Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 825/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2404/2021 de 03 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 825/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022100640
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:1271
Núm. Roj: STSJ CV 1271:2022
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2404/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002404/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta
Dº. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a tres de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000825/2022
En el recurso de suplicación 002404/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000336/2020, seguidos sobre Cantidad (premio servicios prestados), a instancia de D. Severiano defendido por la Letrada Dª Ana María Cañete Cea, contra la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU defendida por la Letrada Dª María Pilar Alcaide Capilla, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda formulada por D. Severiano contrala empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- Eldemandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de telecomunicaciones, en el centro de trabajo sito en Valencia, mediante contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo, con antigüedad reconocida desde 7 de junio de 1988, con categoría profesional de Grupo II Tít Técnico Medio o de Grado Nivel 7 y salario bruto mensual de 4.321,06 euros sin incluir la parte proporcional de pagas extra. A la relaciónlaboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España S.A.U., Telefónica Móviles España S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones S.A.U.2.- El demandante fue nombrado Coordinador de Pagos en enero de 2001 (documento n.º 2 de la empresa) y percibe incentivos por el desempeño de tales funciones.3.- La relación laboral finalizó con efectos de 1 de noviembre de 2019 en virtud de Pacto Suspensivo Individual (PSI) suscrito el 29 de octubre anterior, que se da por reproducido a efectos probatorios, pasando a suscribir Convenio especial con el INSS el 1 de noviembre de 2019. (documentos acompañados a la demanda y aportados por la empresa)4.- La empresa comunicó al demandante por escrito la posibilidad de solicitar la liquidación del Premio de Servicios Prestados por la cantidad devengada hasta el 31 de diciembre de 2015 al amparo de la D.A. 2ª del I Convenio colectivo de empresas vinculadas indicándole que en su caso particular la liquidación correspondía a la parte proporcional por el tiempo de servicio transcurrido hasta el 1 de enero de 2016 que implicaría el abono de 2.515,13 euros tomando como referencia el salario acreditado a dicha fecha y una antigüedad desde 7 de junio de 1988. Se le ofreció optar por su percepción a través de un formulario en la Intranet y se le indicó el plazo máximo para solicitarlo, informándole que en caso de solicitarlo la cantidad se haría efectiva en la nómina de abril de 2016; y que en caso de no solicitarlo mantendría 'a título personal el derecho a percibirlo solamente si se llegan a dar las circunstancias establecidas para ello, no contemplándose ninguna otra posibilidad de liquidación anticipada'. El escrito obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. (documento n.º 4 del actor y n.º 7.1 de la empresa) 5.- La empresa abonó al demandante en la nómina de junio de 2013 la cantidad de 14.442,86 euros en concepto 'premio serv prestados 25'. (documento n.º 6.1 aportado por la empresa)6.- La empresa abonó al demandante en la nómina de abrilde 2016la cantidad de 2.684,41euros en concepto 'parte prop. premio serv. P'.(documento n.º 6.2aportado por la empresa)7.- La empresa informó a los trabajadores en la Intranet en el año 2016acerca de la 'Solicitud de liquidación del Premio de Servicios Prestados' en los siguientes términos: 'De acuerdo con lo recogido en la Disposición Adicional Segunda del I Convenio colectivo de Empresas Vinculadas (CEV), los empleados de Telefónica de España que pertenezcan a la plantilla a fecha de 1 de enero de 2016 podrán solicitar durante el primer trimestre del año 2016 la percepción de una cantidad en concepto de Premio de Servicios Prestados para compensar su expectativa en el percibo del mismo con la proporcionalidad prevista en dicha disposición. El abono de la cantidad correspondiente se realizará en la nómina del próximo mes de abril de 2016'. La empresa incluyó en la Intranet información sobre la Liquidación del PSP. (documentos n.º 8.2, 9 y 10 de la empresa)8.-La empresa informó a los trabajadores en la Intranet en el año 2018acerca de la 'Solicitud de liquidación del Premio de Servicios Prestados' en los siguientes términos: 'Según lo recogido en el acuerdo de prórroga del CEV para 2018 te comunicamos que entre el 1 de diciembre de 2017 y el 31 de enero de 2018 se abrirá un plazo extraordinario para que aquellos empleados nacidos en 1965 que no solicitaron la liquidación del Premio de Servicios Prestados puedan hacerlo. (...).(documento n.º 14 de la demandada)9.- El art. 207 del Convenio colectivo de Telefónica de España S.A. publicado en BOE de 20 de agosto de 1994 dispone:'Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la empresa durante un período de cuarenta años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave.Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los veinticinco años de servicio y otra a los cuarenta, salvo que se opte por su percibo a los cuarenta años.Igualmente se acreditará el citado premio al empleado que acceda a la situación de jubilación con treinta y cinco años de servicio y en las mismas condiciones anteriormente exigidas o cuando se haya declarado al empleado con dicha antigüedad en situación de incapacidad permanente absoluta o a sus derechohabientes en caso de fallecimiento.'10.- El Convenio colectivo de empresas vinculadas a Telefónica España S.A.U., Telefónica Móviles España S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones S.A.U., publicado en BOE de 21 de enero de 2016 contiene la Disposición Adicional Segunda que regula el Premio Servicios Prestados en los siguientes términos: 'La Normativa Laboral de Telefónica, texto refundido de los convenios colectivos vigentes hasta el año 1992, de los artículos vigentes en ese momento de la Reglamentación Nacional del Trabajo de 1958 y del Reglamento de Régimen Interior de 1964, contiene algunas disposiciones que responden a criterios y necesidades propias de la realidad social vigente en épocas pasadas.Entre estas medidas se encuentra el Premio de Servicios Prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, incluido en el Capítulo XV Premios y sanciones, en el que se establece lo siguiente:'Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la Empresa durante un período de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave.Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años.Igualmente se acreditará el citado premio al empleado que acceda a la situación de jubilación con 35 años de servicio y en las mismas condiciones anteriormente exigidas o cuando se haya declarado al empleado con dicha antigüedad en situación de incapacidad permanente absoluta o a sus derechohabientes en caso de fallecimiento.'Se trata por tanto, de un premio vinculado a la prestación efectiva de servicios durante los períodos que en el mismo se establecen y a la ausencia de faltas muy graves, que se percibe sólo cuando concurren esas circunstancias.De esta forma, a partir de 1 de enero de 2016, los empleados que pertenezcan a la plantilla de TdE en esa fecha, podrán solicitar durante el primer trimestre del año 2016 la percepción de una cantidad en concepto de PSP para compensar su expectativa en el percibo del mismo, con la siguiente proporcionalidad:-Para los que tengan menos de 25 años de servicio, una veinticincoava parte por cada añode servicio de tres mensualidades,-Para los que hayan percibido la mitad del premio y tengan más de 25 años de servicio,percibirán una quinceava parte de tres mensualidades por cada año transcurrido desde la percepción del anterior premio.En ambos casos se prorratearán los periodos inferiores al año, se abonará en el primer trimestre de 2016 y con el percibo de dichas cantidades, se considerarán liquidadas las expectativas generadas.Aquellos empleados que no manifiesten su voluntad de liquidar el premio, mantendrán a título personal el derecho a percibirlo si se llegan a dar las circunstancias establecidas en el citado artículo y en las condiciones del mismo.Queda derogado expresamente el artículo 207 de la Normativa Laboral de Telefónica de España.'11.- En BOE de 4 de febrero de 2017 se publicó el Acuerdo de prórroga y modificación del Convenio colectivo de empresas vinculadas Telefónica España S.A.U., Telefónica Móviles España S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones S.A.U., cuya D.A. 2ª reguló el Premio servicios prestados modificando la D.A.2ª del Convenio con el fin de 'abrir un plazo extraordinario entre el 1 de diciembre de 2017 y el 31 de enero de 2018, abierto exclusivamente para los nacidos en 1965, en los que podrán solicitar la percepción de una cantidad en concepto de Premio de Servicios Prestados para compensar su expectativa del percibo de mismo con la misma proporcionalidad y cuantía que les hubiera correspondido si lo hubieran solicitado dentro del periodo que se estableció en el momento de la firma del CEV. En consecuencia, quedan excluidos aquellos empleados que no lo hubieran solicitado en el plazo original pero que hayan percibido el premio en activo por haber cumplido los 25 ó 40 años de servicio con posterioridad a 1 de enero de 2016.' Se dio nueva redacción a la D.A. 2ª del I CEV. En tal modificación consta: 'Adicionalmente y de forma extraordinaria, entre el 1 de diciembre de 2017 y el 31 de enero de 2018, se abrirá un plazo exclusivo para aquellos empleados nacidos en 1965, en el que podrán solicitar, si no lo hubieran hecho en primer periodo establecido, la percepción de una cantidad de PSP para compensar su expectativa de percibo del mismo. Los requisitos para su percepción, proporcionalidad y cuantía a liquidar serán exactamente los mismos que le hubieran sido de aplicación y hubieran tenido derecho a percibir si lo hubieran solicitado en el primer trimestre de 2016. La cantidad que corresponda será liquidada en la nómina del mes de febrero de 2018. Aquellos empleados que no manifiesten su voluntad de liquidar el premio, mantendrán a título personal el derecho a percibirlo si se llegan a dar las circunstancias establecidas en el citado artículo y en las condiciones del mismo'. 12.- El II Convenio colectivo de empresas vinculadas a Telefónica España S.A.U.,Telefónica Móviles España S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones S.A.U., publicado en BOE de 13 de noviembre de 2019 contiene la Disposición Adicional Segunda que regula el Premio Servicios Prestados en los siguientes términos: 'Aquellas personas trabajadoras, que no hubieran manifestado su voluntad de liquidar el premio por servicios prestados de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda del primer convenio de Empresas Vinculadas, mantendrán a título personal el derecho a percibirlo si se llegan a dar las circunstancias establecidas en el antiguo artículo 207 de la Normativa Laboral y las condiciones del mismo.El artículo 207 de la Normativa Laboral quedó expresamente derogado por la disposición adicional segunda del primer convenio de Empresas Vinculadas.'13.- El actor presentó una reclamación interna a la empresa el 30 de octubre de 2019 mostrando su malestar 'por la nueva apertura de ventana para el cobro del Premio Servicios Prestados, con el PSI 2019' exponiendo los motivos de la reclamación, siendo contestada por la empresa con la motivación de la actuación empresarial. (documento n.º 5 del actor y n.º 16 de la empresa)14.- Para el caso de estimarse la demanda la cantidad devengada por el trabajador en concepto de parte proporcional de PSP asciende a 4.637,94euros.15.- En fecha 25 de febrero de 2020se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, estando señalado para su celebración el 30 de abrilsiguiente yacordadala suspensión de la celebración del acto de conciliación por resolución de 16 de marzo de 2020 con ocasión de la declaración del estado de alarma mediante RD 463/2020, de 14 de marzo para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dándose por cumplido el trámite en los términos del art. 65.2 LRJS. El día 30de abrilde 2020se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Severiano que ha sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Severiano la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, autos 336/20 que desestimo la demanda formulada por la misma frente a Telefónica de España SAU en reclamación de derecho y cantidad. En la demanda se instaba por la parte actora el derecho a percibir la parte proporcional del Premio de Servicios Prestados en razón de la finalizacion de su relación laboral por el Pacto de Suspensión Individual de 1-11-19. Frente al recurso formulo impugnación la empresa.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se articula por la parte actora al amparo de la letra b del art 193 de la LRJS con la finalidad de:
.- dejar constancia como hecho de:
1. Percibir en marzo de 2016, liquidación de la parte proporcional del PREMIO DE SERVICIOS PRESTADOS a fecha 31 de diciembre de 2015.
2. Aquellas personas trabajadoras, que no hubieran manifestado su voluntad de liquidar el premio por servicios prestados, mantendrán a título personal el derecho a percibirlo si se llegan a dar las circunstancias establecidas en el antiguo artículo 207 (falta de sanción y cumplimiento de 40 o 35 años de servicio).
3. La empresa abre una tercera posibilidad, es decir, aquellas personas que no hubieran manifestado su voluntad de liquidar el premio de servicios prestados, mantendrán a título personal el derecho a percibirlo A PESAR DE QUE NO SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ANTIGUO ART. 207, porque nunca alcanzarán la edad de 40 años, o 35 años de prestación de servicios.
Instando tal modificación fáctica al amparo del documento cuarto de la demanda.
.- dejar constancia como hehco probado:
'que la empresa reconoce que la cantidad ofrecida y liquidada a fecha 31/12/2015, se abona con independencia de que el empleado pueda llegar a percibir o no el PREMIO DE SERVICIOS PRESTADOS.'
Instando tal modificación fáctica al amparo del documento 10 de la demanda y documento 15 del ramo de la demanda.
TERCERO.-Tales solicitudes no pueden ser admitidas puesto que:
.- no procede a dar redacción al hecho probado incumpliendo las previsiones del art 196,3 de la LRJS sino que pretende dejar constancia de las conclusiones que son base de su demanda tras la interpretación de los documentos, postulando una redacción de su interes; y como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
.- La revisión fáctica no pues fundarse 'en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11) ' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico ' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007 -rco 30/2006, 28-junio-2013 -rco 15/2012). En la solicitud de la recurrente se plasman unas conclusiones fácticas tras un razonamiento jurídico que ya han sido objeto de valoración por el juzgador de instancia que tomado en consideración el expediente administrativo y en concreto el mismo documento que sirve para la revisión fáctica.
.- en todo caso el tenor de los documentos no es objeto de discrepancia, siendo incluso comunes a las partes, de modo que estamos ante un hehco no discutido plantándose la litis no como una cuestión fáctica sino jurídica, esto es, los derechos que se puedan entender derivados para el trabajador en razón de la sucesión de convenios y el ejercicio de derechos por el trabajador derivados de cada uno de ellos, por lo que procede desestimar el motivo tal y como viene articulado.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso se articula por la recurrente alegando infracción de normas, al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS, con la exposición de cinco submotivos de los cuales los tres primeros no dejan de ser mas que reflexiones sobre la interpretación que otorga la resolución recurrida a las previsiones del convenio y al percibo por el trabajador de los derechos sobre el Premio de Servicis Prestado en razón del I Convenio Colectivo BOE 21-1-16, sin alegación normativa alguna mas alla de la exposición de discrepancia con la fundamentación jurídica d ella resolución recurrida. Por su parte en el submotivo cuarto y quinto se alega como infracción normativa y de jurisprudencia en el siguiente sentido:
1. Infracción Art. 14 Constitución, Art. 17 de R.D.L. 2/2015, de 23 de octubre, L.E.T., con alegación de jurisprudencia por vulneración del principio de no discriminacion e igualdad de trato
2.- Infracción Artículo 1281 y Artículo 1282, R.D. 24 de julio 1889, C.C., por entender que el trabajador no renuncio a derechos futuros.
3.- Infracción de la jurisprudencia sobre la buena fe, STS 3562/2009, de la Sala de lo Social del TRIBUNAL SUPREMO de Madrid, de fecha 15/06/2009, Rec. 2660/2004,
4.- Infracción del derecho a la condición mas beneficiosa tal y como queda expuesto en Sentencias de Tribunal Supremo STS 2819/2015, Sala de lo social de Madrid, la primera de fecha 15-06-2015, Resolución en casación Recurso 164/2014, y la segunda de fecha 07-01-2020, STS 67/2020, Resolución Recurso de casación para la unificación de la doctrina Nº recurso 2162/2017.
5.- Infracción de la STSJ PV 2726/2019, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, N. Resol. Sentencia 1593/2019 de 24 Sep. 2019, Rec. 1395/2019:
El análisis de las infracciones debe partir de que la consideración de jurisprudencia solo alcanza a las sentencia del TS según previsión del art 1, 6 del CC, con lo que las remisiones a sentencia de otros tribunales no pueden tomarse como tales, mas alla de que se puedan compartir o no sus argumentos.
Y para resolver la cuestión litigiosa debemos partir de la normativa de aplicación y la sucesión de convenios existentes en la empleadora. Y asi en el Convenio BOE en el Convenio BOE 21-1-16 Disposición Adicional segunda que expone:
Disposición adicional segunda. Premio servicios prestados.
La Normativa Laboral de Telefónica, texto refundido de los convenios colectivos vigentes hasta el año 1992, de los artículos vigentes en ese momento de la Reglamentación Nacional del Trabajo de 1958 y del Reglamento de Régimen Interior de 1964, contiene algunas disposiciones que responden a criterios y necesidades propias de la realidad social vigente en épocas pasadas.
Entre estas medidas se encuentra el Premio de Servicios Prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, incluido en el Capítulo XV Premios y sanciones, en el que se establece lo siguiente:
'Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la Empresa durante un período de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave.
Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años.
Igualmente se acreditará el citado premio al empleado que acceda a la situación de jubilación con 35 años de servicio y en las mismas condiciones anteriormente exigidas o cuando se haya declarado al empleado con dicha antigüedad en situación de incapacidad permanente absoluta o a sus derechohabientes en caso de fallecimiento.'
Se trata por tanto, de un premio vinculado a la prestación efectiva de servicios durante los períodos que en el mismo se establecen y a la ausencia de faltas muy graves, que se percibe sólo cuando concurren esas circunstancias.
De esta forma, a partir de 1 de enero de 2016, los empleados que pertenezcan a la plantilla de TdE en esa fecha, podrán solicitar durante el primer trimestre del año 2016 la percepción de una cantidad en concepto de PSP para compensar su expectativa en el percibo del mismo, con la siguiente proporcionalidad:
- Para los que tengan menos de 25 años de servicio, una veinticincoava parte por cada año de servicio de tres mensualidades,
- Para los que hayan percibido la mitad del premio y tengan más de 25 años de servicio, percibirán una quinceava parte de tres mensualidades por cada año transcurrido desde la percepción del anterior premio.
En ambos casos se prorratearán los periodos inferiores al año, se abonará en el primer trimestre de 2016 y con el percibo de dichas cantidades, se considerarán liquidadas las expectativas generadas.
Aquellos empleados que no manifiesten su voluntad de liquidar el premio, mantendrán a título personal el derecho a percibirlo si se llegan a dar las circunstancias establecidas en el citado artículo y en las condiciones del mismo.
Queda derogado expresamente el artículo 207 de la Normativa Laboral de Telefónica de España. ,
Por su parte el II Convenio Colectivo BOE 13-11-19 mantiene la siguiente prevision:
Disposición adicional segunda. Premio servicios prestados.
Aquellas personas trabajadoras, que no hubieran manifestado su voluntad de liquidar el premio por servicios prestados de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda del primer convenio de Empresas Vinculadas , mantendrán a título personal el derecho a percibirlo si se llegan a dar las circunstancias establecidas en el antiguo artículo 207 de la Normativa Laboral y las condiciones del mismo.
El artículo 207 de la Normativa Laboral quedó expresamente derogado por la disposición adicional segunda del primer convenio de Empresas Vinculadas .
Si bien dentro del ANEXO XI Programa voluntario suspensión individual de la relación laboral y bajas incentivadas se hace la siguiente previsión:
En el ámbito de las tres Empresas que suscriben este II Convenio de Empresas Vinculadas Telefónica (TdE, TME y TSOL), las partes en el mismo han decidido promover un Plan de medidas para la suspensión individual de la relación laboral para 2019, bajo los principios de voluntariedad, universalidad y no discriminación, y responsabilidad social.
En dicho Plan, basado en el mutuo acuerdo de Empresa y la persona trabajadora, se incentivará la baja en la Empresa con fórmulas suspensivas que mantengan el vínculo con el empleado y a su vez promuevan en las personas trabajadoras de mayor edad la conciliación de la vida laboral y personal.
Por tanto, se trata de facilitar la voluntaria suspensión individual del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en virtud del art. 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , de forma que, sin perjuicio del ofrecimiento colectivo de esta opción, dicha suspensión del contrato de trabajo tenga naturaleza plenamente individual.
.................
e) Condiciones económicas. Se garantiza la percepción de una renta mensual equivalente al 68 % del salario regulador acreditado en el momento de la suspensión hasta que cumpla sesenta y cinco años.
Asimismo, se reintegrará a las personas trabajadoras el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social que acrediten haber suscrito hasta los sesenta y cinco años o fecha en que puedan acceder a la jubilación ordinaria.
La persona trabajadora se mantendrá de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo hasta la fecha en que cumpla sesenta y cinco años, con cuotas a cargo de Telefónica. No obstante, las personas trabajadoras de Telefónica de España, ingresadas antes del 1-7-92, no adheridos al Plan de Pensiones, que mantengan el derecho a la prestación de supervivencia, continuarán de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica, hasta tanto perciban dicha prestación.
Igualmente, hasta que cumpla sesenta y cinco años, Telefónica aportará a ATAM las cuotas correspondientes a la Empresa siempre que la persona trabajadora permanezca de alta en dicha Asociación, asumiendo la propia persona trabajadora el pago de su cuota de socio correspondiente.
Para aquellas personas trabajadora de Telefónica de España que se adhieran al Plan de Suspensión Individual de la Relación Laboral y no hubieran solicitado en cualquiera de los períodos establecidos durante la vigencia del anterior CEV la compensación de su expectativa de percepción del Premio de Servicios Prestados se procederá a la liquidación de dicha expectativa de derecho en el momento del inicio de la suspensión de la relación laboral de acuerdo a la siguiente proporcionalidad:
- Para los que tengan menos de veinticinco años de servicio, en el momento de inicio de la suspensión de la relación laboral, una veinticincoava parte por cada año de servicio de tres mensualidades,
- Para los que hayan percibido la mitad del premio y tengan más de veinticinco años de servicio, en el momento de inicio de la suspensión de la relación laboral, percibirán una quinceava parte de tres mensualidades por cada año transcurrido desde la percepción del anterior premio.
QUINTO.-En el caso del actor consta como hecho probado que el mismo que ya había sido perceptor en el año 2013 del Premio de Servicios Prestados de 25 años en el año 2013 procedido a acogerse en los términos del I Convenio Colectivo a la percepción del citado premio para compensar su expectativa en el percibo del mismo, pretendiendo que en el momento de proceder a su cese en la empresa por acogerse a las bajas o suspensiones incentivadas se le liquide de nuevo el citado premio por el periodo transcurrido entre 1-1-16 y la fecha de su cese en noviembre de 2019, a lo que se niega la empresa puesto que el actor había optado por compensar su expectativa con el cobro en el año 2016 y limitar el derecho a compensar la expectativa exclusivamente en el año 2019 a los que suspenden y extinguen su relación laboral y previamente en el 2016 no habían optado por compensar la expectativa.
La sentencia de instancia desestima la demanda pues entiende que el actor manifestó su voluntad expresa de percibir la parte proporcional correspondiente del PSP en el primer trimestre de 2016 y se le liquidó en el mes de abril de 2016, produciéndose el efecto jurídico previsto en el I Convenio colectivo: se consideran liquidadas las expectativas generadas, de modo que la percepción anticipada del premio antes de que se den los requisitos para el devengo de la segunda fracción, que es una expectativa porque se desconoce si se van a seguir prestando servicios efectivos para la empresa hasta alcanzar los 40 años de servicios o 35 en caso de jubilación anticipada o incapacidad permanente o fallecimiento, implica la renuncia a cobrar la parte que eventualmente pudiera devengarse con posterioridad porque así se prevé expresamente en el Convenio colectivo negociado por las partes. Y es mas, en el tenoer del segundo convenio tal previsión se mantiene puesto que tras el plazo otorgado por acogerse a la percepción del Premio de Servicios Prestados los trabajadores en activo que no liquidaron el plazo el citado previo solo mantienen a título personal el derecho a percibirlo si se llegan a dar las circunstancias establecidas en el antiguo artículo 207 de la Normativa Laboral y las condiciones del mismo.
La previsión del ANEXO XI Programa voluntario suspensión individual de la relación laboral y bajas incentivadas con expreso pacto de que 'aquellas personas trabajadora de Telefónica de España que se adhieran al Plan de Suspensión Individual de la Relación Laboral y no hubieran solicitado en cualquiera de los períodos establecidos durante la vigencia del anterior CEV la compensación de su expectativa de percepción del Premio de Servicios Prestados se procederá a la liquidación de dicha expectativa de derecho en el momento del inicio de la suspensión de la relación laboral de acuerdo a la siguiente proporcionalidad....' no supone en modo alguno otorgar derecho alguna al trabajador que por su propia voluntad ya liquido su derechos expectante en el 2016 en lugar de mantener la expectativa.
Tal interpretación es la que adopta la sentencia de instancia en interpretación de los convenios aportados, interpretación a la que debe esta la sala en aplicación de la doctrina reiterada que en materia de interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos reitera la jurisprudencia la prevalencia del órgano de instancia en tal interpretación. En este sentido, ' es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ' (entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.018, rcud. 198/2.017 (RJ 2018, 5873) ). Conviene recordar que el Alto Tribunal ha establecido en relación a la interpretación de los Convenios Colectivos que ' El carácter mixto del Convenio, como norma de origen convencional con eficacia normativa, determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( arts. 3 y 4 del Código Civil (LEG 1889, 27) ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos ( arts. 1281 a 1289 del mismo texto legal ). Así lo hemos sostenido en sentencias, entre tantas otras, como la de 13 de junio de 2000 (RJ 2000, 5114) -rec. 3839/99 -; 16 de octubre de 2001 (RJ 2002, 2459) -rec. 33/01 -; 10 de junio de 2003 (RJ 2005, 3828) -rec. 76/02 -; 23 de mayo de 2006 -rec. 8/05 ; 27 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6536) -rec. 294/05 -; 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/05 -; 16 de enero de 2008- rec. 59/2007 -; y 26 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 385) -rec. 139/2007 -. [...]' la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( STS de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) -rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 (RJ 2000, 1603) - rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 (RJ 2003, 2339) -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 7169) -rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 (RJ 2009, 111) -rec. 109/2007 - y 13 de mayo de 2009 -rec. 108/2008 -, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2604) (rec. 3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10661) (rec. 3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (RJ 2003, 4837) (rec. 39/2002 ), 30 de abril de 2004 (RJ 2004, 5412) (rec. 156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 (RJ 2009, 3821) (rec. 85/2008 ) han añadido que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' [...] ' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.009, rud. 66/2009 (RJ 2009, 8034) ).
Y es mas, tal interpretación en modo alguno supone estar en presencia de una discriminación por el hecho que los que se han sometido al Programa voluntario suspensión individual de la relación laboral y bajas incentivadas sin haber liquidado las expectativas, puedan obtener un premio mayor, cuya diferencia es lo que pretende el actor con su demanda. No existe discriminación en cuanto las situaciones son diferentes.
Es doctrina del TC expuesta en Sentencia de 20-5-02, sentencia 119/2002 amparo 51116/1998 que con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal (ya desde las Sentencias 22/1981, de 2 de julio [ RTC 1981, 22] , 34/1981, de 10 noviembre [ RTC 1981, 34] , o 19/1982, de 5 de mayo [ RTC 1982, 19] , por ejemplo), el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento normativo igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica; claro que este tratamiento desigual tiene un límite que opera cuando la desigualdad concernida está desprovista de una justificación objetiva y razonable.
El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Dee este modo no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.
En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, F. 3; 49/1982, de 14 de julio [ RTC 1982, 49] , F. 2; 2/1983, de 24 de enero [ RTC 1983, 2] , F. 4; 23/1984, de 20 de febrero [ RTC 1984, 23] , F. 6; 209/1987, de 22 de diciembre [ RTC 1987, 209] , F. 3; 209/1988, de 10 de noviembre [ RTC 1988, 209] , F. 6; 20/1991, de 31 de enero [ RTC 1991, 20] , F. 2; 110/1993, de 25 de marzo [ RTC 1993, 110] , F. 6; 176/1993, de 27 de mayo [ RTC 1993, 176] , F. 2; 340/1993, de 16 de noviembre [ RTC 1993, 340] , F. 4; 117/1998, de 2 de junio [ RTC 1998, 117] , F. 8, por todas)'.
Esto así, el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato. El juicio de igualdad, por lo demás, es de carácter relacional. Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio [ RTC 2000, 181] ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre [ RTC 1986, 148] ; 29/1987, de 6 de marzo [ RTC 1987, 29] ; 1/2001, de 15 de enero [ RTC 2001, 1] ). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma.
Es igual de cierto y complementario de lo anterior, en lo que específicamente atiene a la negociación colectiva, que en la STC 2/1998, de 12 de enero ( RTC 1998, 2) , se ha declarado que en el Convenio Colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988, de 10 de octubre; 171/1989, de 19 de octubre [ RTC 1989, 171] , o 28/1992, de 9 de marzo [ RTC 1992, 28] , entre otras). No podemos olvidar, por tanto, que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados.
Bajo esas circunstancias, de todo lo dicho se sigue una conclusión principal: ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diferenciadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE, ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles.
Por ello se ajusta a derecho la consideración de la resolución recurrida en cuanto entiende que el hecho que los trabajadores acogidos a la suspensión contractual y que a diferencia del actor mantuvieron en derecho expectante (en lugar de liquidarlo y actualizar su derecho con perdida del derecho expectante) se les haya reconocido la posibilidad de liquidar en condiciones similares el Premio de Servicios Prestados no se considera trato desigual ni discriminatorio hacia el demandante porque los trabajadores que no optaron por la liquidación en 2016 tenían únicamente una expectativa de derecho que podía o no hacerse efectiva en un futuro. Es decir, había riesgo de perder el premio según las vicisitudes de la relación laboral (despido disciplinario, despido objetivo, fallecimiento del trabajador, etc).
Es con ocasión de la negociación del programa voluntario de suspensión individual de la relación laboral -programa de bajas incentivadas, cuando se pactó y se reflejó en el Convenio colectivo esta última oportunidad de hacer efectivo el premio pero en el contexto de la salida voluntaria incentivada de la empresa, porque la relación laboral finalizaba y resultaba imposible devengar el premio a partir de tal salida.. Es el resultado de la negociación del II Convenio colectivo en 2019 y no se considera discriminatorio respecto de la situación del actor que se acogió voluntariamente en 2016 a la oportunidad de liquidar de forma anticipada el premio, que era en aquél momento una expectativa, un derecho que podía o no tener efectividad, de manera que había riesgo de no poder cobrar la segunda parte del premio por parte del actor y de los trabajadores en similar situación.
Podría apreciarse trato discriminatorio si el actor hubiera acreditado que otros trabajadores de la empresa en idéntica situación que él, es decir, que hubieran optado por la liquidación del premio en 2016, había recibido de la empresa una cantidad adicional que comprendiera lo devengado posteriormente hasta la suspensión individual de sus contratos de trabajo en noviembre de 2019, identificando de forma precisa a tales trabajadores. Esta situación sí se consideraría incardinable en el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores y contraria al art. 14 de la Constitución, porque se darían los elementos de identidad precisos para ello. Pero el actor ejercitó una opción de cobro anticipado del Premio en atención a las circunstancias concurrentes en 2016 y a los términos del Convenio colectivo, y si se negoció un convenio posteriormente que posibilitó el cobro del Premio a aquellos trabajadores que no hubieran optado en 2016 por la liquidación del mismo, ello no supone un trato discriminatorio para el demandante, que ejercitó su derecho de forma voluntaria, aunque la negociación colectiva haya supuesto en este caso una ventaja económica para otros trabajadores de la empresa que podían haberse quedado sin cobrar el premio en función de las circunstancias, y que pudieron acceder al cobro del mismo en el contexto de la salida voluntaria de la empresa con ocasión de la reorganización de la plantilla, por lo que no son situaciones comparables que permitan apreciar trato discriminatorio.
Por lo tanto, en el momento en que se ejercita la opción por la liquidación de la parte pendiente del premio en 2016 por parte del actor, liquidándose la expectativa (que no es derecho adquirido sino expectativa de derecho que puede alcanzarse o no según se den los requisitos en un futuro), queda abonado el premio en su totalidad. El percibo de la cantidad anticipada es un beneficio para el trabajador que desconoce las vicisitudes de la relación laboral y se asegura así el cobro de una cantidad aunque sea inferior a la que le correspondería de continuarse a la espera y darse los requisitos para el percibo íntegro del premio. En el momento en que cada trabajador ejercita la opción por el cobro anticipado del premio se liquida el mismo y no se genera derecho posterior por el tiempo en que permanezca en la empresa, porque expresamente se regula en el convenio (y es materia negociada) que con el percibo de tales cantidades se liquidan las expectativas.
Lo que viene a pretender el recurrente, ante el conocimiento de que de no haber liquidado su derecho en 2016 el devenir de los acontecimiento hubiera permitido haber accedido a un mayor premio, es dejar sin efecto la opción que ante la alternativa eligió. Ello supone pretender una renuncia a la previa elección por el derecho actual pues de haber dejado expectante su derecho el resultado final hubiera sido de mayor cuantia, en razón de unas mejoras dotadas en el ámbito de la suspensión o resolución contratual; y una aplicación retroactiva de la previsión convencional con anulación de la elección levada a efecto en 2016, cuando no existe vicio alguno en la actuación del 2016 con opción por liquidar los derechos del Premio de Servicios Prestados.
Y tales previsiones del I y II Convenio y en su aplicacion en modo alguno supone una interpretación contraria a la buena fe el entender que mediante la opción por la liquidación del derecho al Premio de Servicios Prestados ya no seguía generando mayores derechos de mantenerse en la empresa tras 2016. El convenio el claro, ante la supresión del citado Premio desde 2016 de cara al futuro se otorgaban dos opciones, mantener a título personal el derecho a percibirlo si se llegan a dar las circunstancias establecidas en el citado artículo y en las condiciones del mismo o solicitar una cantidad en compensación a la expectativa, y la opción por una u otra alternativa implica la perdiad de otros derechos derivados del Premio de Servicios Prestados.
Siendo totalmente improcedente la alegación respecto a que el el trabajador tenia un derecho a una condición mas beneficiosa puesto que no existe una actuación pr parte de la empresa de reconocimiento inequívoco del derecho, con concesión o reconocimiento del derecho. Mas bien el contrario el tenor de los convenios lo que hace es suprimir un derecho, pues no de otra manera se puede interpretar el contenido del convenio que expone que 'Queda derogado expresamente el artículo 207 de la Normativa Laboral de Telefónica de España' El Premio por Servicios Prestados no es una condición mas beneficiosa en modo alguno sino un derecho cuya materializacion se podía llevar a efecto de dos formas, esperar al cumplimiento de los términos temporales de los servicios prestados (según la norma art 207) o sin esperar a ello percibir una cantidad, sin que se articule de forma expresa ni tacita por la empresa un derecho a que en el supuesto de haber optado por un solución que en definitiva no le beneficia posteriormente se pueda dejar la misma sin efecto.
La literalidad de la norma paccionada y su claridad, debidamente interpretada por la sentencia de instancia no puede ser dejada sin efecto mediante alegaciones incluso incompatibles de interpretación de acuerdo con la buena fe de la elección del trabajador en razón de las previsiones convencionales y mucho menos entender como condición mas beneficiosa lo que no es sino una interpretación interesada de la normativa. Razones estas que obligan a desestimar el recurso la se
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Severiano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, autos 336/20, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2404 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a tres de marzo de dos mil veintidós.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
