Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 825/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 929/2019 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 825/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100857
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9754
Núm. Roj: STSJ M 9754:2020
Encabezamiento
Rec. 929/2019 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0057072
Procedimiento Recurso de Suplicación 929/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 1237/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 825
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 929/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL JOSE ZAMORA JIMENEZ en nombre y representación de D./Dña. Adriana, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1237/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Adriana frente a SOPRA STERIA ESPAÑA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La parte actora Doña Adriana prestó servicios para la demandada Sopra Steria España S.A desde el 23-1-2017 en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo con la categoría de desarrollador B y percibiendo un salario anual de 19.000 euros/año .
SEGUNDO.- En el contrato de trabajo se recoge la categoría profesional indicada anteriormente de desarrollador B, la categoría de desarrollador es equivalente a programador. En el convenio colectivo de aplicación no existe esta categoría, la demandante realizaba funciones de programador.
TERCERO.-La demandante en el escrito que presento solicitando su baja voluntaria indico como categoría profesional la de programador junior.
En los curriculum aportados a la empresa se postula como para programador /desarrollador y ha percibido la retribución como programador junior.
CUARTO.- El 9-6-2017 finalizó su relación laboral por baja voluntaria de la trabajadora.
QUINTO - La demandada ejercía su actividad en el sector de Consultoras de empresas y contabilidad resultando de aplicación el ' Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultores' ( Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, registrado y publicado mediante Resolución de 18/03/2009, de la D.G. Trabajo, BOE 82/2009 DE 4/04/2009; Ref Boletín: 09/05688; Código convenio: 9901355.Publicación: BOE 82/2009 DE 4/04/2009), en cuyo marco se prevé una retribución mensual para la categoría de ' DESARROLLADOR ' de 1.539,69 euros (21.555,66 euros anuales; así como un plus convenio de 102,72 euros (1.438,08 euros al año).
En el citado convenio se establece que 'Todos los trabajadores podrán solicitar a la empresa una bolsa anual de 218,10 euros, para su formación profesional' (artículo 14).
Prevé asimismo dicho Convenio la creación de un fondo integrado en su totalidad, por una parte de las cuotas que las empresas y trabajadores del sector abonan con destino a la Formación Profesional, con la finalidad de organizar e impartir los cursos y enseñanzas cuya programación se estime precisa de acuerdo con las necesidades de formación que se requieran por las empresas y trabajadores del sector (Disposición Adicional Primera).
SEXTO.- La actora es titulada en Ingeniería Técnica en Informática de Gestión, Master en Ingeniería Informática, Grado superior de informática.
SEPTIMO.-En el contrato de trabajo , anexo I clausula quinta , la empresa y la demandante acordaron que para el caso de recibir formación a cargo de la empresa el trabajador debía prestar servicios por un periodo de dos años y en el caso que se rescinda por decisión unilateral del trabajador la empresa tendrá derecho a una indemnización , folio 16 de autos, en el anexo II del contrato se pactó que después de firmado el contrato comienza un periodo de formación teórica de la aplicación 'JAVA' cuya duración será de 156 horas formación sujeta a lo pactado en la cláusula quinta del anexo I folio 19 de autos.
El curso de formación y asistencia al curso 'java' está destinado a programadores junior.
OCTAVO.- La demandante, al causar baja voluntaria en la empresa, le fue entregado la liquidación a los efectos de finiquitar los devengos salariales durante la vigencia de la relación laboral y la empresa procedió a descontar la cantidad de 2.530,19 euros en concepto de 'indemnización Beca'.
NOVENO.- A otros trabajadores de la empresa en las mismas circunstancias que la demandante la empresa ha procedido a descontar la cantidad correspondiente en concepto de indemnización por beca.
Al trabajador , Sr Inocencio que propuso la demandante en su escrito de manda como testigo , no se le descontó porque este trabajador alcanzo un acuerdo específico con la empresa de modificar la fecha de salida de la empresa por baja voluntaria , cambio su fecha de efectos de baja voluntaria en la empresa previo acuerdo con la compañía demandada .
DÉCIMO.- La demandante reclama un total de 5.474,47 euros por los siguientes conceptos pacto de no competencia, pacto de dedicación plena, diferencias retributivas, el plus permanencia y polivalencia y bolsa de estudios, según desglose contenido en el escrito de subsanación de demanda que obra a los folios 54- 56 y se da por reproducido.
UNDÉCIMO.- Por el pacto de no competencia de conformidad con la cláusula cuarta del anexo I del contrato de trabajo la empresa se comprometió abonar 840 euros/año y que constara en la hoja de salarios como en concepto de Pacto no competencia '
DUODÉCIMO.- Por la dedicación plena la cláusula tercera del anexo I del contrato de trabajo que por plena dedicación y exclusividad del trabajador con la empresa, el trabajador percibirá 700 euros brutos año esta cantidad constara en la hoja de salarios en concepto de 'Dedicación Plena '.
DECIMOTERCERO.- Reclama diferencias retributivas entre la categoría reconocida en contrato d trabajo y la de Desarrollador.
En el convenio colectivo de aplicación del sector de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública no existe la categoría de desarrollador sino de analista programador, que sus funciones son analizar y programar.
La actora se limitaba a programar y no realizo tareas de análisis.
La actora cuando solicita su baja voluntaria reconoce categoría programador junior En su información previa a la empresa, en los curriculum indica para programador /desarrollador y ha percibido la retribución como programador.
DECIMOCUARTO.- La demandante reclama por la bolsa de estudios, 218 euros, el convenio establece en el artículo 14 ' todos los trabajadores podrán solicitar a la empresa una bolsa anual de 218,10 euros, para su formación profesional, que les será reconocida en función del aprovechamiento anterior y del interés de los estudios para la empresa' .No consta en autos la solicitud de la demandante.
DECIMOQUINTO.-La actora presento papeleta de conciliación el día 14-11-2017 y con fecha 30-11-2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimo en parte la demanda formulada por Dª Adriana contra SOPRA STERIA ESPAÑA SA, condeno a la demanda abonar a la actora la cantidad de 33 euros por los conceptos referidos de pacto de no competencia y de dedicación exclusiva.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Adriana, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la actora reclama la cantidad de 5.756,97 euros, en concepto de atrasos de diferencias salario base, plus convenio, plus voluntario, pacto de no competencia, atrasos de ese pacto, pacto de dedicación plena, atrasos de ese pacto y pactos y atrasos de pactos de polivalencia y permanencia.
En fecha 8-1-19, la parte actora presentó un escrito al Juzgado aclarando la demanda y desglosando, en su apartado cuarto, los distintos conceptos por los que se reclamaba, fijando la cantidad final incrementada en el 10%, de conformidad con el artículo 29 del ET.
La sentencia de instancia, ha estimado parcialmente la demanda en un pronunciamiento que es recurrido en suplicación por la representación Letrada de la parte actora por el cauce previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, que ha sido impugnado de contrario.
En sede de revisión fáctica, se insta:
a).- La revisión del ordinal segundo, para que quede redactado del modo siguiente:
"'En el contrato de trabajo se recoge la categoría profesional indicada anteriormente de desarrollador B. En el convenio colectivo de aplicación no existe esta categoría, la demandante realizaba funciones de programador. Tales funciones podrían en principio identificarse con alguna de las siguientes categorías de las que figuran en el Convenio:
Grupo III. Técnicos de oficina - -
(...)
Analista-programador/a y Diseñador/a de página Web con un salario mensual de 1.539,69 euros y anual de 21.555,66 euros
Programador/a sénior, Jefe/a de operación y Programador/a en Internet con un salario mensual de 1.103,04 euros y anual 15.442,56 euros
(...)
Programador/a junior, Operador/a ordenador, Programador/a máquina auxiliar, Monitor/a de grabación (...) con un salario mensual de 987,69 y anual de 13.827,66 euros"
No se admite, porque la adición de las funciones que, en opinión de la recurrente, podrían identificarse con alguna de las categorías que figuran en el convenio, es absolutamente valorativa y como tal, no puede acceder al factum.
b).- En segundo lugar, la supresión del ordinal tercero del relato fáctico que dispone que la demandante, en el escrito que presentó solicitando su baja voluntaria, indicó como categoría profesional la de programador junior y que en los currículos aportados a la empresa, se postuló como para programador/desarrollador, percibiendo la retribución como programador junior.
Se admite en parte.
Es cierto que en el escrito que presentó solicitando su baja voluntaria, la actora indicó como categoría profesional la de 'programador junior', porque aunque la sentencia no lo refiera, así consta de manera clara, en el folio 142 de los autos. Pero también lo es que la afirmación que hace la sentencia en el sentido de que en los currículos aportados a la empresa se postuló como para programador/desarrollador percibiendo la retribución como programador junior, tales cuestiones no se reflejan en el CV de la demandante, que obra en autos a los folios 213 y siguientes, en el que figura, de manera clara, al folio 214, que el puesto preferido por la demandante era el de ingeniera informática y como categoría preferida, las de informática y telecomunicaciones, programación, sistemas, telecomunicaciones.
Por ello, el hecho tercero, queda redactado del modo siguiente:
"La demandante, en el escrito que presentó solicitando su baja voluntaria, indicó como categoría profesional la de programador junior".
c) En tercer lugar, que el hecho noveno, quede redactado del modo siguiente:
"A otros trabajadores de la empresa en las mismas circunstancias que la demandante la empresa ha procedido a descontar la cantidad correspondiente en concepto de indemnización por beca, manifestándose cada uno de ellos sin embargo 'NO CONFORME' en los respectivos finiquitos.
Al trabajador, Sr Inocencio que propuso la demandante en su escrito de manda como testigo consta acreditado que el mismo se encontraba en la misma situación que la actora. Sin embargo la empresa no se le descontó dicha indemnización en este caso al trabajador, al ofrecer al mismo este trato favorable, si permanecía unos días más en su trabajo, aproximadamente una semana, para poder hacer el transfer con el nuevo trabajador que le viniera a sustituir."
No se admite, porque de la lectura de los correos electrónicos que obran en autos, a los folios 192 y siguientes, aunque la utilidad de la beca Java, fuera cuestionada (en el sentido de negar expresamente que sirviera para algo, dada la ya muy especializada cualificación profesional de la demandante y del trabajador que se menciona), esto no significa que la redacción judicial del hecho noveno sea errónea.
No lo es y para ello debe tenerse en cuenta que Don Mariano, reconoció no haber penalizado al trabajador citado por la razón consignada en la sentencia en el correo de fecha 27-2-19, el cual refirió la falta de penalización comunicada por el citado trabajador al Sr. Mariano en correo electrónico de 27-6-17.
4.- La modificación del ordinal décimo para que se redacte del modo siguiente:
"La demandante reclama un total de 5.474,47 euros por los siguientes conceptos pacto de no competencia, pacto de dedicación plena, diferencias retributivas, el plus permanencia y polivalencia y bolsa de estudios, según desglose contenido en el escrito de subsanación de demanda que obra a los folios 54-56 y se da por reproducido."
No se admite, porque aunque, desde luego, hubiera sido mejor 'especificar para mayor claridad' como dice, que la actora reclama partidas no abonadas como extra junio de 2017 y vacaciones no disfrutadas, no cabe realizar esa precisión ahora, porque, a diferencia de lo que asevera la recurrente, en los folios señalados en el recurso (54 -56) , esto es, en el escrito de aclaración solo se reclamaron las siguientes cantidades y conceptos: 18 euros, por pacto de no competencia, 15 euros, por pacto de dedicación plena, 536,82 euros, por pacto de polivalencia y permanencia, 4.268,99 euros, por diferencias salariales (sin ninguna precisión) y 137,98 euros, por diferencias de plus de convenio.
Por ello, no se puede acoger.
5-. Finalmente, en el motivo quinto, se hacen una serie de alegaciones sobre la opinión personal de la recurrente sobre el redactado del hecho decimotercero, de nula relevancia a los efectos del recurso.
SEGUNDO.- En el motivo sexto del recurso, se denuncia la infracción del artículo 21.4 del ET, argumentándose que el curso de 'Java' ni supuso una especialización profesional para la actora, ni incrementó su cualificación, ni le otorgó tampoco mayores facilidades de colocación en el futuro.
Antes de analizar el motivo que se plantea, insistimos, la infracción del artículo 21 del ET en lo que respecta al descuento efectuado por la empresa por la especialización que la trabajadora niega por considerar que su titulación se sitúa por encima, por así decirlo, del curso que se menciona en el recurso, debemos hacer dos precisiones:
En primer lugar, que, como bien se advierte en la impugnación del recurso, no podemos atender a ninguna de las afirmaciones que se realizan en el sentido de que el Estado subvenciona este tipo de formación a las empresas a través de la Fundación Estatal para la formación en el empleo, por cuanto todas ellas constituyen una petición de principio sobre la que guarda silencio el relato fáctico y que, por ello, no podemos tener en cuenta ( STS 3-7-19, Rec. nº 51/18).
Y en segundo lugar, que no podemos emitir ningún tipo de pronunciamiento de condena sobre los conceptos que se reclaman como parte principal del suplico de la demanda, esto es, por esas diferencias retributivas reclamadas, según indica la recurrente, en el folio 56 de los autos, en concepto de extra de junio de 2017 y vacaciones no disfrutadas (4.268,99 euros), plus de convenio (137,89 euros), no solo porque, como decíamos en la revisión fáctica, el folio 56, de aclaración de la demanda inicial, no menciona tales conceptos, sino porque, como declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de marzo de 2018, Rec. nº 29/2017, con cita de las sentencias de 17 de mayo de 2017, Rec. nº 240/2016; 17 de octubre de 2017 , RS nº 1663/2015 , en una doctrina completamente extrapolable al recurso de suplicación '... siempre que esté en juego, el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte... esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales ... en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria. Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 )...'.
Doctrina esta que impone la desestimación de los dos conceptos que se reclaman, no solo porque no se especifican ni en la demanda ni en la aclaración, sino porque no se cita como infringido un solo precepto del convenio de carácter sustantivo o una doctrina judicial que pudiera haber sido desconocida en la sentencia para reconocer la procedencia de su abono y siendo así, la reclamación, que solo consta en el suplico del recurso, no se puede acoger.
TERCERO.-Centrándonos, pues, en la única cuestión que sí se recurre de forma debida (mediante la cita como infringido del artículo 21.4 del ET), esto es, en si la empresa ofreció a la demandante una especialización que es lógico que después descontara de su finiquito, dicho precepto establece que" Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios".
Como se ve, la ley anuda la especialización profesional con cargo al empresario, a la puesta en marcha de proyectos determinados o a la realización de un trabajo específico y como bien se argumenta en el recurso, efectivamente, el concepto de especialización profesional va más allá del derecho que cualquier trabajador tiene a una formación profesional, siendo la empresa quien debe acreditar que esa especialización, en el caso, el curso que descuenta, incrementó la cualificación de la trabajadora permitiéndole una mejora de su currículo y unas mayores facilidades de colocación en el futuro.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19-9-11, Rec. nº 4677/10 "... La expresión 'especialización profesional con cargo al empresario' a que se refiere el art. 21.4 del ET no dice gran cosa sobre el tipo de formación profesional que justifica el pacto de permanencia mínima en la empresa; y tampoco permiten concretar su significado de manera inequívoca las indicaciones de la fórmula legal que conectan tal especialización profesional con la puesta en marcha de 'proyectos determinados' o la realización de un 'trabajo específico'.
Parece claro de todas maneras que un pacto de permanencia mínima impone una restricción más o menos severa de las libertades profesional y de trabajo del trabajador ('libre elección de profesión u oficio'), reconocidas en los artículos 35.1 de la Constitución y 4.1.a. del ET, que puede ser válida en determinados supuestos, como el previsto en el art. 21.4 del ET , pero que debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses.... Seguidamente contiene el siguiente razonamiento 'La especialización profesional a cargo de la empresa que justifica el pacto de permanencia mínima no es la formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo ( art. 4.2.b. del ET ), ni tampoco la instrucción sobre el trabajo contratado que la empresa ha de dispensar a los profesionales de nuevo ingreso empleados en prácticas ( art. 11.a. del ET ), sino aquella formación singular o cualificada, que suponga un coste especial o extraordinario para la empresa, y que produzca al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador fácilmente identificable.
En suma, los términos del art. 21.4. del ET adquieren pleno sentido y concreción cuando, en aplicación del criterio de la interpretación sistemática, se analizan junto con otras disposiciones de la Ley sobre la obligación genérica de formación profesional del empresario, presente en todos los contratos de trabajo; sobre el deber de instrucción en el puesto de trabajo contratado que es consustancial a la cualidad de 'contrato formativo' del contrato de trabajo en prácticas ; y sobre la facultad de pactar una minoración retributiva de los contratados en prácticas, justificada a la vez en la posibilidad de su menor rendimiento y en la obtención de formación práctica a cargo de la empresa.
Los supuestos en que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha admitido pactos de permanencia mínima del trabajador en la empresa confirman esta exigencia de compensación del sacrificio que tal pacto comporta para el trabajador con una especialización singular o cualificada; así sucede en las sentencias de 18 de mayo de 1990 , de 23 de julio de 1990 , de 14 de noviembre de 1990 , de 14 de febrero de 1991 y de 27 de marzo de 1991 . Todas estas resoluciones justifican el pacto de permanencia mínima del trabajador en la empresa en el desembolso de gastos especiales de formación (cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves), efectuados por cuenta del empresario (compañías aéreas), en favor de determinados trabajadores contratados por tiempo indefinido (pilotos destacados para realizar tales cursos especiales).
Para estos supuestos u otros semejantes, y no para compensar la formación profesional ordinaria debida por el empresario, está previsto el pacto de permanencia mínima en la empresa, que comporta un sacrificio de la libertad profesional y de trabajo del trabajador que puede ser costoso, al exigirle vinculación a la misma empresa por un período más o menos prolongado (...)'.
Pues bien. Siendo así y claro que debe diferenciarse entre una formación genérica y una especialización, consideramos que, en este caso, la empresa no ha acreditado que el curso cuestionado, comportara una especialización profesional dirigida al desempeño de algún tipo de proyecto ofreciendo la posibilidad de obtener conocimientos que, con arreglo a la titulación de la actora a la que se alude en el hecho probado sexto del relato fáctico, no es razonable deducir que no tuviera.
Por ello, el recurso se acoge en la petición subsidiaria, procediendo la revocación parcial del fallo recurrido.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Adriana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid de 7 de mayo de 2019, en autos nº 1237/2018, promovidos por la recurrente, contra la empresa Sopra Steria España S.A., que revocamos solo en el sentido de condenar a la empresa al abono a la actora de la cantidad de 1.968,61 euros, confirmándola en el resto de pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0929-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0929-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
