Sentencia Social Nº 825/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 825/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 637/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 825/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100838

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14204

Núm. Roj: STSJ M 14204/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
NIG : 28.079.00.4-2013/0050478
Procedimiento Recurso de Suplicación 637/2015
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1156/13
RECURRENTE/S: Dª Marisa
RECURRIDO/S: GARIBALDI SA, CLECE SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a treinta de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 825
En el recurso de suplicación nº 637/15 interpuesto por el Letrado D. ANASTASIO JOSE MANUEL
HERNANDEZ DE LA FUENTE en nombre y representación de Dª Marisa , contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2014 , ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1156/13 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Marisa contra, GARIBALDI SA, CLECE SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE DICIEMBRE DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con desestimación de la demandada presentada por D/ña. Marisa contra GARBIALDI SA y CLECE SA por estimación de la excepción de prescripción debo absolver y absuelvo a los codemandados en la instancia.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora presa servicios en el HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS DE MADRID con antigüedad en el Centro de 13/03/80 , categoría de limpiadora y salario al mes de 2.147,21 # brutos con prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- Estuvo en IT del 12/12/2011 al 22/05/12

TERCERO.- Al incorporarse después de la IT solicitó 3 días de reducción de jornada del año 2.012 perteneciente a los meses de enero a junio y le fue denegado.



CUARTO.- El 1/10/2013 fue adjudicataria del servicio de limpieza la codemandada CLECE SA

QUINTO.- El 30/03/04 firmaron un acuerdo el Comité de Empresa y la Empresa AMALIS estableciendo que la aplicación de reducción de jornada supondrá para estos trabajadores de limpieza 5 días libres más al año. Librando toda la plantilla un día cada dos meses, de tal manera que estos días estén disfrutados al 30 de noviembre salvo imposibilidad justificada que se disfrutarán en el mes de diciembre.



SEXTO.- La Papeleta de Conciliación se presentó el 11/09/12 y la demanda el 24/09/2013.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Dña. Marisa presentó demanda reclamando el disfrute de tres días de permiso tras haber permanecido en situación IT hasta el 22-5-2012, o, de no ser posible, el abono de la remuneración correspondiente, a dichos días. El salario de la actora asciende a 2.147,21 euros mensuales. La sentencia de instancia ha dictado pronunciamiento desestimatorio, por considerar prescrita la acción, por lo que la actora formula recurso, siendo necesario que la Sala examine de modo prioritario su competencia funcional, incluso de oficio, por tratarse de cuestión que afecta al orden público del proceso, dada la cuantía litigiosa, inferior a 3.000 euros.

Para determinar si contra la sentencia procede recurso de suplicación, ha de atenderse al importe de lo reclamado, aunque el ejercicio de la acción declarativa como la articulada en demanda, venga acompañada de pedimento de carácter dinerario en los términos referidos. Por ello, no debería de haberse admitido a trámite el anuncio del recurso , al no alcanzar la cuantía mínima para recurrir ex ar.191.2, g) de la LRJS, y sin que concurra en el presente caso la salvedad del apartado 3, d) de este mismo precepto, pues aun cuando la sentencia no resuelve el fondo del asunto por estimar la prescripción extintiva, no se trata de infracción de carácter procesal, ya que la prescripción tiene carácter puramente sustantivo.

El tribunal Supremo tiene en este sentido declarado que el nombre puesto a la acción como declarativa no impide que sea el factor de la cuantía lo decisivo para acceder o no al recurso. La STS de 25-3-2010 recuerda: 'Como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 (RJ 2002, 3765) y 31 de enero de 2002 ( RJ 2002, 4273) (RCUD. 752/2001 y RCUD. 31/2001 ), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior ( STS 26-2-2001 ( RJ 2001, 2817) , RCUD. 2350/2000 ; STS 20-11-1998 ( RJ 1998, 10013) , RCUD. 774/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ('efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones (...) Y en la misma línea, entre muchísimas otras, la STS de 11-2-2013 (rec. 376/2012 ) señala que: '(...) hemos sostenido que cuando se reclama el reconocimiento de un derecho, el recurso de la sentencia habrá de depender de las consecuencias económicas de dicho derecho ( STS de 13 y 15 de julio de 2009 - rcud. 3462/2008 y 3336/2008 -, entre otras muchas), siendo incluso irrelevante que el accionante dedujera demanda limitada sólo a la acción declarativa , o agregue condenas de futuro, pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las STS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 - rcud. 1081/2009 y 832/2010 -). De todo ello solo hemos excepcionado las pretensiones claramente indeterminables en cuanto a su valoración económica ( STS de 18 de enero de 2007 -rcud.

4439/2005 -)'.

En consecuencia, aplicando la norma procesal citada y la doctrina que se ha invocado, procede acordar la nulidad de todas las actuaciones a partir de la fecha en que se notificó la sentencia, declarando firme dicha resolución judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marisa contra sentencia dictada el 15-12-2014 por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid , en autos núm. 1156/2013, promovidos contra GARBIALDI, S.A y CLECE, S.A, declaramos la nulidad de las actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia, por ser la misma irrecurrible, cuya firmeza declaramos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 637/15 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 637/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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