Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 825/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 368/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 825/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100823
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:13666
Núm. Roj: STSJ M 13666/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0020922
Procedimiento Recurso de Suplicación 368/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 360/2013
Materia : Incapacidad permanente
L.A
Sentencia número: 825/2015
Ilmas. Sras
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a veinte de noviembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 368/2015, formalizado por la letrada Dña. Manuela Montejo Bombín
en representación de DÑA Sandra contra la sentencia de fecha 12.12.14 dictada por el Juzgado de
lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Seguridad social 360/2013, seguidos a instancia de la
actora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Sandra , nacida el NUM000 de 1969 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , desarrolla la profesión habitual de manipuladora de papel, encuadernadora.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de enero de 2013, se denegó a la actora estar incursa en situación de incapacidad permanente.
En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de enero de 2013, que el cuadro clínico residual de la actora consistía en Cervicobraquialgia crónica D, polidiscopatía degenerativa más uncoartrosis C3-C5, hernia discal C5- C6, probablemente extruida con estenosis foraminal, no mielopatía comprensiva, no indicación quirúrgica.
Epilepsia en 2008, en seguimiento y tratamiento en neurología.
TERCERO.- Disconforme con dicha resolución la actora formuló la preceptiva Reclamación Previa, que fue desestimada mediante resolución de 8 de abril de 2013.
CUARTO.- En la fecha de celebración de la vista oral la actora padece un cuadro de espondiloartrosis cervical, con las lesiones descritas en el informe del EVI. Tiene limitación dolorosa en la rotación de ambos brazos, dolor a la palpación en trapecios, tiene la fuerza y sensibilidad conservadas en ambos miembros superiores y tiene desaconsejado coger pesos o realizar actividades que sobrecarguen la columna cervical.
Sigue tratamiento en la unidad del dolor y respecto de la epilepsia está controlada con buena tolerancia al tratamiento y sin periodos de IT por dicha causa.
QUINTO.- El 31 de julio de 2011 causó baja por cervicalgia, durante 14 días, que fue calificada de accidente de trabajo. El 30 de octubre de 2011 causó nueva baja por dicha causa, situación en la que estuvo hasta el 22 de febrero de 2012. El 23 de febrero de 2012 causó baja por enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el 14 de diciembre de 2012, que causó alta por propuesta de invalidez.
SEXTO.- La actora en la empresa que prestaba servicios a tiempo parcial se dedicaba a la encuadernación de periódicos y revistas en un mostrador, realizando sus tareas de forma erguida.
El 28 de febrero de 2013 la actora fue despedida y percibió la prestación por desempleo desde el 1 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014 y el subsidio de desempleo hasta el 30 de septiembre de 2014.
SEPTIMA.- La actora acredita una base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total de 703,85 # y para la incapacidad permanente parcial, nómina de septiembre de 2011: 569,46 # estando de acuerdo ambas partes y la fecha de efectos de la incapacidad permanente total sería la de 29 de enero de 2013, EVI.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimando la demanda de Dª Sandra y confirmando la resolución recurrida, absuelvo al INSS y a la TGSS de cuantos pedimentos se deducían en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Sandra , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La dirección letrada de la actora formaliza escrito de suplicación frente a la resolución que ha desestimado su demanda sobre declaración en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de manipuladora de papel, encuadernadora, en el que articula un primer motivo, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Solicita la revisión del HP 6º para que diga: ' Las funciones de la actora como manipuladora de papel, encuadernadora es la encuadernación de periódicos y revistas. Es un trabajo manual en el que toda la jornada laboral debe estar de forma erguida, no se considera un trabajo sedentario, una vez preparados los paquetes de revistas, muchas veces de grandes pesos debe ser transportados por los operarios de un punto al otro del centro, debiendo soportar el peso de los paquetes durante estos traslados. Las condiciones de los trabajadores deben ser las adecuadas en cuanto a resistencia, capacidad, fortaleza y aptitudes físicas para poder realizar este tipo de trabajo.' En la sentencia de instancia se ha valorado expresamente el contenido propuesto, sin que se evidencie error en lo declarado, de manera que ha de mantenerse, aunándolo a las consideraciones jurisprudenciales verificadas sobre la línea argumental correlativa a la modificación que se desecha, que se expresarán en el siguiente punto de suplicación.
SEGUNDO .- Con cobertura en el apartado c) del citado art. 193 de la LRJS plantea la parte recurrente el examen de las normas que relaciona entendiendo que resultan vulneradas por su no aplicación. Se refiere a los arts. 137.1.a ) y 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando en esencia que la actora no puede desempeñar su profesión habitual de manipuladora de papel, encuadernadora, conectando sus limitaciones con el informe de descripción de las funciones que realiza.
Partimos de la doctrina unificada plasmada en la sentencia de esta sección de sala de fecha 21 de enero de 2014 (ROJ: STSJ M 1377/2014 ): (S STS 17-1-1989..., ' la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que - como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02 ) o 27-4-2005 (Rec.- 998/04 ) contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa - no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable').
Su proyección en el presente supuesto permite alcanzar una primera conclusión de adecuación a derecho y a la jurisprudencia que analiza aquellas normas de lo declarado por la sentencia de instancia sobre este concreto extremo.
Dicha resolución valora las actividades inherentes a la profesión de la demandante, englobando de forma general el contenido de la profesión u oficio, y sin limitarse, como enseña la jurisprudencia, a la valoración de un determinado puesto de trabajo en particular.
En un segundo plano, hemos de atender al cuadro clínico residual que consta en el capítulo fáctico (que no ha sido combatido en este punto): cuadro de espondiloartrosis cervical, con las lesiones descritas en el informe del EVI. Tiene limitación dolorosa en la rotación de ambos brazos, dolor a la palpación en trapecios, tiene la fuerza y sensibilidad conservadas en ambos miembros superiores y tiene desaconsejado coger pesos o realizar actividades que sobrecarguen la columna cervical. Sigue tratamiento en la unidad del dolor y respecto de la epilepsia está controlada con buena tolerancia al tratamiento y sin periodos de IT por dicha causa.
La necesaria puesta en conexión de las limitaciones constatadas con las actividades que conforman aquella profesión determina la confirmación del pronunciamiento de instancia. Recuérdese al efecto que la incapacidad permanente total para la profesión habitual (IPT) como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual.
En el presente supuesto, de resultas de los referidos menoscabos se infiere que las limitaciones relacionadas no afectarán a las esenciales tareas de la profesión habitual de la actora, pues éstas se centran en la sobrecarga de la columna cervical o en aquellas que impliquen coger pesos, sin que esto último conforme el núcleo esencial de su actividad. De esta manera, si las repetidas limitaciones no se proyectan de forma continuada ni en la intensidad que señala en el recurso, sobre las atribuidas a la actora, se concluye que en la actualidad está posibilitada para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, dado que aquella limitación no alcanza la repercusión funcional suficiente para enervarlas, tal y como se argumenta en la sentencia de instancia.
TERCERO .- Con igual cobertura procesal denuncia la recurrente la infracción por no aplicación del art. 137.1 de la LGSS , sosteniendo de manera subsidiaria la concurrencia de una situación de incapacidad permanente total.
Partimos de los presupuestos fácticos ya explicitados.
Respecto de esta situación de IPP la STSJ CLM de fecha 17.02.2014 señalaba que la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33 % en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
En el presente supuesto, no concurre en sede de suplicación ni introducción de prueba dirigida a sustentar que se ha alcanzado el umbral exigido por el legislador para el reconocimiento postulado, ni el necesario contraste de las secuelas que padece la trabajadora con el grado o limitación concreta que se postule. En el recurso se alega que la disminución no es inferior al 33% exigible, pero no concurren elementos suficientes para afirmar que las limitaciones señaladas alcanzan respecto de la profesión descrita ese porcentaje y no otro, vedando la calificación de la situación de la demandante como de incapacidad permanente parcial.
Las consideraciones antedichas conllevan la desestimación del recurso interpuesto; en su virtud, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Sandra contra la sentencia dictada en fecha doce de diciembre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0368-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 036815) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
