ese relato que ha sido aceptada por el Tribunal. Dª. Marí Jose , a la sazón especialista al servicio de la empresa Renault España, S.A., inició el 9 de mayo de 2005 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de coxalgia. A partir del 21 de octubre de 2005, fecha en la que concluyó la relación laboral temporal que unía a la antes citada trabajadora con la empresa Renault, la Mutua Asepeyo pasó a asumir el pago del subsidio que venía lucrando Dª. Marí Jose . Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de junio de 2006 se dispuso la prórroga de la situación de incapacidad temporal que afectaba a la Sra. Marí Jose por un plazo máximo de 6 meses. Mediante resolución de la gestora de 8 de septiembre de 2006, se acordó el alta de la trabajadora tan citada a los exclusivos efectos de la prestación económica, con efectividad del siguiente día 13. De acuerdo con lo informado el anterior 7 de septiembre por el Equipo de Valoración de Incapacidades, con ocasión del alta médica de Dª. Marí Jose la misma presentaba un cuadro de dolores musculares con posible fibromialgia. En octubre de 2006, la Sra. Marí Jose , que se encontraba en proceso de gestación de 5 meses de duración, objetivaba lo siguiente: protusión discal L4-L5 y L5-S1, lumbalgia y cadera izquierda dolorosa, habiéndose recomendado por el Servicio de Reumatología la evitación de posturas de sobrecarga.
Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis el escrito de recurso que fue incorrecto el alta de la trabajadora cursada el 13 de septiembre de 2006 a los solos efectos de la prestación económica, por cuanto la situación funcional de la Sra. Marí Jose a la citada fecha impedía el desempeño en la forma exigible de su actividad profesional.
La Sala tiene que abrazar esa inteligencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 128. 1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, son dos los requisitos constitutivos de la situación protegida y económicamente subsidiada en que consiste la incapacidad temporal: el concurso de una situación de merma de la salud o de la integridad que precise de asistencia médica, y que esa situación genere un menoscabo funcional tal que resulte transitoriamente imposible la materialización de la actividad profesional. En el caso que ahora se somete a la consideración de la Sala, si bien no hay duda alguna acerca de la presencia del primero de los citados requisitos con ocasión del alta de la Sra. Marí Jose que es objeto de discusión, la Administración de la Seguridad Social entendió sin embargo que la situación funcional de esa trabajadora a 13 de septiembre de 2006, esto es, a la fecha en que se diligenció el alta de la misma a efectos de la prestación protectora, era situación que no impedía la ejecución por Dª. Marí Jose de su quehacer profesional de especialista en fábrica de automóviles. Empero, la verdad procesal del litigio que se examina no posibilita en términos de razonabilidad esa conclusión. En primer lugar, cual así se objetivó mediante Resonancia de columna lumbar, en el momento del alta la trabajadora presentaba protusiones discales en los espacios L4-L5 y L5-S1, habiéndose informado por el Equipo de Valoración de Incapacidades con ocasión de la reclamación previa formulada por la aquí recurrente que la misma objetivaba, amén de esas protusiones, lumbalgia y coxalgia izquierda, es decir, el mismo juicio diagnóstico que determinara el proceso de baja iniciado el 9 de mayo de 2005. En segundo término, en el momento del alta sobre el que se discute había una indicación terapéutica de evitar posturas forzadas o de sobrecarga, indicación formulada por Reumatología de la sanidad pública. En tercer término, en aquel momento la paciente se encontraba en avanzado estado de gestación, situación esa que, cuanto menos, condicionaba complementariamente la situación funcional de la misma al restringir la farmacopea paliativa susceptible de ser ingerida. Y, por último, es que la actividad profesional en la que se encontraba ocupada Dª. Marí Jose cuando causó baja por coxalgia era actividad indudablemente exigente de gasto físico y de buena situación funcional, ya que esa actividad, cual así emerge ello del contrato de trabajo en su día otorgado con Renault (folio 54 de autos), consistía en trabajo en cadena de producción de motores, quehacer indiscutiblemente generador de las sobrecargas que la trabajadora tenía médicamente desaconsejadas.
Por ello, se impone la estimación de la suplicación deducida y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación deducido por Dª. Marí Jose contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia , en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 151, ASEPEYO, sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA MEDICA. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos el carácter indebido del alta de la Sra. Marí Jose cursada el 13 de septiembre de 2006 a los solos efectos de la prestación económica, y reconocemos el derecho de la citada trabajadora a proseguir en situación de incapacidad temporal desde la fecha mencionada a todos los efectos y en legal forma. Y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Mutua de Accidentes Asepeyo a arrostrar tal declaración, y a la Mutua citada a satisfacer el subsidio correspondiente en su condición de responsable principal, sin perjuicio de la subsidiaria responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

