Sentencia Social Nº 826/2...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Social Nº 826/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3989/2005 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 826/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100653

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1629

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Valencia, sobre invalidez.Como manifiesta la juzgadora de instancia, en el presente supuesto, los padecimientos que sufre la parte demandante, derivados del accidente de trabajo no pueden subsumirse, en la situación de incapacidad permanente parcial, ya que las secuelas no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual de policía local del Ayuntamiento de Valencia con una disminución igual o superior al 33%. Que el Ayuntamiento de Valencia haya pasado al recurrente a una segunda actividad, no implica reconocimiento automático de una incapacidad permanente parcial, siendo lo relevante que el recurrente alcance una merma sensible de su rendimiento, o que alcance el porcentaje de disminución funcional del 33% de su rendimiento laboral, lo que no se ha acreditado.

Encabezamiento

Rec.c/sent.nº 3989/2005

Recurso contra Sentencia núm. 3989/2005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Jose Francisco Ceres Montés

En Valencia, a siete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 826/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3989/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciséis de Valencia, en los autos núm. 739/04, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Oscar , asistido del Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Valenciana Levante (Muvale), asistida del Letrado D. Ernesto Cubero Machín y el Ayuntamiento de Valencia, asistido por el Letrado D. Alejandro Gual Giner, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jose Francisco Ceres Montés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de Julio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Oscar contra la Mutua Valenciana Levante (Muvale) Matepss nº 15, el Ayuntamiento de Valencia y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a las demandadas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Oscar, nacido el 29-10-70 y con DNI nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo el 5-10-02 cuando realizaba una detención prestando servicios como policía local del ayuntamiento de Valencia, que tenía cubierto el riesgo con la Mutua Valenciana Levante (Muvale) Matepss nº 15 hallándose al corriente en el pago de las primas. SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24-2-04 se declaró a la parte actora afecta de Lesiones Permanentes No Invalidantes a consecuencia del referido AT y se le reconoció el derecho a una indemnización según baremos 49 y 52 de 1.785'01 euros a cargo de la Mutua antes señalada. TERCERO.- Contra ella interpuso la parte actora reclamación previa solicitando incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y la prestación a ella correspondiente y fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16-6-04. CUARTO.- La base de cotización del mes anterior al AT es de 2.209'48 euros. QUINTO.- Al actor , que fue dado de alta medica con secuelas y que es diestro, le ha quedado, a consecuencia del referido AT, lo siguiente en mano izquierda: anquilosis de las articulaciones carpo-metacarpiana e interfalangica del dedo 1º. Puede hacer pinza pero con pérdida de fuerza y puede hacer presa puño pero sin ese dedo y, por tanto , también con pérdida de fuerza. SEXTO.- Tras el alta médica, se reincorporó a su trabajo de policía local pero en funciones administrativas y de atención al público."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado en debida forma por las codemandadas Muvale y Ayuntamiento de Valencia. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda del trabajador en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de policía local del Ayuntamiento de Valencia, derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora.

El recurso se estructura en lo que denomina seis motivos cuando conforme a lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que no cita en momento alguno, únicamente, pueden ser tres los motivos de impugnación, por lo que ya de por sí el recurso denota una carencia en el cumplimiento de los requisitos legalmente prevenidos para su admisión y estimación.

Como motivo primero, sin cita insistimos del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho quinto, proponiendo la siguiente redacción: "Quinto.- Al actor, que fue dado de alta médica con secuelas y que es diestro, le ha quedado , a consecuencia del referido AT, lo siguiente en la mano izquierda: anquilosis total con pérdida completa de la movilidad de las articulaciones carpo-metacarpiana e interfalángica del dedo 1º. Puede hacer pinza pero con pérdida de fuerza y puede hacer presa puño pero sin ese dedo , y, por tanto, también con pérdida de fuerza, padeciendo dolor constante, consecuencia de lo cual, no puede desarrollar las funciones propias del servicio ordinario que , como Policía Local, estaba desarrollando al momento del accidente".

Dicha inclusión la fundamenta la parte recurrente en la fundamentación jurídica aplicable al caso cual es dejar clara constancia de la diferencia a nivel interno de la Policía Local, entre las consecuencias de un accidente y el derecho a ser resarcido por el mismo, siendo, consecuentemente los codemandados quiénes serán responsables de cada una de las situaciones. Será el Ayuntamiento de Valencia el que deba dar a su funcionario la solución de continuidad laboral, cual dispone su reglamentación específica, mientras que la Mutua deberá atender a las obligaciones económicas que tiene contratadas , según sea la situación clínicamente objetiva del asegurado lesionado.

El motivo no cabe sea acogido. Debemos recordar, que la convicción alcanzada por el juez a quo lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art. 97.2 LPL), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno o en determinada parte de uno o varios , desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto. Además, no se evidencia el patente error del Juzgador de instancia, que ha de ser irrefutable e indiscutible (S.TS 24.11.85 y 18.07.89), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica. Además, la revisión postulada no cita en base a qué documentos o informes médicos evidencian el supuesto error de la Juzgadora a quo al valorar las pruebas, postulando una redacción similar a la consignada en los hechos probados , e inclusive del inicio del siguiente motivo de impugnación se infiere que el recurrente no difiere del reconocimiento que la Sentencia realiza respecto de su situación de afectación física. Desde luego, no parece que en un proceso de incapacidad sea procedente consignar en el relato histórico cuestiones afectantes a la fundamentación jurídica aplicable al caso , como postula el recurrente.

SEGUNDO.- Respecto de lo que cabe entender es una impugnación por el motivo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que , como dijimos no cita el recurrente precepto que le permite el acceso al recurso de suplicación, estima que se ha aplicado, de forma incorrecta los artículos 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y el 11, 12 y 46 de la O.M. de 15 de abril de 1969, en relación con los artículos 5 y 93 del Reglamento de la Policía Local de Valencia (DOGV de 14-07.00 ). Indica la parte recurrente , que se reconoce en la Sentencia la situación de afectación física sufrida por el recurrente, y que no se ha comprobado en el informe médico aportado por la codemandada MUVALE si antes del accidente, el actor tenía o no esa diferencia de fuerza entre ambas manos, olvidando que, a la pérdida de fuerza hay que sumar el dolor constante, con lo que alcanzaría ese porcentaje del 33%, aunque estima, que ello no es necesario, ya que , la situación clínica objetiva del recurrente, conforme a los art. 11 y 12 de la O.M. de 15 abril de 1969, hacen al mismo tributario de la incapacidad permanente parcial postulada, al prever la calificación de parcial, aunque no alcance el citado porcentaje, si tiene un origen en un accidente de trabajo y le ocasiona al trabajador una disminución sensible en su rendimiento normal para la profesión habitual , aunque no le impida la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión. Indica que es el propio Ayuntamiento de Valencia, el que aplicando su reglamento específico, el que cambia de servicio al actor, que de policía con servicio en la calle pasa a la situación de segunda actividad, y a desarrollar funciones de policía administrativa, por razón de enfermedad, art. 93.2 de la citada norma, por lo que pasa a esa segunda actividad por hallarse afecto de incapacidad permanente parcial , sin que se pueda discutir que la profesión habitual del recurrente a la fecha y momento del accidente era la de policía local en servicio ordinario en la calle , y que, como consecuencia del accidente ha sido reciclado a una segunda actividad , propia de la policía, pero no propia de la actividad habitual del recurrente.

TERCERO.- El artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Debe destacarse asimismo que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social , en su modalidad contributiva, son profesionales, por lo que es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ).

Conforme establece el art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

CUARTO.- Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto la Juzgadora de instancia, en el presente supuesto , ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, derivados del accidente de trabajo que le produjo unas lesiones en su mano izquierda, y que han generado el cuadro clínico residual descrito en los hechos probados no pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que las secuelas señaladas no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual de policía local del Ayuntamiento de Valencia con una disminución igual o Superior al 33%, lo que ha de ser contemplado en términos globales.

Y ello es así por cuanto, únicamente sufre una anquilosis de las articulaciones carpo-metacarpiana e interfalángica del dedo primero, conservando incluso la función de pinza, aunque con pérdida de fuerza , y puede hacer presa puño pero sin ese dedo, por lo que, dado que es diestro, y que lo afectado en únicamente el dedo primero y aún así puede hacer pinza, lo cierto es que no se prueba en absoluto una disminución de sus funciones en porcentaje igual o superior al 33%, siendo relevante que el Dr. Tomás, que realizó un estudio de la fuerza de prensión de las manos mediante dinamometria seriada, refleja una pérdida real de la fuerza de prensión de la mano izquierda respecto de la derecha del 23%, folio 190 , a lo que hay que añadir que la pérdida del 33% ha de ser de toda la capacidad laboral, computando las funciones que puede realizar con la mano derecha dominante. La necesidad de uso de su mano izquierda para ciertas funciones puede presentarle algunas limitaciones como señala la Sentencia de instancia (sujeción y uso del arma cuando precise hacerlo con la mano izquierda, sujeción del volante en la conducción de vehículos en servicio de urgencias cuando requieran giros bruscos o sujeción de personas con la mano izquierda), pero en modo alguno puede evidenciarse , siendo diestro, que llegue al susodicho porcentaje, ni tampoco, siendo diestro se aprecia una disminución realmente sensible de su rendimiento normal.

El que el ayuntamiento de Valencia haya pasado al recurrente a una segunda actividad, no implica el reconocimiento automático de una incapacidad permanente parcial, siendo lo relevante que el recurrente alcance una merma sensible de su rendimiento, o que alcance el porcentaje de disminución funcional del 33% de su rendimiento laboral, que como dijimos , en modo alguno no se ha acreditado. La previsión del art. 93 del Reglamento de la Policía Local de Valencia, regulador de la denominada Segunda Actividad , no comporta en todo caso tal consecuencia, mencionando , únicamente, una "disminución de su capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario", y dado que excluye la incapacidad permanente absoluta para dicha situación no por ello , necesariamente, hay que entender que sólo contempla situaciones de invalidez permanente sino que , dados sus amplios términos también puede comprender cualquier enfermedad, incluso cuando haya sido calificada de Lesión Permanente No Invalidante. Además de que como sostiene la Juzgadora a quo, las funciones policiales son sumamente variadas, existiendo aquellas de mayor despliegue físico, de prestación de servicios en el área de seguridad vial , de policía administrativa como es la desarrollada por el recurrente e inclusive de vigilancia, por lo que sigue desempeñando funciones de su categoría profesional. En similar sentido, ha resuelto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia del País Vasco en sentencia de 30 de abril de 2002, en relación al cuerpo policial autonómico de los "ertzainas" y su paso a la segunda actividad , al ser las funciones de dicho cuerpo policial diversas, siendo funciones policiales las administrativas dentro de la citada policía dentro no tiene ninguna merma de rendimiento.

Por lo demás, los efectos que puede producir una incapacidad parcial frente a los distintos codemandados, no son motivos propios de impugnación conforme al art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , además, que su pretensión ha sido desestimada, y la impugnación que realiza en el motivo sexto, de nuevo de índole jurídica pese a no invocar el citado art. 191, ya ha sido respondida anteriormente.

En suma, cabe concluir que el demandante conserva el haz fundamental de las facultades integrantes de su profesión de policía del Ayuntamiento de Valencia, y por lo tanto no se alcanza el mínimo del 33% de limitación de la capacidad laboral global, ni una disminución relevante y sensible del rendimiento exigido por la norma. Por todo ello, el recurso planteado ha de ser desestimado y la Sentencia a quo confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Oscar contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dieciséis de Valencia de fecha 25 de Julio de 2005 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Valenciana Levante y ayuntamiento de Valencia, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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