Última revisión
09/07/2003
Sentencia Social Nº 826/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 560/2003 de 09 de Julio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 826/2003
Núm. Cendoj: 09059340002003100837
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a nueve de Julio de dos mil tres.
En el recurso de Suplicación número 560/2003 interpuesto por DON Augusto y TRANSPORTES ENRIQUE HEREDERO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1506/2002 seguidos a instancia de DON Augusto , contra TRANSPORTES ENRIQUE HEREDERO S. A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Febrero de 2003, cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda de D. Augusto debo declarar y declaro el despido improcedente del actor y procede condenar a la Empresa Transportes Enrique Heredero, S.A. para que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte mediante escrito presentado ante este Juzgado entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido o por abonarle la cantidad de 32.550 Euros (treinta y dos mil quinientos cincuenta euros) y absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO: Don Augusto formula demanda por despido contra la Empresa Transportes Enrique Heredero S.A. iniciando su relación laboral con la empresa demandada el 1 de Diciembre de 1973 como de Jefe de Personal y promovido a puesto de Gerente desde el 7 de Enero de 1987 y desarrollando dichas labores de gerente hasta el 2 de Noviembre de 2002 en que fue despedido. SEGUNDO: Que el salario del actor es de 3.026,41 Euros mensuales. TERCERO: Que recibió carta de despido el 2 de Noviembre de 2002 en que se le dice que el Consejo de Administración de Transportes Enrique Heredero, S.A. ha acordado en reunión de esta fecha tal y como Vd conoce como su asistencia a ella cesarle como Gerente de la Compañía por la causa que consta recogida en la correspondiente acta, de la adjuntamos copia y en dicha acta celebrada el 2 de Noviembre de 2002 por el Consejo de Administración se señala entre otras cosas: "este Consejo de Administración, habiendo descubierto la relación que une a Augusto como apoderado y también como accionista, mediante familiar interpuesto -su esposa- a la competidora Artese Aranda S.L. y considerando que su actuación, ocultada deliberadamente, es contraria a los intereses sociales y claramente desleal para con la Compañía, acuerda el cese de dicho señor, con efectos inmediatos, en el cargo de Gerente, revocándole todos los poderes conferidos para desempeño de sus funciones". CUARTO: Que por escritura pública de 21 de Octubre de 1987 ante el Notario de Aranda de Duero comparece D. Pablo como DIRECCION000 y confiriendo a D. Augusto , mayor de edad, casado, empleado para que en nombre y representación de la Sociedad ejercite las siguientes facultades que se dan por reproducidas por su extensión y que se refiere al tráfico y giro de la empresa demandada. QUINTO: Que el 7 de Julio de 1995 D. Jose Antonio otorga poder a favor de D. Augusto para que ejercite las siguientes facultades de la empresa, añadiendo unas cuantas más y repitiendo las anteriores y el 20 de Abril de 1.998 D. Jose Antonio , mediante escritura pública, faculta a los Administradores para ejercitar todas las facultades referentes al giro y tráfico de la empresa y de manera solidaria y comprendiendo como DIRECCION001 D. Jose Antonio y D. Augusto y D. Carlos Francisco y de manera mancomunada con dos firmas de cualquiera de las tres personas realizaron operaciones bancarias en banco y establecimiento de crédito incluso en el Banco de España. SEXTO: El objeto Social de Transporte Enrique S.A. esta constituido entre otras cosas: "la prestación de servicios de transporte mecánico de mercancías y de viajeros por carretera y ciudad, bajo cualquier tipo de concesión; el establecimiento y explotación de toda clase de garaje talleres, estaciones de servicios e instalaciones auxiliares de los servicios de transporte y finalmente la solicitud y explotación de agencias y servicios relacionados con el transportes que se hagan por carretera o ciudad o por otros medios terrestres, marítimos o aéreos de cualquier clase o ámbito territorial o funcional y cualquier que sea la personal pública o privada que los conceda y en general cualquier otra actividad relacionada con el transporte". SEPTIMO: Con fecha 27 de Noviembre de 1992 se acuerda cambiar el órgano de Administración de la Sociedad que será regida por un Consejo de Administración y constituido por el presidente D. Pablo , Vicepresidente D. Carlos Francisco y Secretario D. Jose Antonio y Vocales D. Augusto y D. Alfredo y D. Pedro Enrique . OCTAVO: Que el actor es socio minoritario de la empresa demandada. NOVENO: Que en la Sociedad Artese Aranda S.L. fue constituida mediante escritura pública en Burgos el 22 de Enero de 2002 ante el Notario Fernández Zaiz, Juan José y tiene por objeto social el transporte nacional e internacional de mercancías almacenamiento y distribución de las mismas el mediador de transportes asi como la agencia de transportes y siendo socios constituyentes D. Arturo , y Doña Daniela y Dª Mercedes y Dª Ana María esta última mayor de edad, casada en régimen de gananciales con Augusto y acordando nombrar Consejo de Administración de la Sociedad constituido el Presidente por D. Arturo y Secretario Dª Daniela y vocales Dª Mercedes y Dª Ana María y acordando D. Arturo en nombre y representación de Artese Aranda S.L. conferir poder tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea necesario en favor de D. Bartolomé y D. Carlos Manuel y D. Augusto y D. Arturo para que mancomunadamente dos de cualquiera de ellos ejerzan las facultades referentes al giro y tráfico de la empresa. DECIMO: Que se celebró el acto de conciliación el 29 de Noviembre de 2002 por razón de papeleta presentada el 18 de Noviembre de 2002 con comparecencia de la demanda y sin avenencia. UNDECIMO: Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte Transportes Enrique Heredero S.A. siendo impugnado por D. Augusto ; y de otra D. Augusto siendo impugnado por Transportes Enrique Heredero . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que en su primer fundamento de derecho desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimó la demanda del actor declarando improcedente su despido y condenó a la empresa demandada en los términos que constan en el fallo de dicha sentencia, frente a la que se alzan en suplicación la empresa condenada y el demandante.
Por razones de método ha de entrarse a examinar en primer lugar el recurso interpuesto por la empresa.
En el motivo primero y al amparo del apartado b), se interesa la revisión de los ordinales primero, segundo y tercero, por considerar la recurrente que se recogen frases que encierran juicios de valor y que deben desaparecer, y asi hace referencia a la frase de "en que fue despedido" del ordinal primero, la palabra "salario" del hecho segundo y "carta de despido" del hecho tercero; pero la revisión postulada de referidos ordinales no puede alcanzar éxito ya que no se apoyan en prueba documental o pericial, conforme lo exige el artículo 191.b) de la L.P.L., debiéndose significar, que para el supuesto de que en el relato fáctico se contengan declaraciones predeterminantes del fallo, la Sala, en su caso, las tendrá por no puestos.
SEGUNDO.- En el motivo segundo del recurso de la empresa, y con idéntico amparo procesal (apartado b) del artículo 191 de la L.P.L.), y con apoyo en los documentos obrantes a los folios 216 al 220 (certificación Registro Mercantil de Burgos), se interesa la modificación del ordinal sexto, en el sentido de que al mismo se le adicione la siguiente frase: "Asimismo Transportes Enrique Heredero, S.A. tiene como objeto social: a) La actividad de almacenaje y distribución de mercancías. "
Procede acceder a la modificación por quedar acreditado por la prueba en que se apoya.
TERCERO.- En este motivo, con apoyo en los folios 212, 214, 221 y 222, 225 y 226 interesa la revisión del ordinal quinto proponiendo la siguiente redacción: "QUINTO.- En fechas 10 de Diciembre de 1986, 21 de Octubre de 1987, 7 de Julio de 1995 y 23 de Marzo de 1998, Transportes Enrique Heredero S.A. "confirió a D. Augusto los poderes que se recogen en las inscripciones registrales 11ª, 14ª, 21ª y 26ª , respectivamente, de la certificación registral de dicha Sociedad (folios 194 a 229) Estos últimos, excepción hecha de los que son indelegables, le fueron conferidos al señor Augusto por el Consejo de Administración de la misma Sociedad mediante acuerdo adoptado el 23 de Marzo de 1998 por el repetido Organo".
Procede estimar este motivo, por resultar acreditados los extremos que se pretenden constar en la redacción propuesta por los documentos en que se apoya, debiendo en consecuencia quedar redactado el ordinal quinto con el texto propuesto.
CUARTO.- Con idéntico amparo procesal (apartado b) del artículo 191 de la L.P.L.) se interesa la adición de un nuevo ordinal, que enumera como sexto bis, proponiendo redacción para el mismo, lo que apoya en los documentos de los folios 217 a 220; pero el motivo no puede alcanzar éxito por comprender la redacción propuesta valoraciones y conclusiones que extrae la parte recurrente de los documentos que cita.
QUINTO.- En este motivo, igualmente dirigido a la revisión de hechos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con apoyo en los folios 191 y 192, interesa la modificación del hecho 9º, solicitando se suprima del mismo a partir de donde se dice "... y acordando D. Arturo ..." y sea sustituido por el siguiente texto que propone: "... y acordando el Consejo de Administración de "Artese Aranda, S.L." conferir a Don Carlos Manuel , D. Augusto y D. Carlos José las facultades que se recogen en las inscripciones 2º de la hoja registral de dicha sociedad (folios 191 y 192) para que de forma mancomunada, dos cualesquiera de ellos, en nombre y representación de la Sociedad, ejerciten sin limitación alguna dichas facultades, que son las propias del Organo de Administración, menos las indelegables".
El motivo solo puede estimarse en parte, y asi procede sustituir donde dice " y acordando D. Arturo en nombre y representación de ARTESE ARANDA S.L.", por: "y acordando el Consejo de Administración de Artese Aranda, S.L.", y ello por quedar acreditado de la prueba en que se apoya, debiéndose desestimarse el motivo en cuanto al resto de la redacción que propone por consistir en valoraciones y conclusiones que extrae la recurrente.
SEXTO.- En el último motivo dirigido a la revisión de hechos, y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L., y citando en su apoyo los documentos de los folios 554 a 557 y 565 de las actuaciones, interesa adicionar un nuevo ordinal, que seria Noveno bis, proponiendo texto para el mismo, solicitando se incluyan extremos en relación a la empresa". Lógica Aranda S.L." , pero como quiera que el texto propuesto contiene datos y extremos inoperantes para la resolución de la presente litis, ya que en la carta recibida por el actor en fecha 2 de Noviembre de 2002 ninguna referencia se hacia a referida Entidad, careciendo de trascendencia su inclusión, procede desestimar este motivo.
SEPTIMO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se invoca infracción de los artículos 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por la parte recurrente, se reproduce en este motivo la excepción de incompetencia de la jurisdicción de lo social, invocada en la instancia y desestimada en la sentencia recurrida, alegándose, en síntesis, que la relación que unía las partes hasta el cese de 2 de Noviembre de 2002 fue la societaria derivada de su condición de miembro del Consejo de Administración de aquélla, y que de ahí, la otra posible especial de alta dirección como Gerente quedó subsumido en la anterior, considerando la recurrente que los trabajos de gerencia característicos de la alta dirección no son separables de los que, añade, en virtud del vínculo mercantil, competen a los consejeros o miembros de los órganos de administración de las sociedades.
De las actuaciones, ha quedado acreditado que el actor comenzó su relación con la empresa el 1 de Diciembre de 1973, como Jefe de Personal, habiendo sido promovido al puesto de Gerente en fecha 7 de Enero de 1.987, puesto que ha venido desempeñandolo hasta la fecha en que recibió la carta de 2 de Noviembre de 2002 en el que se le notificaba su cese como Gerente, revocándole todos los poderes conferidos (los cuales le habían sido conferidos conforme consta en los hechos cuarto, quinto -conforme redacción dada en el presente recurso-; asimismo ha quedado acreditado que el demandante es socio minoritario de la empresa demandada, constando la existencia de nóminas en los que el actor aparece como Gerente, percibiendo mensualmente una retribución, por conceptos como salario base, antigüedad, pagas extras, paga beneficios etc.
Y de las anteriores circunstancias que se acaban de exponer, ha de concluirse que entre las partes existía una relación de carácter laboral, y no mercantil como aduce la empresa recurrente, si bien dicha relación lo era de trabajo de empleado de alta dirección, regida por lo dispuesto en el Real-Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto, el cual, en sus artículos 1 y 2 establece que se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
Consecuencia de lo razonado es la desestimación de este motivo, siendo competente esta jurisdicción de lo social para conocer del presente procedimiento.
OCTAVO.- Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., se invoca infracción de los artículos 5 a) y d), 21.1 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, efectuándose una serie de razonamientos por los que concluye la recurrente que nos encontramos ante un despido procedente, citando el artículo 9.1 y 2 del Real Decreto 1382/1985 respecto a que la relación laboral común mantenida hasta el 1 de Enero de 1987, en que habría promocionado a la de alta dirección, estaría en suspenso, añadiéndose en el motivo noveno del recurso, formulado asimismo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., que, para el supuesto de que se estime que estamos ante una relación laboral especial de Alta Dirección, y cuya terminación aduce, se produce por despido procedente, la sentencia estaría infringiendo los artículos 9.2 y 3 y 11.2 del citado Real-Decreto en relación con los artículos 54.2.d) y 55.4 del E.T.
Al respecto, y en primer lugar, ha de significarse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo (asi entre otras, en sentencia de 26-4-01), la relación de trabajo de alta dirección es una relación singular, dotada por ello de un régimen especial de extinción, cuyos rasgos principales son la aceptación del desistimiento indemnizado sin causa y el apartamiento del régimen común de condena a readmisión.
El artículo 11 del Real Decreto aplicable, distingue dentro de la extinción del contrato por voluntad del empresario, entre el desistimiento del empresario y el despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alta directivo en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores respecto a las indemnizaciones, distinguiendo el supuesto en el que se hubiese pactado su cuantía en el contrato.
En el caso que nos ocupa, en la carta en la que se le notificaba el cese, se citaba como causa el que el Consejo de Administración había descubierto la relación que le unía al actor como apoderado y también como accionista, mediante familiar interpuesto -a su esposa- a la competidora Artese Aranda S.L., considerando que su actuación era contraria a los intereses sociales y claramente desleal para con la empresa ahora recurrente.
De lo actuado, lo único que ha quedado acreditado es que la esposa del actor, casados en régimen de gananciales, es Socia constituyente de la Sociedad Artese Aranda S.L., habiendo sido conferido poder a favor del actor y otros tres más, para que mancomunadamente dos de cualquiera de ellos ejerzan las facultades referentes al giro y tráfico de la empresa; pero dicha cualidad de Apoderado no implica automáticamente la conducta desleal invocada en la carta, y en consecuencia no probado que el actor haya tenido una conducta contraria al fiel cumplimiento de sus deberes con la empresa recurrente y no habiéndose hecho referencia en referida carta a actuación en la empresa Sociedad Lógico Aranda, todo ello conduce a calificar el despido como improcedente, si bien y en cuanto a la circunstancia invocada por la parte recurrente de que la situación de la relación laboral común esté en suspenso, dado que el despido se ha calificado como improcedente, en cuanto a los efectos de tal situación, se resolverá al examinar el recurso interpuesto por el actor.
Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso de la empresa, acordándose la pérdida del depósito y aseguramiento , a los que se les dará el destino legal, y con imposición de costas por los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, dentro del limite cuantitativo legalmente establecido, y cuya cuantía, de ser necesario, determinará la Sala.
NOVENO.- En el recurso del actor, se formula un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se postula la revisión del hecho segundo, en el sentido de que se sustituya la cantidad que consta como salario, por la de 3.496,21 Euros mensuales, para lo que se apoya en el documento obrante al folio 260 (nómina última del actor), y con carácter subsidiario, se formula un segundo motivo, con el mismo amparo procesal y apoyándose en la nómina del folio 260, interesando se sustituya el salario mensual que consta por el de 3.255,25 Euros, cantidad que además añade, fue la fijada por la demandada en el Acto del juicio.
Procede acceder en parte a la revisión postulada con carácter subsidiario (motivo 2º del recurso), y ello atendiendo a que queda evidenciado error en el ordinal segundo al consignar el salario, dado que en el Fundamento segundo ya se dice que el salario día es de 108,50 Euros, y multiplicado por 30 días da la suma de 3.255 euros, cantidad que es la que debe constar en el ordinal segundo como salario mes.
DECIMO.- En el motivo tercero del recurso del actor se invoca infracción del artículo 11.3 en relación con el artículo 11.2 ambos del Real Decreto 1382/85.
Se alega error en la sentencia de instancia, por consignarse como máximo 20 mensualidades en vez de 12 mensualidades que fija el citado artículo 11.2.
Ciertamente existe error al consignar el límite de 20 mensualidades, pero como quiera que dicho límite asciende a 39.060 Euros, dicho error es inoperante al ascender la indemnización a 20 días de salario por año de servicio (no se hace referencia a periodos inferiores al año), por lo que siendo el periodo servicio alta dirección de 7 de enero de 1987 a 2 de Noviembre de 2002, es decir 15 años y 10 meses (menos cinco días), la indemnización debe ser calculada multiplicando 108,50 x 20 x 15, resultando la suma de 32.550 Euros, que es la que se fija en la sentencia recurrida, por lo que este motivo debe desestimarse si bien con la rectificación de que donde dice "máximo 20 mensualidades", debe decir "máximo 12 mensualidades".
UNDECIMO.- En el último motivo del recurso del demandante (motivo cuarto), formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., se invoca infracción del artículo 11.3 del Real Decreto 1382/85 en relación con el artículo 9.1, 9.2 y 9.3 del mismo cuerpo legal.
Al respecto ha de señalarse que constando probado (hecho primero) que el actor inició su relación laboral en fecha 1 de Diciembre de 1973 como Jefe de Personal, y que fue promovido a puesto de Gerente desde 7 de Enero de 1987, de ello se infiere que en esta última fecha el actor pasó de ser trabajador relación laboral común a ser trabajador de personal de alta dirección, y como quiera que no consta probado que se optase por la sustitución de la relación laboral común por la especial, ha de entenderse que la relación laboral común quedó suspendida, y habiéndose declarado la improcedencia del despido, para el supuesto de que no se produzca la readmisión como trabajador de alta dirección prevista en el artículo 11.3, el actor tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen.
Todo cuanto ha quedado razonado conduce a la estimación en parte del recurso interpuesto por el actor.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRANSPORTES ENRIQUE HEREDERO S.A., y estimando en parte el interpuesto por DON Augusto frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 14 de Febrero de 2003, en autos número 1506/2002 seguidos a instancia de DON Augusto , contra TRANSPORTES ENRIQUE HEREDERO S. A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia, se mantienen los pronunciamientos de la Sentencia de instancia, sin perjuicio de que para el supuesto de que no se produzca la readmisión como trabajador de alta dirección, el actor pueda optar por la reanudación de la relación laboral de origen.
Se acuerda la pérdida del depósito y aseguramiento efectuados por la empresa recurrente debiéndoseles dar el destino legal, y se imponen las costas a la empresa recurrente por los honorarios del Letrado de la parte contraria que impugno el recurso, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido, y cuya cuantía, de ser necesario, determinará la Sala.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

