Sentencia Social Nº 826/2...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Social Nº 826/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 97/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 826/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100801

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, la cual desestima la pretensión de los demandantes, al considerar que estaban prescritas las cantidades reclamadas. Los recurrentes basan su argumentación en el carácter interruptivo de la prescripción que poseen las demandas de conflicto colectivo, respecto de las posibles reclamaciones individuales que versen sobre la misma materia. Pero el conflicto colectivo interpuesto limitó los efectos de la demanda a los trabajadores de los centros de trabajo de Barcelona, por lo que sólo los trabajadores que estuvieran englobados dentro de la demanda de conflicto colectivo planteada pueden beneficiarse del carácter interruptivo de la acción ejercitada por sus representantes.

Encabezamiento

RSU 0000097/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00826/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0019473, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000097 /2007 M

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Melisa , Andrea , Luis Miguel ,

Olga , Jose Ángel , Cecilia , Romeo , Rosario

Recurrido/s: ELECTRONIC DATA SYSTEMS ESPAÑA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000331 /2005 DEMANDA 0000331

/2005

Sentencia número: 826/07 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a diez de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000097 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA ROSA SANZ GARCIA-MURO y Dª. MARIA DEL MAR FERNÁNDEZ ALVAREZ, en nombre y representación de Melisa , Andrea , Luis Miguel , Olga , Jose Ángel , Cecilia , Romeo , Rosario , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2006, y los autos aclaratorios de la misma, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000331 /2005, seguidos a instancia de Melisa , Andrea , Luis Miguel , Olga , Jose Ángel , Cecilia , Romeo , Rosario frente a ELECTRONIC DATA SYSTEMS ESPAÑA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. SERGIO PONCE RODRIGUEZ, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los ocho actores cuyas demandas

individuales, siete de ellas turnadas a este Juzgado y

una al Juzgado Social n° 11, se acumularon en el presente

procedimiento, prestan servicios para la empresa

demandada, con la antigüedad y categoría profesional, que

consignan en los respectivos hechos primero y segundo de

las mismas, que se dan por reproducidos, ya que no fueron impugnados de contrario.

SEGUNDO.- ELECTRONIC DATA SYSTEMS ESPAÑA SA, en

adelante EDS, tiene como actividad la consultoría y

realización de aplicaciones informáticas, disponiendo de centros de trabajo en diferentes Comunidades Autónomas,

disponiendo de una plantilla de unos 2.900 trabajadores.

TERCERO.- Se planteó formalmente por el Sindicato

de CCOO el 27/12/00 en el Departamento de Trabajo de la

Generalitat, de conflicto colectivo y posterior demanda

ante el TSJC, ya que la empresa venía realizando una

práctica que se entendía abusiva de absorción y

compensación del complemento dé antigüedad, dictándose

Sentencia el 03/09/01 acogiendo la excepción de

incompetencia planteada por la empresa, a favor de la Sala

de Social de la Audiencia Nacional.

Dicha demanda presentada en el Registro el

15/03/01; suscrita por la Sección Sindical del Sindicato

de CCOO en la empresa EDS, consignaba entre los

antecedentes -folio 959- " la empresa tiene centros de

trabajo por diferentes provincias del Estado, pero el

ámbito del presente conflicto colectivo se refiere

exclusivamente a los centros de trabajo de Catalunya,

sitos en Sant Cugat del Vallés y Barcelona " y en el

apartado de trabajadores afectados por el conflicto " son

todos los de la plantilla de la citada empresa en los

centros de trabajo de Ausias March y Plaza de Catalunya,

todos ellos de la provincia de Barcelona, aproximadamente

unos 2.100. "

Extremos que fueron recogidos expresamente en el

hecho probado quinto y en la fundamentación jurídica de la

Sentencia de 03/09/0l de la Sala de lo Social del TSJC ,

para estimar la tesis mantenida por la empresa acerca de

que la competencia de la cuestión debatida debía de ser de

la A.N. (F.980 a 986)

CUARTO.- La Audiencia Nacional dictó Sentencia el

05/06/03 declarando contraria a derecho la Práctica

empresarialimpugnada y declarando por tanto el derecho de

los trabajadores afectados por el conflicto a que no se le

compensen los trienios de antigüedad con el denominado complemento salarial.

Recurrida en Casaciónpor la empresa ante la Sala Cuarta del TS, se dictó sentencia el 23/03/04 confirmatoria de la anterior.

QUINTO.- En ejecución de dichas resoluciones, la empresa procedió a comunicar _a todos los trabajadores afectados , mediante sucesivas Notas Informativas de 30/04/04, 10/05/04, 03/06/04, 26 y 30/07/04 -folios 1192 a 1198- que procedería de inmediato para adoptar estructura retributiva a dichas Resoluciones Judiciales relación con el complemento de antigüedad.

SEXTO.- Por conducto notarial se remitió por correo certificado con acuse de recibo, cartas

individualizadas a los trabajadores afectados de fecha

25/10/04, en la que se le explicitaban los criterios que

la empresa había seguido para el cálculo de los atrasos

adeudados, tomando como fecha inicial la de 10/06/01 y la

correspondiente nómina, entendiendo que los periodos

anteriores estaban prescritos.

Se adjuntaba un detallado y pormenorizado cuadro explicativo individual a efectos de concretar la cantidad adeudada, resultado de restar (a) la cuantía del complemento de antigüedad abonado en la primera nómina no prescrita al (b) complemento de antigüedad que se le debía

haber abonado en cada concreto mes conforme a las tablas

salariales del Convenio de Consultoras publicadas en e1

BOE (Documentos n° 29 y 30 del ramos de prueba de la

demandada).

SEPTIMO.- Los ocho trabajadores demandantes por

entender que, los atrasos debieron ser calculados desde

diciembre del 1999, ya que el inicial conflicto colectivo

seformuló el 27/12/00,formularonpapeletasde conciliación ante el SMAC el 24/02J05 en concepto de

reclamación de derechos y cantidad, que tuvo lugar el

09/03/OS sin avenencia.

OCTAVO.- Las siete iniciales demandas se

presentaron en el Registro el 08/04/05 y fueron objeto de

dos posteriores ampliaciones de 16/09/05 y de 26/01/06, la

primera por parte de los propios actores y la segunda a

requerimiento de este Juzgado.

NOVENO.- Los Convenios Colectivos de aplicación

son los XII y XIII Nacionales de empresas consultoras de

planificación, organización y contable, publicados en BOE

de 29/09/00 y de 23/05/02."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía estimar la prescripción alegada por la representación de la empresa ELECTRONICA DATA SYSTEM ESPAÑA SA de las cantidades reclamadas anteriores a junio del 2001 en las demandas acumuladas de Dª Andrea , D. Luis Miguel , Dª. Cecilia , D. Romeo , Dª Melisa , Dª. Rosario , desestimando el pretendido derecho a percibirlas, absolviendo a la demandada de dichas pretensiones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Dicha sentencia fue objeto de aclaración por Auto del Juzgado de lo Social nº 21, de fecha 18/09/06 , en el siguiente sentido: "ha lugar a la aclaración de la Sentencia dictada el 18 de julio del 2006 , solicitada por la representación y defensa de los actores, resolución a la que habrán de serle añadido el hecho probado décimo, fundamento de derecho tercero bis y fallo en el que se contempla el pronunciamiento sobre las restantes cantidades reclamadas."

SEXTO: Contra dicho auto la representación y defensa de la demandada formuló escrito de aclaración y fue resuelto por el Juzgado de lo Social por Auto de fecha 09/10/06 en base al siguiente tenor literal: "1º El anterior auto aclaratorio de 18/09/06 no significó ninguna modificación sustancial de la Sentencia dictada, si suplir la omisión de un extremo fáctico debatido, con sus consecuentes razonamientos jurídicos y traslación correspondiente en el fallo.

2º.- Fallo que ha de ser debidamente completado añadiéndole al final "que la estimación parcial de las tres demandas ha de quedar limitada a las cantidades mencionadas en el fundamento de derecho tercero Bis."

SÉPTIMO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

NOVENO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de los demandantes al considerar que estaban prescritas las cantidades reclamadas correspondientes a periodos anteriores a junio de 2001, la representación letrada de los demandantes interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado décimo , proponiendo redacción alternativa, en base a la prueba documental que cita. La revisión no puede prosperar al contener argumentaciones, juicios de valor y valoraciones jurídicas que son impropias del relato fáctico

SEGUNDO.-En el primer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción de la jurisprudencia unificadora que cita y de los artículos 14 y 24 de la CE . En esencia, expone que las cantidades que reclama no están prescritas porque el 27- 10-2000, el Sindicato CC.OO interpuso papeleta de conciliación en materia de conflicto colectivo, y que existe discriminación porque no se aprecia la excepción de prescripción en las reclamaciones de cantidad que efectúan los trabajadores de los centros de Barcelona y si en las que realizan los trabajadores de los centros en Madrid.

Para la resolución del motivo hay que partir de los siguientes fundamentales:

1.-El 27 de diciembre de 2000, la Sección Sindical de CC.OO interpuso papeleta de conciliación en materia de conflicto colectivo al entender que la empresa venía realizando una practica que entendía abusiva de absorción y compensación del complemento de antigüedad, circunscribiendo el ámbito del conflicto colectivo a los centros de trabajo de Cataluña, sitos en Sant Cugat del Vallés y Barcelona y que los trabajadores afectados son todos los de la plantilla de la citada empresa en los centros de trabajo de Ausias March y Plaza de Cataluña, todos ellos de la provincia de Barcelona. El 15 de marzo de 2001, se interpone demanda y el 3 de septiembre de 2001, la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dicta sentencia acogiendo la tesis de la empresa de que la cuestión debatida era competencia de la Audiencia Nacional (hecho probado tercero).

2.-El 10-06-2002, la Sección Sindical de CC.OO presenta papeleta de conciliación, en nombre de todos los trabajadores de la empresa. El 5-06-2003, la Audiencia Nacional dicta sentencia declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que no se les compensen los trienios de antigüedad con el denominado complemento salarial. Recurrida la sentencia en casación, el 23-03-2004, el Tribunal Supremo dicta sentencia confirmando la misma (hecho probado cuarto).

3.-A raíz de la sentencia declarativa dictada en el conflicto colectivo, la empresa adapta su estructura retributiva en relación con el complemento de antigüedad (hecho probado quinto). Tras la regularización se iniciaron varios procedimientos individuales en los que los trabajadores demandantes discrepaban del criterio seguido por parte de la empresa.

Los recurrentes basan su argumentación en el carácter interruptivo de la prescripción que poseen las demandas de conflicto colectivo respecto de las posibles reclamaciones individuales que versen sobre la misma materia, para lo cual citan jurisprudencia unificadora. Es cierto que la jurisprudencia unificadora en SSTS de 26-07-1994, recurso nº 290/1993, (RJA 1994/7065) y 16-12-1996, recurso nº 742/1995 (RJA 1996/9805 ) considera que la pendencia del proceso colectivo -que constituye una singularidad del derecho laboral con su finalidad de economía procesal y evitar sentencia contradictorias que afectarían al principio de seguridad jurídica- constituye motivo suficiente para estimar interrumpida la prescripción a partir de la fecha de iniciación de aquel proceso colectivo. La acción colectiva, con los contornos prefijados, y, en cuento el órgano colectivo demandante, representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica. Sin embargo, ni la sentencia recurrida ni la parte impugnante niegan en algún momento el carácter interruptivo del plazo de prescripción de la demanda de conflicto colectivo pero afirman que la parte demandante del conflicto interpuesto ante el TSJ de Cataluña limitó los efectos de la demanda a los trabajadores de los centros de trabajo de la provincia de Barcelona.

El recurso se desestima porque sólo los trabajadores que estuvieran englobados dentro de la demanda de conflicto colectivo planteada pueden beneficiarse del carácter interruptivo de la acción ejercitada por sus representantes. La Sección Sindical de CC.OO, en la primera demanda que interpuso delimitó el ámbito del conflicto colectivo y los efectos interruptivos de la demanda de conflicto colectivo han de quedar igualmente limitados a ese mismo ámbito territorial, en el que no estaban comprendidos los demandantes. Finalmente, los recurrentes entienden que aplicar distintos periodos de prescripción a los trabajadores de la provincia de Barcelona y al resto de trabajadores de la empresa, fuera de esa provincia, supone una vulneración del principio de igualdad, pero en el presente caso no concurre la mencionada vulneración porque la aplicación de distinto criterio depende de la distinta situación de cada uno de los trabajadores afectados.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos nº 331/2005, seguidos a instancia de Andrea , Luis Miguel , Olga , Jose Ángel , Cecilia , Romeo , Melisa y Rosario contra ELECTRONIC DATA SYSTEMS ESPAÑA S.A, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000009707 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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