Sentencia Social Nº 826/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 826/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2434/2014 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 826/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100452


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002434/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 826 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002434/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-11-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 001029/2011, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho-Cantidad, a instancia de Dª Josefa , asistida del Letrado Dª Ana Moreno Ruiz, contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA, representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana y en los que es recurrente INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco J. Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dª Josefa frente al INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A.,sobre DERECHO Y CANTIDAD reconociendo el derecho de la actora al percibo del complemento A y condenando a la empresa demandada al abono de dicho complemento A por el periodo de julio de 2010 a Octubre de 2013, que asciende a la cantidad total de 9.422,80 euros y al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por dicha declaración.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora Josefa presta servicios para la empresa demandada,desde el 11.08.1995, donde ha venido desempeñando funciones de secretaría de dirección y salario de 2.182,19 euros con el complemento A, y sin el complemento de 1.946,62 euros.-SEGUNDO.- Por resolución de Gerencia y de acuerdo con el convenio colectivo del IVSA, en su art.24 a) 2º párrafo, se le reconoce un complemento A como Secretaría de Dirección del CGVP de Alicante, puesto en el que permanece hasta 2004.(doc.nº 1 ramo prueba demandada).-A partir de ese momento, la actora pasa a trabajar como administrativo del Dpto. de Conservación del CGVP de Alicante hasta 2008. De 2008 a 2010 trabaja como administrativa en el Dpto. de Seguridad y Salud en las obras en Alicante. A partir de 2010 y hasta la fecha en la Agencia Valenciana de alquiler, (es una de las trabajadoras que con el ERE se desafectan para la encomienda de intermediación).-TERCERO.- Con efectos de 1 julio de 2010, mediante Resolución de Gerencia y de acuerdo con el Convenio Colectivo y Acta de Cive de fecha 15.04.2009, se suprime el Complemento A por desaparecer las circunstancias que motivaron su concesión. (doc. nº 1 ramo prueba actor).-CUARTO.-Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 8.06.11 concluyendo el mismo SIN EFECTO.'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el abogado de la Generalitat, la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por Dña. Josefa y le reconoció el derecho a percibir la cantidad de 9.422,80 euros en concepto de complemento A correspondiente al periodo comprendido entre el mes de julio de 2010 y octubre de 2013.

2. En los tres primeros motivos del recurso se solicita la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. Se propone en ellos una redacción alternativa para los hechos primero, segundo y tercero, pero se trata de modificaciones que son de matiz y que carecen de trascendencia para la resolución del recurso, tal y como se apunta en el escrito de impugnación del recurso. Conviene recordar que la redacción de los hechos probados es tarea que incumbe en exclusiva a la magistrada de instancia ( art.97.2 de la LRJS ) y que su modificación solo es posible en los términos previstos en los artículo 193 b ) y 196.3 de la LRJS y siempre que se aporten elementos que puedan tener relevancia para modificar el sentido del fallo. Este requisito no se cumple en el presente caso, pues la redacción alternativa que se propone para cada uno de esos hechos no añade ningún elemento sustancial al debate, pues los datos esenciales no son controvertidos y se pueden resumir del siguiente modo: a) la Sra. Josefa viene prestando servicios para el IVSSA desde 1995; b) desde esa fecha y hasta el mes de febrero de 2004 realizó tareas de secretaria de dirección y percibió el complemento A previsto en el artículo 27 del convenio colectivo de aplicación; c) a pesar de que en el mes de febrero de 2004 dejó de realizar tales tareas pasando a desempeñar funciones administrativas en varios departamentos, continuó percibiendo el mencionado complemento hasta el mes de julio de 2010 en que se le dejó de abonar tras un acta de la CIVE de 15 de abril de 2009 por desaparecer las circunstancias que motivaron su concesión. Lo que se trata de establecer en este proceso y recurso es si, como dice la sentencia de instancia acogiendo la pretensión ejercitada, la percepción del complemento A durante más de seis años desde que dejó de realizar las tareas de secretaria de dirección, constituye una condición más beneficiosa que impide que la empleadora pueda suprimirlo de forma unilateral como así hizo en el mes de julio de 2010; y, consiguientemente, si la demandante tiene derecho a percibir la cantidad reclamada -cuyo importe no se discute- por el periodo al que se contrae la reclamación.

SEGUNDO.-1. Los restantes motivos del recurso -del cuarto al sexto- están redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y se denuncia en ellos diversos preceptos sustantivos. Se viene a defender en ellos la procedencia de la actuación del IVVSA argumentado: a) que el complemento controvertido es un complemento de puesto de trabajo, no consolidable y su percepción en el tiempo no constituye una condición más beneficiosa dado que no existe una inequívoca voluntad empresarial de concesión, pues la resolución que lo reconoció lo vinculaba al mantenimiento de las condiciones que lo justificaban. Se invoca la infracción de los artículos 26.3 , 3.1 y 82.3 del ET y 27 del convenio colectivo -motivos cuarto y quinto-; b) que el acta de la CIVE de 15 de abril de 2009 no supone una modificación del convenio colectivo, sino una interpretación de su contenido y se invoca la infracción de doctrina jurisprudencial -motivo sexto-.

2. Expuestos los términos del debate y fijados los hechos probados, que como hemos señalado no son controvertidos, el recurso debe ser estimado por las razones que pasamos a exponer. La doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa aparece recogida, por ejemplo, en la STS de 12-7-2011 (rcud.4568/2010 ) en la que se contempla un supuesto similar al que se enjuicia en este procedimiento. Se señala en ella con cita de las SSTS de 21/11/2006 (rec. 3936/2005 ) y 29/03/2002 (rec. 3590/1999 ) que 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea.'

3. También conviene recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 61/1987, de 11 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana , por el que se acuerda la constitución de la Sociedad Mercantil 'Instituto Valenciano de Vivienda, S.A' el IVV, SA es una empresa pública creada como ente instrumental de la Generalitat que es su único socio y se rige por sus propios Estatutos y por las normas de Derecho Privado aplicables a las sociedades anónimas. A su vez el artículo 1 de sus Estatutos establece en cuanto a su naturaleza y régimen jurídico, que 'La sociedad mercantil Instituto Valenciano de Vivienda, SA, es una sociedad anónima y, sin perjuicio de su adscripción a la Conselleria de Territorio y Vivienda, tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio y administración autónoma. Se regirá por lo establecido para las empresas de la Generalitat, por lo dispuesto en la normativa autonómica de Hacienda Pública, por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y por los presentes Estatutos. Por tanto, aunque es cierto que no estamos ante una Administración pública, también lo es que su régimen jurídico tampoco es exactamente el de las empresas privadas, pues su actuación se debe regir por las normas que disciplinan la Hacienda pública autonómica. Desde esta perspectiva debemos traer a colación la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en relación con las condiciones más beneficiosas en el ámbito de las Administraciones públicas. Así, el alto Tribunal se ha encargado de señalar que para la incorporación al nexo contractual de ese beneficio se hace necesario 'que haya sido establecido por órgano de la Administración pública que tenga competencia para ello, lo que también es requisito para que pueda mantenerse en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. Pues solo así configurada la condición más beneficiosa, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea' ( STS 16 de febrero de 2009 -rcud.1472/2008 -)'.

4. Pues bien, la aplicación de estos criterios al supuesto enjuiciado nos conduce, como ya hemos adelantado, a la estimación del recurso. El complemento cuyo abono se reclama viene establecido en el artículo 27 a) del convenio colectivo del IVVSA en los siguientes términos: 'a los puestos ocupado por secretarias/os de Dirección, y cualquier puesto de trabajo o trabajador que el gerente designe sin constituir categorías que incluyen este complemento, se les podrá incluir este complemento, previo informe por parte de la empresa al comité de empresa aduciendo las razones concretas de dicha asignación y quedando sin efecto cuando desaparezcan las circunstancias que lo motivaron'. De la lectura de esta precepto se pueden extraer dos conclusiones:

a) Que se trata de un complemento de puesto de trabajo y, consiguientemente, no consolidable ( SSTS 6 de octubre de 2009 -rcud. 4282/2008 - y 12-7- 2011 -rcud.4568/2010 -). Siendo ello así, el hecho de que se le siguiera abonando a la demandante pese a haber dejado de realizar las tareas de secretaria de dirección y sin que mediara resolución expresa al efecto no le otorga la naturaleza de condición más beneficiosa, sino que como dice la STS de 12-7-2011 (rcud.4568/2010 ) al analizar un supuesto semejante en que se siguió abonando un complemento de puesto de trabajo durante más de cuatro años desde que se dejaron de realizar las tareas, 'su percibo obedece al ejercicio por el actor de unas tareas concretas, sin que se aprecie -a pesar de haber dejado de realizar las mismas- una voluntad inequívoca de la Administración de otorgar el complemento como una condición más beneficiosa; y es claro que su prolongación en el pago es más bien debida a dejadez o desidia de la propia Administración'.

b) Que la percepción del complemento se vincula, bien a los puestos ocupados por secretarias/os de dirección, bien a los designados por el gerente 'previo informe por parte de la empresa al comité de empresa aduciendo las razones concretas de dicha designación y quedando sin efecto cuando desaparezcan las circunstancias que lo motivaron'. Pues bien, ninguna de tales condiciones se cumplen en el presente supuesto, pues en el periodo controvertido la demandante ya no realizaba tareas de dirección y tampoco consta el reconocimiento expreso del complemento por parte de la gerencia del IVVSA. Por consiguiente, siendo ello así y como quiera que habían desaparecido las circunstancias que justificaban su abono, no es posible estimar la reclamación formulada en la demanda, por lo que procede revocar la sentencia recurrida y absolver a las demandadas de la pretensión ejercitada.

TERCERO.-No ha lugar a imponer condena en costas ( art.235.1 LRJS ).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el abogado de la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.6 de los de Alicante de fecha 21 de noviembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Josefa ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2434 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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