Última revisión
16/11/2009
Sentencia Social Nº 825/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4161/2009 de 16 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 825/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100776
Encabezamiento
RSU 0004161/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00825/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0035446, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4161/2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Custodia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de MÓSTOLES (Madrid) DEMANDA 1145/2008
J.S.
Sentencia número: 825/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 4161/2009, formalizado por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de MÓSTOLES (Madrid), en sus autos número 1145/2008, seguidos a instancia de Custodia frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCÓN VERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª Custodia , nacida el 15-7-1952, ha permanecido afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el n° NUM000 , habiendo prestado servicios con categoría profesional de Dependienta.
Con posterioridad, la demandante causó alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
SEGUNDO.- Con fecha 29-11-2000 se dictó resolución por el INSS, denegando a la demandante la prestación por Incapacidad Permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía a dicha fecha, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. En el Informe Médico de Síntesis emitido el 22-11- 2000, consta que en tal fecha la demandante se hallaba afectada de: "Fibromialgia/síndrome miofascial. Artrosis cervical/protrusiones cervicales, sin signos de radiculopatías."
TERCERO.- Iniciado a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), nuevo expediente el 11-12-2003, sobre declaración de Incapacidad Permanente. Con fecha 19-1-2004, se dictó resolución por el INSS, denegando a la demandante la prestación por Incapacidad Permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía a dicha fecha, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. En el Informe Médico de Síntesis emitido el 18-12- 2003, consta que en tal fecha la demandante se hallaba afectada de: "Fibromialgia/síndrome miofascial. Cervicoartrosis. Protrusión C5-C6 sin datos de afectación neurológica", que producían a la demandante "discretas limitaciones osteoarticulares."
CUARTO.- Con fecha 21-10-2005 se inició a instancia del INSS un nuevo expediente sobre declaración de Incapacidad Permanente. Con fecha 29-5-2006, se dictó resolución por el INSS, denegando a la demandante la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía a dicha fecha, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. En el Informe Médico de Síntesis emitido el 10-11-2005, consta que en tal fecha la demandante se hallaba afectada de: Neuropatía peronea derecha. Inter. quirúrgica. Hace una semana. Situación no definitiva.
QUINTO.- La demandante se halla en la actualidad afectada de las enfermedades siguientes: Fibromialgia severa (18/18). Cervicoartrosis. Enfermedad degenerativa discal cervical. Síndrome lumbociático bilateral. Espondilosis. Síndrome de piernas inquietas. Bocio multinodular normofuncionante. Síndrome ansioso-depresivo. Dichos padecimientos hacen que la demandante tenga muy limitada la movilidad cervical y padezca cervicalgias, dorsolumbalgias, epicondilitis de repetición, que precisan tratamientos analgésicos y rehabilitación sin mejoría, persistiendo con numerosos dolores articulares e impotencia funcional.
SEXTO.- Nuevamente, el 10-9-2008, se inició a instancia del INSS un nuevo expediente sobre declaración de Incapacidad Permanente. Con fecha 26-5-2008, se dictó resolución denegando a la demandante la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía a dicha fecha, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Interpuesta la correspondiente reclamación previa, con fecha 8-9-2008, se ha dictado resolución desestimando la misma.
SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 531,70 euros."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha seis de agosto de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, nacida el 15 de julio de 1952, de profesión habitual Empleada de Hogar, presentó demanda solicitando la declaración de Incapacidad Permanente Total cualificada con el consiguiente reconocimiento de los derechos económicos inherentes a tal calificación. Demanda que fue estimada en la sentencia de instancia, revocando de esta manera la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 26 de mayo de 2008, que denegó la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.
Disconforme, se alza la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos.
SEGUNDO.- Interesa la recurrente, en el primero de los formulados al amparo procesal del artículo 191 b) de la LPL , la alteración del iter histórico de la sentencia atinente al hecho probado primero, proponiendo, al sustento documental obrante en autos que se consigna en el motivo, como texto alternativo aquel en el que se recoja el periodo que la actora permaneció en el RETA como propietaria de una tienda de regalos y papelería , así como la fecha de alta en el Régimen General en el que no se acredita carencia de rentas.
Extremos que no han de ser acogidos en atención al carácter irrelevante con efectos modificadores del fallo que el tenor aportado presenta, al quedar este constreñido a la concurrencia en la actora de base patológica suficiente para poder ser incardinada en el grado incapacitante pretendido, a cuya resolución en nada contribuye el texto propuesto.
TERCERO.- En el marco de la censura jurídica, invoca la parte recurrente, con adecuado encaje procesal, en el segundo de los motivos del recurso, infracción del artículo 137.4 de la LGSS en la consideración de que no existe ninguna razón que justifique la imposibilidad de la demandante para realizar su profesión habitual, centrando su alegato de manera preeminente en la dolencia fibromiálgica diagnosticada a la actora a la que no le atribuye entidad incapacitante.
El motivo no ha de alcanzar favorable acogida pues ciertamente el cuadro clínico objetivado comporta en la demandante un estado funcional incompatible con el ejercicio de su profesión habitual de Empleada de Hogar. A tal conclusión conduce la propia afección fibromiálgica de 18 puntos gatillo, habida cuenta el grado de severidad con la que se viene a calificar en el incombatido hecho probado quinto de la sentencia de instancia. En efecto, en lo tocante a la fibromialgia referida, y como ya ha tenido ocasión de manifestar en reiteradas ocasiones esta Sala, si bien es cierto que los puntos fibromiálgicos no son suficientes por sí solos a los efectos de determinar la trascendencia invalidante de la dolencia, ya que una cosa es que los puntos de fibromialgia sean positivos (dando lugar al consiguiente diagnóstico de tal patología) y otra cosa distinta es el grado o intensidad de tal afección, también lo es que el síndrome de fibromialgia severo -como en este caso acontece- es causa de incapacidad permanente al impedir a quien lo padece un correcto desarrollo funcional especialmente en aquellas actividades profesionales que impliquen una sobrecarga mecánica -como es el caso de la actora-, lo que unido al resto de la clínica osteorticular apreciada consistente en una enfermedad degenerativa discal cervical, síndrome lumbociático bilateral, espondilosis, así como a las demás afecciones consistentes en síndrome de piernas inquietas, bocio multinodular y síndrome ansioso depresivo, comportan en su conjunto un grado de afectación suficiente para ser incardinado en el grado incapacitante postulado en demanda, por lo que al entenderlo así la Juez " a quo" no ha incurrido en la infracción que se pretende.
El motivo, en consecuencia, se desestima y con ello el recurso lo que lleva aparejado la íntegra confirmación de la sentencia combatida.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid), de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve , en virtud de demanda formulada por Custodia frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 4161-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
