Sentencia Social Nº 826/2...io de 2004

Última revisión
30/06/2004

Sentencia Social Nº 826/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Rec 215/2004 de 30 de Junio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA METEO, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 826/2004

Resumen:
Una norma colectiva posterior, en este caso el Convenio Colectivo Único citado, puede establecer un sistema retributivo distinto del previsto en la norma colectiva anterior, en el que complementos anteriores se integren en el salario base, previendo un complemento personal de unificación para compensar, en su caso, la pérdida retributiva. Desde esta perspectiva nos encontramos con una sucesión de convenios, debiendo estar a la regulación prevista en el vigente, sin que el interesado tenga ningún derecho adquirido a seguir percibiendo el plus antiguo, en contra del tenor literal del convenio colectivo en vigor. En base alo anterior, la Sala de suplicación concluye que, tras la vigencia del Convenio Único, el complemento de Productividad que cobraba el demandante hasta 1987, ni pervive como integrado en el Plus de Convenio que percibió el trabajador después de ese año, ni constituye derecho adquirido o condición más beneficiosa a su favor.

Encabezamiento

1

Rollo número: 215/2004

Sentencia número: 826/2004

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 215 de 2004 (Autos núm. 337/2003), interpuesto por la parte demandante D. Imanol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 30 de diciembre de 2003, siendo demandado la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TERUEL, sobre Declarativo de Derecho y Cantidad -salarios-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Imanol , contra la Diputación Provincial de Teruel, sobre D. de Derecho y Cantidad -salarios-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 30 de diciembre de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Imanol con D.N.I. NUM000 contra la DIPUTACIÒN PROVINCIAL DE TERUEL, absolviendo a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TERUEL de las pretensiones formuladas en la misma".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- D. Imanol presta servicios en el Parque de Maquinaria, Vías y Obras de la Diputación Provincial de Teruel como personal laboral fijo de plantilla, desde el día 1-06- 1981, desempeñando actualmente la categoría profesional de "Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios".

2°.- La relación entre el colectivo de trabajadores que prestan servicios en dicho Parque y la Diputación Provincial de Teruel, en ausencia de una específica regulación normativa, vino rigiéndose desde hace unos veinte años por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, luego Ministerio de Fomento, en virtud de adhesión expresa de las partes al mismo.

3°.- En el Convenio Colectivo del MOPU de 1.985 se recogía un Plus de Montaña que debían percibir quienes trabajaran permanentemente en montaña, en condiciones climatológicas adversas y con alturas superiores a los 1.350 metros y a la intemperie. Este plus debía ser abonado incluso a los trabajadores que condujeran máquinas con cabinas. Asimismo se establecía un Complemento de Productividad (art.51) que retribuía el rendimiento especial derivado del desempeño de los puestos de trabajo. Este complemento se establecía para aquellos trabajadores que realizaran de forma regular y en jornada partida cuarenta horas semanales, y era incompatible con la realización de horas extraordinarias.

Por Acuerdo celebrado el día 22-5-1987 entre la Diputación Provincial de Teruel y el Comité de Empresa del Personal de Vías y Obras, se acuerda refundir el Plus Refundido con el de Productividad, percibiéndose por ambos conceptos (plus vigentes y plus de productividad), la cantidad de 10.600 pesetas, que se percibirían desde el 1 de enero de 1.987.

La Disposición Transitoria 2ª del Convenio Colectivo del MOPU de 1.987 (BOE 18-12-1987), cuyos efectos económicos se retrotraían al 1-1-1987 establecía que: "A la entrada en vigor del presente Convenio perderá efectividad y dejará de devengarse el complemento de productividad regulado en el art. 51 del Convenio Colectivo de 1.985.

4°.- El Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 24-11--1.998, B.O.E 287, de 1 de diciembre, en su Disposición Adicional Quinta derogó entre otros, el citado Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Fomento, lo que motivó que las partes se adhiriesen a dicho Convenio Único en acuerdo de fecha 2 de marzo de 2.000, ratificado por Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Teruel de 16 de junio de 2.000, pactándose como fecha de efectos de la adhesión el día 1 de junio de 2.000.

5°.- Antes de operar la adhesión a dicho Convenio Colectivo Único el demandante venía percibiendo con anterioridad al día 1 de junio de 2.000, un complemento salarial fijo por importe de 16.312 pesetas al mes (98,04 Euros), en doce pagas anuales denominado "Plus de Convenio", que estaba conformado por diversos complementos previstos en el extinto Convenio Colectivo del M.O.P.U; y un Plus de Asistencia por importe de 6.134 pesetas (36,87 Euros).

6°.- Desde el día 1 de junio de 2.000 no aparece en las nóminas del trabajador el concepto de Plus de Asistencia y Plus de Convenio, incrementándose el Salario Base, e incorporándose en las nóminas el Complemento Personal de Unificación.

7°.- La Disposición Adicional Primera del Convenio Único establece que "Se integran en el salario base (incluido el componente de salario base de la pagas extraordinarias) del presente Convenio todas aquellas cantidades que vienen siendo percibidas por los trabajadores en concepto de plus convenio u otros, que no retribuyen ningún factor o condición distinta o con diferente intensidad de las generales que las previstas en la definición de los grupos profesionales contenidos en los artículos 16 y 17 del presente Convenio. No podrá percibirse en concepto de salario base una cuantía superior a la establecida en las tablas de salario base del presente convenio. En el supuesto de que, después de practicada la integración en salario base de los complementos a que se refiere la presente disposición adicional resultara una cuantía superior a la de las tablas de salario base del presente Convenio, se aplicará la fórmula establecida en el art. 75.5 con el fin de que no se produzcan mermas retributivas".

En la Disposición Adicional Tercera del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado se enumeran los complementos salariales de los Convenios hasta ahora vigentes que se integran en el complemento singular de puesto, y entre ellos figura el de Aislamiento y el de Montaña.

La Disposición Adicional Séptima dispone que: "Se suprimen los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad reconocidos en los Convenios Colectivos de origen. No se podrán reconocer al personal del presente Convenio complementos salariales distintos de los expresamente previstos en el artículo 72.D) del presente Convenio.

El art. 72 del Convenio Único sobre Estructura retributiva dispone: 1. La estructura retributiva del presente Convenio es la siguiente:

A) Salario base

B) Pagas extraordinarias

C) Otras retribuciones de carácter personal:

1. Antigüedad

2. Complemento personal de antigüedad.

3. Complemento personal de unificación.

4. Complementos personales absorbibles.

D) Complementos salariales:

1. Complemento de puesto de trabajo

2. Complemento por cantidad o puesto de trabajo.

3. Complemento de residencia.

E) Percepciones no salariales: Indemnizaciones y suplidos

F) Retribuciones en especie.

2. El salario base, las pagas extraordinarias, la antigüedad, el complemento personal de unificación, y el valor de las horas extraordinarias se actualizarán anualmente, y con efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado. ".

8°.- En el art. 75 del Convenio Único (cuyo contenido se da aquí por reproducido), se regulan otras retribuciones de carácter personal y los complementos salariales.

-El apartado 3, sobre Complementos de puesto de trabajo dispone: Son aquellos que deben percibir los trabajadores cuando las características de su puesto de trabajo comporten conceptuación distinta de la considerada con carácter general para determinar el salario base de los grupos profesionales, según las definiciones dadas a los mismos en el presente Convenio. Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, o de la permanencia de las circunstancias indicadas, por lo que no tendrán carácter consolidable. Tendrán tal consideración los siguientes:

3.1.1 Complemento Singular de Puesto: Es aquel que perciben los trabajadores en su puesto de trabajo cuando concurren factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales contenida en los artículos 16 y 17 del presente Convenio y que han servido para la determinación de los distintos niveles del salario base, o cuando aquellos factores o condiciones se presentan con mayor intensidad como: especial responsabilidad o cualificación, mando o jefatura de equipo, atención al público y las singularidades del mismo que se reconozcan. Asimismo, se consideran aquí los factores que hacen referencia a las condiciones geográficas o climáticas donde se desarrolla la actividad; aislamiento, montaña, embarque. (...).

-El apartado 4 sobre Complementos por cantidad o calidad de trabajo dispone: "Son todos aquellos que se perciben en función de la realización circunstancial de una mayor jornada de trabajo, del rendimiento del desempeño de los puestos de trabajo y de la consecución de determinados objetivos o resultados. Podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades generales:

4.1 Horas extraordinarias (...)

4.2 Productividad o incentivos de producción: Son todos aquellos complementos actualmente existentes, o que pueden crearse en el futuro, en el ámbito de cada Departamento u organismo público y que, con denominaciones idénticas o similares, se perciben en función del rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo y/o por la consecución de ciertos objetivos o resultados, a determinar por los respectivos departamentos u organismos públicos.

Cualquier modificación sobre el régimen y características actuales de estos complementos tendrá que ser aprobada por la Comisión de Interpretación Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio a propuesta de la Subcomisión Departamental".

-El apartado 5. Complemento Personal de Unificación: "Los trabajadores que vengan percibiendo por la suma de los conceptos que se integran en el salario base, por las pagas extraordinarias, salvo sus componentes de antigüedad, y como complemento personal no absorbible, una cuantía en términos anuales superior a la que corresponde en aplicación del presente Convenio por la suma de los conceptos de salario base y pagas extraordinarias, salvo sus componentes de antigüedad, percibirán un complemento personal de unificación por una cuantía igual a la diferencia entre los resultados de ambas sumas de acuerdo con la fórmula siguiente: CPU= (SBc + (Pec - Ac) + CPNA) - (Sbcu + (PEcu - Acu) )

CPU = Complemento Personal de Unificación

SBc= Salario Base anual que se percibía conforme al Convenio Colectivo Anterior

Pec= Pagas extraordinarias que se percibían conforme al Convenio Colectivo anterior

Ac= Componentes de Antigüedad de las Pagas Extraordinarias conforme Convenio Colectivo anterior

CPNA= Complementos o Pluses en su cuantía anual que se recibían conforme al Convenio Colectivo Anterior y que se han integrado en el Salario Base del Convenio

SBcu= Salario Base anual que corresponde percibir por Convenio Único

PEcu= Pagas extraordinarias que corresponden percibir por el Convenio Único

Acu= Componentes de Antigüedad de las Pagas extraordinarias que corresponde percibir por el Convenio Único".

9°.- El día 19-6-2.003 el demandante presentó ante la Administración demandada escrito de Reclamación Previa en el que se solicitaba el pago de la deuda especificada en el Hecho Sexto de la demanda, siendo desestimada su reclamación por Decreto del Presidente de la Diputación Provincial de Teruel de fecha 18-7-2.003.

10°.- Reclama el demandante que se declare el derecho a percibir lo complementos salariales denominados plus de asistencia, plus de productividad, y plus de montaña, con efectos desde el día 1 de junio de 2.000 en las mismas condiciones económicas que regían al momento de su supresión y bajo la denominación de plus de asistencia, plus de productividad, y complemento singular de puesto, y se condene a la Administración demandada a abonarle la cantidad de 3.195,13 Euros, (conforme a los cálculos efectuados en el Hecho Sexto, Noveno y Décimo de de la demanda que se dan aquí por reproducidos), por el impago de dichos complementos durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2.000 y el 30 de septiembre de 2.003.

Para el caso de estimarse la excepción de prescripción la cuantía reclamada es de 1.393,11 Euros".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurrente la sustitución del Hecho Probado Quinto de la Sentencia por el texto que propone, con apoyo en la documental que señala, Convenio Colectivo y nóminas.

SEGUNDO.- La jurisprudencia ( STS de 23 de abril de 1986, 25 de marzo de 1991, 5 de marzo y 2 de julio de 1992, 4 de octubre de 1995, 21 de diciembre de 1998, 24 de mayo y 12 de junio de 2000) tiene declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.- La petición revisora del Hecho Quinto pretende incluir en el relato unos datos que no resaltan, de forma clara y patente, de la documental en que se apoya el Motivo, siendo por el contrario fruto de la argumentación o deducción de la parte interesada. En suma, los complementos que, según esta parte, integran el que en nómina se percibe como Plus Convenio, no constan expresados en la prueba que se indica, por lo que no puede acogerse la revisión fáctica, en aplicación de lo establecido por la jurisprudencia que interpreta los requisitos que debe reunir dicha revisión, según dispone el art. 191 b) de la LPL.

CUARTO.- La revisión postulada del Hecho Sexto de la Sentencia cuenta sin embargo con el adecuado soporte probatorio en las nóminas que constan a los fs. 69 y ss de los autos, en las que figuran los complementos "singular de puesto" y "de jornada", que se pide incorporar al relato. El Motivo, en consecuencia, se estima.

QUINTO.- Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, motiva el actor su recurso en la infracción del art. 3 .1 c) en relación con el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 75 .4 del Convenio Colectivo Único para el personal Laboral de la Administración General del Estado, y del derecho a la condición más beneficiosa adquirida.

Dispone el citado art. 75 .4 del Convenio Único: "Complementos por cantidad o calidad de trabajo: Son todos aquellos que se perciben en función de la realización circunstancial de una mayor jornada de trabajo, del rendimiento, del desempeño de los puestos de trabajo y de la consecución de determinados objetivos o resultados. Podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades generales: 4 .1 Horas extraordinarias: Las horas extraordinarias que no se compensen con tiempo de descanso, conforme a lo dispuesto en el art. 46 del presente Convenio, se remunerarán con un valor único para cada grupo profesional. ...4 .2 Productividad o incentivos de producción: Son todos aquellos complementos actualmente existentes, o que pueden crearse en el futuro, en el ámbito de cada Departamento u organismo público y que, con denominaciones idénticas o similares, se perciben en función del rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo y/o por la consecución de ciertos objetivos o resultados, a determinar por los respectivos departamentos u organismos públicos ...".

El Motivo se dirige a rebatir la argumentación expuesta en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, que en síntesis se basa en la supresión del Plus de productividad llevada a cabo por el Convenio del MOPU de 1987, entendiendo que pese a ello el Plus de Convenio que sustituyó al anterior junto con otros vigentes hasta 1987, siguió siendo revalorizado conforme se venía haciendo antes con el de Productividad, lo que significaría, según el recurrente, la expresión de un reconocimiento o voluntad expresa de la Administración de mantener dicho complemento de productividad como derecho adquirido o condición más beneficiosa del trabajador.

A ello debe responderse, como reiteradamente se viene diciendo en relación con problemas similares originados tras la entrada en vigor del Convenio Único, que una norma colectiva posterior, en este caso el Convenio Colectivo Único citado, puede establecer un sistema retributivo distinto del previsto en la norma colectiva anterior, en el que complementos anteriores se integren en el salario base, previendo un complemento personal de unificación para compensar, en su caso, la pérdida retributiva. Desde esta perspectiva nos encontramos con una sucesión de convenios, debiendo estar a la regulación prevista en el vigente, sin que el interesado tenga ningún derecho adquirido a seguir percibiendo el plus antiguo, en contra del tenor literal del convenio colectivo en vigor.

Como afirman las sentencias del TS de 30 de junio de 1998 (rec. 2987/1997) y 27 de enero de 2003 (rec. 63/2002) "es cierto que el sistema español de negociación colectiva es un sistema basado en la estabilidad y en la conservación en el tiempo de los resultados de la negociación colectiva, pero ello no impide la modificación de la norma por un acto posterior, conforme a un principio de modernidad, en el que se funda la adecuación de la sucesión de las normas en los sistemas contemporáneos de fuentes del derecho (artículo 2.2 del C. Civil ), que rige también para la sucesión de los convenios colectivos estatutarios dentro del mismo ámbito, pues el artículo 82 .3 .1º del E.T. indica que los convenios colectivos obligan "durante el tiempo de su vigencia", lo que quiere decir que, también el convenio colectivo, como norma que es (artículo 3 E.T.) puede terminar su vigencia por la vía de la derogación por una norma posterior del mismo rango".

Por otro lado, el principio de respeto a la condición más beneficiosa encuentra claras limitaciones en el ámbito de las Administraciones Públicas, sujetas al principio de legalidad, en las que se impone, frente a pretendidos derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas, la sujeción estricta de las condiciones de trabajo a lo legalmente previsto, sin posible desviación por razones de mera tolerancia o error provenientes de quienes no ostentan jurídicamente la potestad de vincular a la Administración con sus decisiones, y que obligan a concluir afirmando la imposibilidad de aplicar tal principio.

Añádese a todo lo anterior que las Disp. Adic. Primera y Séptima y Trans. Quinta del Convenio Único dispone la integración de complementos anteriores en el sistema que el Convenio establece, pues no se podrán reconocer al personal del presente convenio complementos salariales distintos de los expresamente previstos en el art. 72 D) (de puesto de trabajo, por cantidad o calidad de trabajo y de residencia); se integran en el salario base todas aquellas cantidades que vienen siendo percibidas por los trabajadores en concepto de plus convenio u otros, que no retribuyen ningún factor o condición distinta o con diferente intensidad de las generales previstas en la definición de los grupos profesionales; en el supuesto de que, después de practicada la integración en salario base de los complementos a que se refiere la presente disposición adicional, resultara una cuantía superior a la de las tablas de salario base del presente Convenio, se aplicará la fórmula establecida en el art. 75 .5 con el fin de que no se produzcan mermas retributivas; hasta tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, se engloban en el complemento singular de puesto todos aquellos complementos salariales que, no habiéndose integrado en el salario base y bajo distintas denominaciones, vienen retribuyendo los Convenios hasta ahora vigentes y que se refieren a circunstancias como: especial responsabilidad o cualificación, mando o jefatura de equipo, atención al público y las singularidades del mismo que se reconozcan; asimismo, se consideran aquí los factores que hacen referencia a las condiciones geográficas o climáticas donde se desarrolla la actividad: aislamiento, montaña, embarque.

En definitiva, tras la vigencia del Convenio Único, el complemento de Productividad que cobraba el demandante hasta 1987, ni pervive como integrado en el Plus de Convenio que percibió el trabajador después de ese año, ni constituye derecho adquirido o condición más beneficiosa a su favor.

SEXTO.- Se denuncia, por igual vía procesal, la infracción de los preceptos ya invocados en el anterior Motivo, referidos ahora al llamado "Plus de Asistencia", que venía percibiendo el actor hasta la entrada en vigor del Convenio Único, entendiendo en este caso el recurrente, además de lo ya expuesto en el anterior Motivo, que este complemento es de los que en el repetido Convenio Único se denomina de cantidad o calidad de trabajo.

El Tribunal Supremo, en sentencias de 10 y 27 de diciembre de 1993, contempla pluses de asistencia o asiduidad como complementos que se abonan en función de la asistencia al trabajo, siendo su sentido y finalidad evitar el absentismo laboral mediante un incentivo económico. Es claro que con dicho plus se prima la cantidad de trabajo, en cuanto que las inasistencias disminuyen la misma (STS de 19-10-1994) pero ello no convierte ese plus, cuyo contenido para el caso enjuiciado no obra en autos pues sólo se refiere a él el Acuerdo de la empresa de 1990 (f. 38) como abonable al personal de plantilla con contrato indefinido, en el complemento que el Convenio Único denomina " por cantidad o calidad de trabajo", entre los que se definen las horas extraordinarias y la productividad o incentivos de producción, que prima el rendimiento o la obtención de resultados, siendo, por lo tanto, extraño al concepto de asistencia, pues con dicho complemento no se prima el no absentismo, simplemente, sino la obtención, asistiendo o no al trabajo, de un determinado rendimiento o resultados.

La vigencia del Convenio Único implica en consecuencia la desaparición de este plus, sin perjuicio de la regla general de que no haya merma de retribuciones, lo que se consigue mediante la integración en el salario base o a través del complemento personal de unificación, si no procediera, como es el caso por lo dicho, la integración en el complemento singular de puesto de trabajo. Se desestima en consecuencia el Motivo, al no tener el plus de asistencia a que se refiere naturaleza de complemento de rendimiento o productividad, como se contempla en el Convenio Único, siendo aplicables, por lo demás, los argumentos expuestos en el anterior Fundamento.

SEPTIMO.- Con igual amparo procesal se denuncia en el siguiente Motivo del recurso la infracción por la Sentencia de los arts. 75 .3 y .5 y Disp. Adic. 1ª, 3ª y 7ª del Convenio Colectivo Único, en relación con el llamado Plus de Montaña.

Parte el recurrente, en este caso, de la afirmación, que entiende demostrada, de que el actor cobraba el Plus de Montaña desde antes de 1987, integrado en el denominado Plus de Convenio, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Único, debería ahora seguir percibiéndolo como Complemento singular de puesto. Sin embargo, el argumento falla por su base ya que no hay en autos, ni, lo que es más importante, en el relato fáctico de la Sentencia, declaración alguna respecto a que el actor percibiera antes de la vigencia del Convenio Único, el repetido plus de montaña, ni como tal, ni como integrado en el Plus de Convenio; la única referencia al mismo se hace en el Hecho Tercero, de forma genérica, sin afirmar que el plus de montaña fuera percibido por el demandante; ni siquiera se declara probado que el mismo quedara integrado en su día en el denominado Plus de Convenio. Con ello se concluye la improcedencia de este motivo del recurso, sin perjuicio de añadir que la posibilidad de seguir percibiendo el citado plus estaría en todo caso condicionada a la efectividad de que se viniera percibiendo como tal plus de montaña en el momento de entrar en vigor el Convenio Único, por concurrir las circunstancias geográficas que lo justifican, y no sólo porque se hubiera refundido en otro complemento, sin relación con el desarrollo efectivo del trabajo en esas circunstancias, con el fin de que no se produjeran mermas retributivas con ocasión de la sucesión de convenios.

Se desestima, en definitiva, el Motivo, y con él, el recurso, confirmándose la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 215 de 2004, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.