Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 826/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2675/2015 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 826/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100453
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5292
Núm. Roj: STSJ AND 5292/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 826/16 Recurso número 2675/15
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 7 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2675/15, interpuesto por DOÑA Jacinta contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de fecha 29 de junio de 2015 en Autos número 354/14
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Motril tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Jacinta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 354/14 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 29 de junio de 2015 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda formulada por DOÑA Jacinta , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- La demandante es DOÑA Jacinta , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1.957, que se encuentra afiliada a la Seguridad Social nº NUM002 , encuadrada en el Régimen General, siendo su profesión de Obrero Agrícola. Al folio 43 consta la base reguladora de 471'30 euros.
2º .- Tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente a instancia de la actora, se emitió Informe Médico de Síntesis (de Valoración de la Capacidad Laboral) el 11 de abril 2014, folios 51 vuelto a 55, emitiendo el 16 de abril el EVI dictamen propuesta, folio 56, de no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, reconociendo el siguiente cuadro clínico residual: ARTROSIS: ESPONDILODISCARTROSIS, HNP L5-S1, ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONVEXIDAD DERECHA. HIPERLORDOSIS Y SACRO PLANO. MENISCOPATIA DEGENERATIVA RODILLA IZQUIERDA Y GONARTROSIS. TENDINOPATIA Y SUPRAESPINOSO HOMBRO DERECHO. SD. FIBROMIALGICO.
HIPOTIROIDISMO Y DISLIPEMIA EN TTO. TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO. LESIONES DE VITILIGO UNIVERSAL. OBESIDAD TIPO 2.
Con fecha de efectos 21 de abril de 2014 la Dirección Provincial del INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, folio 44.
3º .- Se agotó la vía previa, presentándose reclamación previa por la trabajadora expresamente desestimada por la Entidad Gestora mediante Resolución con registro de salida de 2 de junio de 2014, folio 65 vuelto. La actora presentó la demanda que encabeza este procedimiento el 26 de junio de 2014.
4º .- Se dan por reproducidos todos los informes médicos obrantes en autos y la vida laboral aportada por la demandada en juicio que obra en su ramo de prueba.
5º .- La actora presentaba a la fecha del hecho causante el cuadro clínico determinado por el EVI'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Que estimando el primero de los motivos alegados, revoque la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra por la que se declare a Dª Jacinta afecta de una invalidez permanente absoluta, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración' Subsidiariamente, de no estimarse el primer motivo, se estime el segundo motivo incoado, se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra por la que se declare a Dª Jacinta afecta de una invalidez permanente total, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración'.
SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se desestima la demanda en la que la parte actora pide que se reconozca a la demandante una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrero agrícola en alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- Se recurre por la trabajadora en suplicación reclamando únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación del art. 137.5 de la LGSS y de la jurisprudencia que lo interpreta y, subsidiariamente, y en defecto de inadmisión del primero motivo de suplicación, infracción por inaplicación del art. 137.4 de la LGSS y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Pues bien, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 137 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 [RJ 1986, 1931]; STS 21-1-1988 [RJ 1988, 33]). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
En el caso que ahora nos ocupa se considera que debe reconocerse a la actora afecta de limitaciones con entidad invalidante para la que es su profesión habitual, partiendo del propio contenido del informe médico de síntesis en este aspecto, el cual se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia. En el relato de hechos probados no se contiene cuales se consideran que son las limitaciones que padece la demandante, siendo en la fundamentación jurídica de la resolución ahora impugnada donde se explica que la juzgadora de instancia considera probado que las patologías que se recogen en el informe médico del EVI y que sí se expresan en el apartado de hechos probados, son las que aquejan a la demandante. Pues bien, de lo anterior se deduce que las limitaciones, que es lo realmente relevantante a estos efectos, que la actora presenta a causa de dicho cuadro clínico son también las que se especifican en aquel informe y, según éste, la demandante presenta limitaciones permanentes que pueden incapacitar para tareas que requieran de una carga biomecánica sobre el segmento o articulación afecta y/o manejo de cargas y/o bipedestación prolongada y/o marcha por terreno irregular de grado 3-4 de la Guía de Valoración Profesional del EVI, requerimientos que en general están presentes en la profesión de la actora.
Por lo tanto, procede la estimación del recurso en la que es su petición subsidiaria, pues no merece la demandante ser declarada en estado de incapacidad permanente absoluta, por sí encontrarse en condiciones de realizar otro tipo de trabajos, más livianos.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Jacinta en su pretensión subsidiaria contra Sentencia dictada el día 29 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril , en los Autos número 354/14 seguidos a instancia de DOÑA Jacinta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, declaramos que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión correspondiente, más las mejoras y revalorizaciones legales, condenado a la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación indicada.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art.
218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
