Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 8257/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5243/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 8257/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014107882
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8010144
RM
Recurso de Suplicación: 5243/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 15 de diciembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8257/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Compañia de Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 214/2013 y siendo recurridos Raimundo y Fondo Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por Raimundo frente a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha de efectos 5 de febrero de 2013 por parte de la empresa demandada citada, empresa a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 77.197,72 euros, de la que la parte actora ha percibido la suma de 26.739,15 euros, restando pendiente de abono la de 50.458,57 euros, con abono de los salarios por importe de 73,26 euros diarios dejado sde percibir desde la fecha del despido el 5 de febrero de 2013 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia y únicamente en el supuesto de que la empresa opte por la readmisión expresa o tácita del trabajador demandante; derecho de opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.
Respecto del FOGASA procede su absolución sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 15 de septiembre de 1988 y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2.228,26 euros (73,26 euros diarios).
SEGUNDO.- El demandante hasta el 9 de julio de 2012 ostentó en la empresa demandada la categoría profesional de Oficial de 1ª administrativo, prestando sus servicios en el centro de control de alarmas del cliente LA CAIXA.
Mediante acuerdo de 9 de julio de 2012, doc. 4 de la empresa demandada a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, el actor y la empresa demandada acordaron que el mismo pasara a prestar servicios con la categoría de Operador CRA (central receptora de alarma) y en el centro de trabajo de Hospitalet de Llobregat, respetando la empresa el salario bruto anual del demandante.
TERCERO.- Mediante carta de 5 de febrero de 2013, doc. 1 aportado por la empresa demandada al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la empresa demandada comunicó al actor su despido objetivo, con efectos 5 de febreo de 2013.
En dicha carta la empresa demandada fijó la indemnización prevista en el art. 53 del ET del demandante en la suma de 26.739,15 euros. Dicha suma ha sido percibida por el actor.
CUARTO.- El cliente LA CAIXA remitió en fecha 2 de abril de 2012 a la empresa demandada documento obrante a nº 3 de los aportados por la empresa al acto de juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, alegando una incidencia en la gestión por parte de la sala de seguridad de un incendio acaecido en una oficina del cliente en la ciudad de Palma de Mallorca en fecha 1 de abril de 2012, conminando a PROSEGUR a adoptar las medidas necesarias para evitar tales actuaciones.
La empresa demandada no comunicó al actor en forma alguna su implicació en los hechos acaecidos el 1 de abril de 2012 respecto de los que LA CAIXA mostró su queja en la indicada carta de 2 de abril de 2012, ni por ello procedió a sancionar al actor por hecho alguno relacionado con dicha queja.
QUINTO.- La empresa demandada ha procedido en el mes de febrero del año 2013 al cierre del centro de trabajo de recepción de alarmas sito en Hospitalet de Llobregat al que el actor con efectos 9 de julio de 2012 había sido trasladado. Aproximadamente 10 de los trabajadores de dicho centro de trabajo han sido recolocados por PROSEGUR en el centro de trabajo de la central receptora de alarmas del cliente LA CAIXA, ampliando el servicio contratado.
Dos de los trabajadores a los que la empresa demandada comunicó su despido objetivo con efectos 5 de febrero de 2013 por cierre del CRA del centro de trabajo de Hospitalet de Llobregat solictaron tras su despido su traslado al centro de trabajo de CRA que la empresa demandada tiene en Madrid, habiendo sido conceido dicho traslado.
SEXTO.- Mediante sentencia de 28 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona se declaró la improcedencia del despido objetivo acordado por PROSEGUR respecto del trabajador Juan Manuel con efectos 5 de febrero de 2013. Dicha sentencia no es firme.
En el hecho probado quinto de dicha resolución consta la prestación de servicios de dicho trabajador en el CRA del cliente LA CAIXA, hasta el 1 de abril de 2012, habiendo la empresa sancionado a dicho trabajador tras la remisión por el cliente LA CAIXA de la carta de 2 de abril de 2012 reseñada a hecho probado cuarto de la presente resolución con una sanción por falta muy grave de 16 días de suspensión de empleo y sueldo.
En el hecho probado Décimo Segundo de dicha sentencia consta que 'en la empresa demandada en Barcelona y provincia prestan servicios más de 2.000 trabajadores, de los que entre 20 y 30 son administrativos que prestan servicios en los centros de trabajo de la misma en Barcelona y provincia.
En el hecho probado Décimo Tercero consta que 'en la empresa demandada prestan servicios en distintos centros de trabajo de la misma, en Barcelona y provincia, entre otros, 18 trabajadores con categoría profesional de oficial 1ª y/o 2ª administrativos, o de operador de alarmas, que han percibido en el año 2013, en sus correspondientes nóminas, horas extras ascendiendo el total de las realizadas a 2.342,97 euros.
SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 14 de febrero de 2013 fue celebrado el acto en fecha 6 de mayo de 2013 con el resultado de 'sin avenencia'. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Prosegur Compañía de Seguridad S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Raimundo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de suplicación formulado por la representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD , S.A., se dirige en primer término a la revisión de la exposición de hechos probados de la sentencia de instancia, a fin de que se incorpore en el ordinal fáctico segundo un nuevo párrafo en el que se indique que el cambio de puesto de trabajo obedeció a que por una incidencia en el servicio en el Centro de control de La Caixa , el cliente pidió que no prestara más servicios en sus instalaciones, y ello en base al contenido del documento obrante al folio 57 de las actuaciones.
No procede la adición solicitada, dado que en el ordinal que se impugna se indica por el Juez 'a quo' que se remite íntegramente al documento 4 de la empresa demandada, que es el obrante al folio 57 de las actuaciones, indicando textualmente ' a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido', de manera que no es necesaria la adición solicitada, que no constituiría más que una redundancia sobre un particular ya estimado como acreditado por el juzgador.
SEGUNDO.-En sede de censura jurídica, con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 52.c ) y 51 del ET .
Conforme al relato fáctico de la sentencia impugnada, el despido del trabajador se funda en el cese de la actividad y cierre de la Central Receptora de Alarmas de Barcelona y la unificación de todas las señales de alarmas contratadas con sus clientes en una única Central Receptora de Alarmas, siendo la existente en Madrid la que, por capacidad, situación, medios humanos, materiales y técnicos, etc... la que la empresa considera más adecuada para dicha centralización, decisión ésta que se enmarca en los planes estratégicos de la empresa para el año 2013; el centro de trabajo sito en Hospitalet de Llobregat efectivamente ha sido cerrado, y algunos de los trabajadores que prestaban servicios en el mismo han sido trasladados a Madrid, por petición propia de los interesados, constando asimismo que algunos han sido reubicados en la central receptora de alarmas del cliente La Caixa.
Sostiene la empresa recurrente que habiéndose acreditado la realidad del cierre de la CRA en Barcelona, así como el despido objetivo de 8 trabajadores del mismo, incluido el demandante, debe tenerse por acreditada la concurrencia de la causa organizativa que fundamenta su decisión extintiva, sin que la circunstancia de que se haya podido proceder a la reubicación de algunos de los afectados en otros centros de trabajo ( CRA de Madrid o CRA de La Caixa) desvirtúe la concurrencia y justificación de la causa alegada en la carta de despido.
El despido del trabajador se produjo bajo la vigencia de la Ley 3/2012, que introduce importantes cambios respecto a la regulación anterior; por un lado, en el preámbulo, aunque sin valor normativo, nos hallamos ante una auténtica declaración de principios y de intenciones por parte del legislador, al afirmar que 'La ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre. Más allá del concreto tenor legal incorporado por diversas reformas desde la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .' Para conseguir alcanzar ese objetivo, se le dio una nueva redacción al artículo 52.c) ET , que desde ese momento dejo de ser el precepto que determinaba el alcance propiamente de las causas objetivas, para pasar todo ello al artículo 51 ET , así que éste último es el que establece que se debe entender por organizativas, técnicas o productivas, y en este sentido se dice que : '...Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'
A la vista de todo ello parece evidente que la finalidad de la reforma es evitar que los Juzgados y Tribunales realicen juicios de valor del modo y forma que se venían efectuando antes de la reforma de 2010, pero sin que tal desconfianza hacia el control judicial se traduzca en eliminar la necesidad y permanencia del control o juicio de razonabilidad, de manera que el examen de la relación que debe existir entre la medida adoptada y el fin perseguido, no ha sido suprimido de forma absoluta, entre otras cosas , como ya indicamos en nuestra Sentencia n º 62/2014, de 9 de enero ( RS 5519/2013), 'porque una ley ordinaria no puede extraer del ámbito de competencias que la Constitución atribuye a los jueces, la realización de juicios de razonabilidad, dado que la decisiones que estos tomen no sólo debe ser razonadas sino que deben ajustarse a la finalidad que persigue la ley. En suma, como el legislador no puede suprimir algo que es inherente a la actividad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, si algo quiso regular no fue otra cosa que evitar que los juzgados y tribunales hicieran un uso abusivo y arbitrario de ese juicio más allá de los términos que regula la ley. Piénsese, que de no poder hacerse por los órganos de esta jurisdicción social este tipo de valoraciones se podría llegar al absurdo de que unos cambios irrisorios en la situación económica de la empresa o en su organización y producción, pudieren servir sin más para justificar una decisión extintiva injusta o incluso para avalar la extinción de un contrato, cuando probado el cambio, el despido ninguna relación tenía con el cambio adoptado. La reforma, insistimos, no impide, que los jueces y tribunales puedan valorar si la empresa ha cumplido con los requisitos formales que para este tipo de despido regula el artículo 53 ET (juicio de formalidad); ni si concurren la causa o causas objetivas alegadas (juicio de causalidad); ni si existe cierta proporcionalidad entre la situación de la empresa y la medida extintiva adoptada (juicio de proporcionalidad), y, sobre todo, no prohíbe que podamos analizar si la medida justifica la extinción en el sentido de que no sea fraudulenta, dolosa o se haya tomado en claro y manifiesto abuso de derecho (juicio de razonabilidad limitada).'
En consecuencia, para que un despido fundado en causas organizativas pueda merecer la calificación de procedencia son imprescindibles dos elementos:
a.) Que la empresa acredite la concurrencia de la causa, y
b.) Que justifique la existencia de un cambio en los sistemas o métodos de trabajo o en el modo de organizar la producción.
Por lo tanto, conforme a la normativa vigente sería preciso no solo probar que se ha producido un cambio, en este caso en los sistemas o métodos de trabajo en relación a una situación anterior, sino que además se le de exigir al empresario que acreditase -juicio de razonabilidad moderado, pues no vale cualquier cambio-, que la medida extintiva tuviere algún tipo de relación con el contrato que se ve afectado, descartando de esta manera todo tipo de decisiones que pudieren calificarse absurdas o arbitrarias, o que persiguieren un fin distinto al descrito en la Ley, o simplemente que suponga un claro y manifiesto abuso del derecho. Ni que decir tiene, que ello no puede llevarnos a exigir las mismas condiciones que se exigían antes, tales como que la empresa pase por una situación económica negativa o que se encuentre en peligro la viabilidad futura de la empresa. La norma, tal y como ha sido redactada, para este tipo de supuestos, no exige que la medida adoptada sea una solución definitiva, suficiente, ni siquiera única, por lo que, esta puede formar parte de un conjunto de medidas ya puestas en marcha, o de las que se piensan imponer en un futuro próximo.
En relación con esta cuestión la STS de 25 de junio de 2014 viene a decir que 'la exigencia del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT -al exigir que para cualquier despido siempre debe existir una causa justificada- implica que el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa sino que se debe enjuiciar también si concurre... 'un nexo de razonabilidad entre lo pretendido (un determinado número de despidos) y la causa desencadenante (una circunstancia económica y productiva)'.
Señala más adelante que 'la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas:
a. - Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado.
b. - Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir.
c. - Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.
Por consiguiente, la nueva regulación del art. 51.1 ET no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. (.../...).
La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica y productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios'.
La empresa pretende amparar la extinción del contrato de trabajo del actor en el cierre de la central receptora de alarmas existente en l'Hospitalet de Llobregat por haberse decidido la unificación de todas las señales de alarmas contratadas con sus clientes en una única central existente en Madrid, sin ninguna otra justificación, lo que no puede admitirse como causa válida para extinguir el contrato de trabajo, al no acreditarse la conexión de funcionalidad o proporcionalidad de la medida con el fin que se pretende; por otro lado, la sentencia recurrida, remitiéndose a la dictada por el Juzgado Social 27 de Barcelona el 28 de marzo de 2014 , en relación con otro trabajador ( confirmada por esta Sala en la resolución del recurso de suplicación 5559/14) , señala que en la empresa demandada en Barcelona y provincia prestan servicios más de 2.000 trabajadores, de los que entre 20 y 30 son administrativos que prestan servicios en los centros de trabajo de la misma en Barcelona y provincia, de los cuales 18 trabajadores con categoría profesional de oficial de 1ª y/o 2ª administrativos o de operador de alarmas han percibido en el año 2013 en sus correspondientes nóminas horas extras.
A partir de ese conjunto de datos, y no respondiendo la extinción del contrato de trabajo del actor a ninguna necesidad acreditada sino a mera razones de conveniencia cuando, además, consta que otros trabajadores afectados igualmente por la medida han sido reubicados en otro centro y que no hay ningún excedente de plantilla ya que la existente debe realizar numerosas horas extraordinarias, la decisión extintiva ha de calificarse como improcedente, con arreglo al artículo 122.1 de la LRJS , como así se ha hecho en la sentencia de instancia.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la LRJS , se imponen las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 300 € en concepto de honorarios del abogado del trabajador recurrido e impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que una vez firme esta sentencia se dará el destino legalmente previsto.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 20 de los de Barcelona, de 12 de mayo de 2014 , en el procedimiento n º 214/2013, con imposición de las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 300 € como honorarios del abogado del trabajador recurrido y con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que una vez firme esta sentencia se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
