Sentencia Social Nº 826/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 826/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1252/2013 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 826/2013

Núm. Cendoj: 28079340052013100867


Encabezamiento

Sentencia nº 826

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 9 de octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1252/2013 interpuesto por UMANO SERVICIOS INTEGRALES SLU representado por el Letrado CRISTINA LOPEZ VENDRELL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 4 DE MADRID en autos núm. 1110/12 siendo recurrido Zaida representado por el Letrado MARIA DE LAS MERCEDES MONTES DIAZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Zaida contra UMANO SERVICIOS INTEGRALES SL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2012 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Dª. Zaida con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la Entidad demandada desde el día 4-6-02, con la categoría profesional de Clasificador y percibiendo un salario mensual de 1.160,53 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

La relación laboral de la actora se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado para prestar servicios en la obra consistente en la clasificación y manipulación de documentación correspondiente al cliente BBVA en las instalaciones de la C/ Torres Quevedo, 15 (Alcobendas- Madrid), según lo establecido en contrato mercantil suscrito entre dicho cliente y UMANO SERVICIO INTEGRALES S.A.U., haciéndose constar la aplicación del convenio colectivo Nacional de Empresa.

SEGUNDO.- No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- En fecha 13-8-12 y con efectos de ese día, la empresa notificó a la actora carta de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo previsto en el artículo 52 a) E.T . y en los términos que se reflejan en la carta aportada por la parte actor ajunto con su escrito de demanda y cuyo contenido se da por reproducido. En la referida comunicación se indica como causa de la extinción que se le ha calificado 'no apta para realizar su trabajo habitual de clasificador' por la Sociedad de Prevención Ibermutuamur en fecha 3-8-12 y como resultado del examen de salud que le fue practicado el día 30-7-12 tras su reincorporación del proceso de incapacidad temporal. Se indica que es pone a su disposición la cantidad de 8.419,42 euros correspondiente a la indemnización legal del artículo 53-1 b) E.T . y la trabajadora firma tal carta señalando su no conformidad.

Dicha carta fue notificada al Presidente del Comité de Empresa.

En la misma fecha la actora firma un documento de liquidación que se aporta por ésta al folio 109 del procedimiento y que se da por reproducido, constando que la actora cobró la indemnización por despido objetivo.

CUARTO.- En fecha 3-8-12 la sociedad de Prevención IBERMUTUAMUR remitió un escrito a la empresa demandada comunicándole que se había practicado un examen de salud a la demandante del tipo Tras ausencia por motivo de salud, siendo no apta para realizar su trabajo habitual de clasificador, indicándose que el protocolo de examen de salud aplicado, es el siguiente: 'Carga física estática, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, posturas forzadas'.

QUINTO.- La evaluación de riesgos del puesto de trabajo de clasificador se aporta por la empresa como documento a los folios 90 y siguientes del procedimiento dándose por reproducida.

SEXTO.- Se aportan por la actora sus nóminas desde febrero del 2012 como documento 3, constando que en este año la actora permaneció unos días de baja en el mes de abril y en el mes de Julio.

SEPTIMO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

'Que estimando la demanda de despido entablada por Dª Zaida frente a la empresa UMANO SERIVCIOS INTEGRALES S.L. declaró la improcedencia del despido de fecha 13-8-12, condenando a la Entidad demandad a readmitir a la actora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a optar a su elección formulada en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución en la Secretaría del Juzgado y con la advertencia de que en el caso de no indicar nada se entendería que opta por la readmisión, por el abono al trabajador de una indemnización por importe de 9.191,19 euros que resulta de descontar a la cantidad total que corresponde por indemnización legal que asciende a 17.610,61 euros lo ya percibido por indemnización por despido objetivo por importe de 8.419,42 euros, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido para el supuesto de que la empresa opte por la readmisión de la trabajadora'.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte demandante que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES SL, condenándola a que a su libre opción procediera a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o alternativamente o abonarle la indemnización correspondiente, abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a.) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, tercero y quinto.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal tercero interesa el recurrente que se modifique el último párrafo en los siguientes términos: 'En la misma fecha la actora firma un documento de liquidación que se aporta por esta al folio 109 del procedimiento y que se da por reproducido, constando que la actora cobró la indemnización por despido, saldo y finiquito, y manifiesta expresamente que nada se le adeuda en relación con los servicios prestados, y expresa que renuncia expresamente a cualquier derecho, acción o reclamación que eventualmente tuviere por la terminación de dicho contrato', lo que basa en el documento que obra al folio 109 de autos.

No puede prosperar esta pretensión, pues en el referido ordinal ya se tiene por reproducido el documento de finiquito suscrito por la actora, por lo que sería reiterativo.

En cuanto al ordinal quinto, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: 'La evaluación de riesgos del puesto de trabajo de clasificador se aporta por la empresa como documento a los folios 90 y siguientes del procedimiento dándose por reproducida, siendo las funciones del puesto de clasificador, que ubicados permanentemente en las instalaciones, realizan trabajos propios de estafetas, tales como clasificación de cartas, plegado de hojas, ensobrado y organización para su reparto.', lo que basa en el documento que obra a los folios 90 y siguientes de autos.

Como ocurría con la anterior modificación, en el referido ordinal ya se tiene por reproducido el documento, por lo que sería reiterativo la adición propuesta, rechazándose por ello.

TERCERO.-El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 1262 y siguientes del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 29 de septiembre de 1986 y 18 de marzo de 1991 al interpretar los artículos1281 y siguientes del Código Civil .

Sostiene en síntesis la recurrente que el finiquito suscrito tiene eficacia liberatoria, por cuanto la trabajadora suscribió un documento en el que figuraba 'que la actora cobró la indemnización por despido, saldo y finiquito, y manifiesta expresamente que nada se le adeuda en relación con los servicios prestados, y expresa que renuncia expresamente a cualquier derecho, acción o reclamación que eventualmente tuviere por la terminación de dicho contrato,', por lo que resultaría clara e inequívoca cual es la voluntad de la trabajadora.

Por lo que se refiere al valor liberatorio del finiquito, en sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 aborda la cuestión que se suscita en presente litigio y en ella se señala que: 'Siguiendo lo establecido en la sentencia de esta Sala de 11-11-2010, recurso 1163/2010 , reiterado en sentencia de 22-3-2011, recurso 804/10 , al respecto, hay que señalar lo siguiente: 1.- El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'. En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende:

-La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.

- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.

Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario.

Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.

También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado..

Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T ., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 .

El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.

Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma...', 'recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.

2.- En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T . y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T . ( STS 21- 07- 09, rec. 1067/08 ).

La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, - rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).

Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 - rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 -).

3.- En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .

La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .

La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c , sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c .).

4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).'.

Tal y como constata el relato fáctico y la fundamentación jurídica en el mismo día que se produce el cese de la trabajadora esta firma dos documentos, uno el relativo a la comunicación del despido objetivo de que es objeto , en el que figura que la trabajadora no está conforme con el mismo y otro el documento de saldo y finiquito en el que manifiesta haber percibido determinadas cantidades y 'que la actora cobró la indemnización por despido, saldo y finiquito, y manifiesta expresamente que nada se le adeuda en relación con los servicios prestados, y expresa que renuncia expresamente a cualquier derecho, acción o reclamación que eventualmente tuviere por la terminación de dicho contrato.', y normalmente estos documentos se suscriben seguidamente uno a continuación del otro, por lo que la consecuencia lógica que se deduce de ello es que la trabajadora firma el documento de finiquito con el objeto de percibir las cantidades, pero sin desdecirse de su disconformidad manifestada en el documento en el que se le comunica el despido, por lo que entendemos que es correcta la conclusión a la que llega la juez de instancia y en su consecuencia desestimamos este motivo del recurso.

CUARTO.-El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , los artículos 31 y 32 de la referida Ley desarrollada por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , específicamente el artículo 20, el artículo 6 del Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre y los artículos 52.1 a ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si es o no suficiente la declaración emitida por la Mutua con la calificación de no apta referida a la trabajador demandante para realizar las tareas propias de su profesión habitual para acordar el despido por causas objetivas.

La sentencia de instancia justifica la decisión de declarar improcedente el despido de que fue objeto a demandante en el hecho de que la empresa no ha acreditado cuales son las concretas lesiones que padece la actora; en que los días que ha permanecido de baja en el periodo inmediatamente anterior al cese es muy breve, 6 días, y; finalmente en que no consta que la empresa haya adoptado con carácter previo al cese medidas encaminadas a suprimir o reducir los riesgos psicofísicos de su puesto de trabajo.

La empresa sostiene que está obligada garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo y que no pudo conocer cuáles eran los concretos padecimientos de la trabajadora, dada la confidencialidad de toda la información relativa a su estado de salud, siendo informada únicamente de las conclusiones que se derivan de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

Ciertamente la empresa está obligada garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud y se rechazan los razonamientos que hace la juez de instancia relativos a que la empresa no fija cuales han sido las lesiones que padece la trabajadora para conocer si efectivamente esta impedida par realizar las tareas propias de su profesión, pues es como ya recoge la sentencia de esta Sala de 20 de febrero del 2012 , en la que se señala: ' Tal tesis no se comparte, como se desprende de lo razonado en la sentencia del TS de 22-7-05 , que al examinar una alegación semejante la rechaza por los siguientes razonamientos:

'2.- Los apartados 2 al 4 del citado artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establecen que las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se lleven a cabo respetando el derecho a la intimidad del trabajador y 'la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud', a la que sólo tienen acceso el personal médico y las autoridades sanitarias competentes, debiendo ser comunicados al trabajador los 'resultados' de los reconocimientos, pero no así al empresario, que únicamente será informado 'de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo...'.

Así pues, la empresa no pudo legalmente conocer, ni por ello relatar en la comunicación extintiva que dirigió al trabajador, los defectos físicos apreciados en el reconocimiento de salud cuya preceptiva realización ha sido razonada. La cuestión a resolver es, entonces, la compatibilidad entre las limitaciones impuestas a tal comunicación como consecuencia del derecho fundamental del trabajador a su intimidad y el derecho, también fundamental, del mismo a la oportunidad de defensa frente a la decisión empresarial, por ello necesariamente expresiva de sus causas ( artículo 53.1-a del Estatuto de los Trabajadores , citado).

3.- La colisión que así viene a producirse entre lo dos referidos derechos fundamentales del trabajador, que la empresa ha de respetar, no puede resolverse prescindiendo de la terminante reserva de toda la información médica que impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , como hace la sentencia recurrida. Tal vez esta Ley pudo haber regulado tal reserva con criterio más flexible, puesto que no todos los datos de salud afectan de igual modo a la intimidad personal. La protección civil de este derecho, junto a la del honor y la propia imagen, queda delimitada 'por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado', según la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Semejante criterio de proporcionalidad sería también seguramente adoptable en el enjuiciamiento del delito de revelación de secretos que, dentro del título dedicado a los delitos contra la intimidad y otros, tipifica el artículo 199 del Código Penal . Pero todo este análisis es atinente al puro ámbito de 'lege ferenda' en cuanto referido a los datos resultantes de los reconocimientos de salud practicados con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , ya que su expuesta literalidad terminante en la materia no permite al operador jurídico otra opción distinta de la de su estricto cumplimiento.

4.- El derecho a la oportunidad de defensa del trabajador frente a la decisión extintiva del contrato de trabajo no puede considerarse gravemente afectado en el presente caso por la ineludible limitación de su expresión causal, ya que, al haberle hecho saber que tal decisión venía determinada por el dictamen del Servicio de Vigilancia de Salud de la Mutua de Accidentes de Trabajo consecuente al reconocimiento médico practicado en virtud de lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el trabajador pudo recabar de dicho servicio la comunicación del 'resultado' del reconocimiento, cuyo derecho le viene conferido por el artículo 22.3 de dicha Ley .'

Por otro lado, es de resaltar que los menoscabos funcionales que sufre la demandante sí están recogidos en la carta de despido , pues esto sí lo puede conocer el empresario, en cuanto se trata de las limitaciones que pueden afectar al desempeño de un puesto de trabajo como consecuencia de padecimientos o enfermedades que en cambio no se trasladan a la empresa sino solamente al trabajador. Pero lo relevante en el enjuiciamiento del despido son los menoscabos o limitaciones y no las patologías causantes.'.

No obstante , el motivo no puede prosperar, pues la sentencia reseñada recoge más adelante que: 'El Tribunal Supremo en sentencia de 2-5-90 ha declarado que 'el concepto de ineptitud se refiere a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo - rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc. -.' Por su parte la doctrina de los TSJ viene señalando que no se identifica la extinción por ineptitud sobrevenida con la declaración de incapacidad permanente total o absoluta, que constituyen diferentes causas de extinción del contrato de trabajo que operan de distinta manera. También la doctrina de suplicación (entre otras, S.TSJ. Navarra 24-7-01 ) ha perfilado para la aplicación del art. 52.a) del ET una serie de requisitos de la ineptitud , que son los siguientes:

'1) Ha de ser verdadera y no disimulada.

2) General, es decir, referida al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no relativa a alguno de sus aspectos.

3) De cierto grado, esto es, ha de determinar una aptitud inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión.

4) Referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo.

5) Permanente y no meramente circunstancial.

6) Y afectante a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos'.

Pero además de tales consideraciones se ha de tener en cuenta la incidencia de los mandatos de la LRPL, que necesariamente tienen que modular la aplicación del art. 52.a) del ET , y así en una interpretación sistemática e integradora se ha de entender que para el correcto ejercicio de la facultad resolutoria empresarial basada en la ineptitud sobrevenida , la empresa ha de demostrar no solamente la concurrencia de la ineptitud con los requisitos antes mencionados, sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones del trabajador. En este sentido, se ha de resaltar que la LRPL establece que el deber general de prevención implica, entre otras cosas, adaptar el puesto de trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la elección de los equipos y los métodos de trabajo (art. 15.1.d). El empresario debe tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el momento de encomendarles las tareas (art. 15.2). Si los resultados de la evaluación obligatoria de los riesgos pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos (art. 16.2.b). Además el empresario debe adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos (art. 17.1). En fin, el empresario ha de garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus características personales o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, y en función de las evaluaciones de los riesgos , debe adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias (art. 25.1).

Todos estos mandatos no son meras admoniciones teóricas o programáticas, sino normas legales imperativas de ineludible aplicación, y ello se traduce en que la empresa no puede limitarse a despedir por ineptitud sobrevenida sin haber justificado el cumplimiento de estas obligaciones.', y en el supuesto de autos, no ha acreditado, ni si quiera lo alega en el recurso, que haya realizado el más mínimo esfuerzo de adaptación del puesto antes de acudir a la expeditiva medida de la extinción del contrato, o en su caso la imposibilidad de adaptar ese puesto de trabajo, lo que lleva consigo que deba desestimarse el recurso y que debamos confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES SL, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Madrid , en los autos número 1110/12, seguidos a instancia de doña Zaida , contra la recurrente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 300 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses modificada por Real Decreto- Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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