Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 826/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 875/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 826/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100821
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:4917
Núm. Roj: STSJ CL 4917/2014
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00826/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 875/2014
Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 826/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 875/2014, interpuesto por DON Gonzalo , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 1066/2013, seguidos a instancia del
recurrente, contra, DON Maximiliano , siendo parte FOGASA, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMANDOPARCIALMENTE la demanda promovida por D. Gonzalo , contra la empresa DAVID MORENO BAJO, condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 5.605,16 #, más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al período transcurrido desde el día 18 de noviembre de 2013, hasta la fecha, ABSOLVIENDO a la parte demandada del resto de pedimentos de la demanda.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- D. Gonzalo ha venido prestando sus servicios para la empresa David Moreno Bajo, desde el 9 de diciembre de 2004, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial primera, realizando las tareas propias de dicha categoría, percibiendo un salario diario de 36,85 #, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo dedicado a carpintería, sito en Codorniz.
SEGUNDO.- El empleador dio de baja al trabajador en el Régimen General de la seguridad social en fecha 11 de febrero de 2013, adeudándole las retribuciones devengadas de los meses de agosto a noviembre de 2012, la paga extraordinaria de diciembre de 2012, la parte proporcional de la paga extraordinaria de verano de 2013, la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2013, y las vacaciones no disfrutadas del año 2013, por importe de 5.605,16 #, conforme al hecho segundo de la demanda, que aquí se da por reproducido.
TERCERO .- El importe de las vacaciones no disfrutadas del año 2012 asciende a la cantidad de 913,51 #.
CUARTO.- El importe de la indemnización por extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.b) E.T . asciende a la cantidad de 12.722,46 #.
QUINTO.- En fecha 17 de mayo de 2013, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin efecto, previa interposición de la oportuna papeleta en fecha 29 de abril de 2013 sobre reclamación de cantidad.
SEXTO .- En fecha 11 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin avenencia, previa interposición de la oportuna papeleta en fecha 24 de enero de 2013 sobre extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador ex art. 50 E.T . (folio 4 de los autos, aquí por reproducido).
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Gonzalo , sin que se haya impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Segovia el 4 de septiembre de 2014 , en procedimiento sobre reclamación de cantidad registrado bajo el número de autos 373/2014 por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Gonzalo frente a la empresa David Moreno Bajo y FOGASA, se alza el demandante en suplicación, sin que el recurso haya sido impugando por ninguna de las codemandadas.
SEGUNDO .- El recurso se articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , y se ciñe a una estricta cuestión jurídica al denunciarse la interpretación errónea llevada a término por la Juzgadora de Instancia del art. 50 ET , en relación con el art. 68 LRJS .
Centrando la cuestión objeto de debate, y de conformidad con lo relacionado en el relato histórico de la sentencia de instancia, la empresa demandada, tras dar de baja al trabajador demandante en el RGSS, adeudaba a este último las retribuciones de agosto a noviembre de 2012, paga extra de diciembre de 2012, parte proporcional paga extra verano 2013, parte proporcional paga extra diciembre de 2013 y vacaciones no disfrutadas de 2013.
Cifrados los importes relativos a los periodos antedichos, vacaciones e indemnización por extinción contractual, ex art. 50.b) ET , se celebraron dos actos de conciliación: a) El primero, sobre reclamación de cantidad, y con resultado de intentada sin efecto (hecho probado quinto); b) Y el segundo, el 11 de febrero de 2013, sobre extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador ex art. 50 ET , con resultado de 'intentada sin avenencia' (hecho probado sexto).
La Juzgadora de Instancia, tras estimar la reclamación relativa a salarios devengados y no abonados por la empleadora, desestima la petición de cantidades correspondientes a vacaciones no disfrutadas correspondientes a la anualidad del 2012. Y con respecto al abono de la indemnización derivada de la extinción del vínculo contractual a instancia del trabajador, ex art. 50 ET , y he aquí la cuestión controvertida sobre la que versa el recurso, estimó que el cauce empleado por el trabajador resultaba inadecuado pues, caso de estimarse existiese acuerdo en conciliación, el trámite correcto no era otro que acudir a la ejecución judicial del acuerdo ex art. 68 LRJS . Pero en cualquier caso, entendiendo aquélla que no existió acuerdo alguno que ejecutar, al terminar el acto 'sin avenencia', debió el demandante acudir al proceso declarativo correspondiente y ejercitar la correspondiente acción extintiva.
Sostiene por contra el recurrente que, de los términos literales del acta de conciliación, pueden diferenciarse dos particulares diferenciados objeto del mismo: A) El primero, la extinción de la relación contractual, respecto a la que consta expresamente que 'la empresa reconoce el derecho del trabajador de extinguir el vínculo'; y B) El segundo, la petición de abono de indemnización derivada de dicha extinción, respecto a la que la empresa alegó en el acto conciliatorio que no podía 'abonar cantidad alguna por falta de liquidez'.
Entendiendo por tanto el recurrente que respecto al primero de los extremos existió acuerdo en conciliación extrajudicial, y reclamándose únicamente el abono de la indemnización antedicha, el cauce adecuado era el de la pura y simple reclamación de cantidad, a través del proceso correspondiente. Petición que se articuló a través del escrito rector del procedimiento que dio origen a las actuaciones.
Visto el devenir procesal de las actuaciones previas a la vía judicial, se ha de dar la razón a la Magistrada de Instancia. Y ello es así por cuanto el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, ha tenido la ocasión se pronunciarse sobre la cuestión similar a la que ahora nos atañe, en Sentencia de 26 de octubre de 2011 , Rcud. 25/2001, en la que se debatía expresamente si 'si el trabajador que ha llegado a un acuerdo de conciliación puede interponer en un proceso declarativo posterior demanda de reclamación de cantidad derivada de la controversia resuelta por conciliación , sea en la misma cuantía o en cuantía distinta a la prevista en el acuerdo de avenencia'.
La Resolución del Alto Tribunal, entiende que el cauce procesal adecuado es el que consiste en accionar en trámite de ejecución lo acordado en conciliación extrajudicial. Y apoya dicha decisión en los siguientes argumentos: '1) la avenencia en la conciliación extrajudicial o previa al juicio entre un trabajador y un empresario constituye un supuesto especial de contrato de transacción ( STS 1-12-1986 ); 2) como tal contrato de transacción persigue una finalidad de 'evitación del proceso' (rúbrica del Título V del Libro I de la LPL) o, en los términos muy similares del art. 1809 del Código Civil , de evitar 'la provocación de un pleito'; 3) tal finalidad de la conciliación extrajudicial se ha reforzado, a partir de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, mediante la atribución a la avenencia en conciliación de la condición de título que lleva aparejada ejecución ( art. 68 LPL : 'Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias'); y 4) en consecuencia, el cumplimiento de lo acordado en la conciliación previa al juicio debe hacerse valer por la vía de la ejecución de sentencia (STS 16-3- 1995).' Extrapolando tales argumentos al supuesto enjuiciado, la solución no puede ser otra que acudir al correspondiente proceso ejecutivo. Pero como bien expresa la Juzgadora de instancia, ocurre que en el presente supuesto, el acto conciliatorio terminó 'sin avenencia'. No es posible deslindar, como pretende el recurrente, el resultado de la conciliación respecto a dos extremos distintos planteados en la misma, pues en tal caso quebraría el mandato previsto en el art. 241.1 LRJS , en virtud del cual 'la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta'. Si el acuerdo alcanzado tiene fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, no puede pretenderse que parte de aquél goce de plena efectividad y otra parte quede al margen. Se alcanza la avenencia en su conjunto, o concluye la conciliación sin aquélla, pero no es factible, a juicio de esta Sala, quebrar la unidad del conjunto a efectos de su ejecutividad.
Por todo ello, estimando acertados los argumentos de la Juez a quo, confirmamos íntegramente su resolución, con desestimación íntegra del recurso interpuesto.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición del costas al recurrente, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Gonzalo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 1066/2013, seguidos a instancia del recurrente, contra, DON Maximiliano , siendo parte FOGASA, en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000875/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
