Sentencia SOCIAL Nº 826/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 826/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1439/2017 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 826/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100828

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8835

Núm. Roj: STSJ M 8835/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0055671
Procedimiento Recurso de Suplicación 1439/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 13/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 826/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veinticinco de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1439/2017, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. LAURA
VEGA PUERTAS en nombre y representación de MULTICARLIN SL, contra la sentencia de fecha 14.9.2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 13/2017,
seguidos a instancia de D./Dña. Macarena frente a MULTICARLIN SL, en reclamación por Despido, siendo
Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D.ª Macarena , es trabajador de MULTICARLIN, S. L. con una antigüedad del día 4-9-2006, con la categoría profesional de comercial y con un salario anual (incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias) de 18.211 euros. (Así, por conformidad parcial de la actora y demandada).



SEGUNDO: Por la citada mercantil se comunicó al actor el día 14-10-2016, escrito de la misma fecha del que ahora se destaca lo siguiente: Madrid, 14 de Octubre de 2016 Estimada Macarena : Por medio de la presente, lamentamos comunicarle que la Dirección de esta empresa ha tomado la determinación de extinguir el contrato de trabajo suscrito con usted y proceder a su despido objetivo por causas económicas y organizativas, en base a lo estipulado en el artículo 52 c) en relación con el 51.1. del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dado que existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo por causas económicas y con el propósito de contribuir a la superación de la situación económica que atraviesa la empresa.

Como Ud. conoce perfectamente desde hace varios años la situación del país en general se encuentra sufriendo una profunda e intensa crisis económica y financiera. En el presente caso, cabe añadir la crisis que especialmente se encuentra sufriendo nuestro sector, en el que subsistir se ha convertido en uno de los principales retos de cualquier empresa. La mencionada crisis ha provocado más que un notable descenso de la actividad y de los márgenes de esta empresa, lo que se traduce en una situación económica negativa.

Por ello, dada la referida situación económica negativa, desprendiendo unos datos devastadores en los trimestres anteriores y resultados de los ejercicios, así como la negativa previsión de cierre del presente ejercicio de 2016, toda vez que las ventas cada vez son inferiores, la dirección de la empresa se encuentra obligada a tomar medidas empresariales con el fin de garantizar la subsistencia de la misma.

Esta tendencia negativa, cada vez más constante en la actividad empresarial, y las causas económicas que afectan tanto al resultado de la gestión empresarial como al equilibrio existente, según se desprende de los datos económicos de los resultados obtenidos durante el presente año y los ingresos del 2016 en comparación con los trimestres del ejercicio 2015 y 2014, respectivamente, evidencian una disminución persistente y continuada que no puede considerarse estacional ni esporádica sino de carácter permanente como se puede comprobar con los modelos trimestrales de IVA que se adjuntan a la presente los cuales, los cuales, detallan la facturación de la empresa, resumiéndose en el siguiente detalle: TRIMESTRES 2014 2015 2016 1T 32.101,12€ 18.517,28€ 2T 26.949,96€ 18.907,20€ 3T 33.831,19€ 22.403,36€ 4T 36.102,64€ 30.488,11€ Lo mismo sucede con la evolución anual de los ingresos previstos para 2016 en comparación con los ejercicios anteriores, tal y como puede comprobarse con los impuestos de sociedades y balances que se adjuntan a la presente, correspondientes al año 2015, 2014, 2013 y que se resumen a continuación: EJERCICIO CIFRA DE NEGOCIOS ANUAL 2013 139.072,88€ 10.800,00€ 2014 121.116,77€ 10.821,60€ 2015 112.548,78€ 10.821,60€ A 30/09/2016 58.024,24€ 1.803,60€ Además de los datos expuestos en el punto anterior, siendo evidente una situación económica negativa, no solo no se prevé una recuperación de las ventas y del resultado económico, sino peor aún, se prevé una situación más insostenible según puede comprobarse con el resultado obtenido de los ejercicios anteriores, que reflejan pérdidas constantes, las cuales se resumen en el siguiente detalle: EJERCICIO RESULTADO 2013 -10.499,82€ 2014 -22.329,77€ 2015 -13.683,16€ A 30/09/2016 -17.028,22€ Desde el pasado 1 de marzo de 2016, se produjo el traspaso de la sociedad MULTICARLIN S.L. a favor de la nueva administradora Dña. Vanesa .

Desde la dirección y tras valorar los datos económicos negativos de la sociedad y el alto coste estructural de personal que ha supuesto y, concretamente su puesto de trabajo, hay que mencionar que en 2015, siendo un 60% de los gastos de personal, se estima que la amortización de su puesto de trabajo, insertado en un marco de reducción de costes en el que se contempla la realización de sus funciones por parte de la propia administradora de la sociedad como medida de reorganización productiva, contribuirá a la superación de la actual situación económica negativa de la empresa, obteniendo una reducción de coste de aproximadamente 21.000€, posibilitando una mejor y más ventajosa posición competitiva en el mercado.

Por las razones expuestas, la empresa ha decidido prescindir de su puesto de trabajo y proceder a su despido objetivo por causas económicas y organizativas, con base a lo determinado en el apartado c) del Art.

52 en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , y con efectos del día 31 de Octubre de 2016. A tales efectos y en cumplimiento de lo establecido en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la forma de comunicar esta decisión, le indicamos lo siguiente; Llegada la fecha de efectos de la presente extinción, esto es 31/10/2016, se le abonará la cantidad correspondiente a la liquidación de partes proporcionales y demás devengos, los cuales vienen determinados en nómina.

La presente comunicación se realiza con el plazo de preaviso establecido de al menos 15 días computado desde la entrega de la comunicación al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.

Se le informa que junto a la presente notificación, la empresa ha puesto a su disposición, mediante transferencia bancaria, el importe correspondiente a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, cuyo importe asciende a nueve mil cincuenta y dos euros con setenta y tres céntimos (9.052,73 €).

Por último y con el fin de adoptar la máxima transparencia de todo lo expuesto, se adjunta a la presente los balances, declaraciones trimestrales e impuestos de sociedades y balances que resume el volumen de ventas y cifra de negocios de la sociedad y resultados económicos, donde se puede comprobar las ventas y resultados obtenidos, y con ello, la indiscutible disminución de su nivel de ingresos y resultados y la situación de pérdidas, todo ello además de las causas organizativas citadas, que hacen imposible el mantenimiento de su puesto de trabajo.

Sin otro particular, atentamente.

(Así, documento acompañado con el escrito de demanda; el subrayado de su texto es de este Juzgador).



TERCERO: A la anterior comunicación, la demandada acompañaba copia de los documentos que como bloque documental (folios 27 a 97) de los que incorpora tal parte en su ramo de prueba, relativa al impuesto sobre el valor añadido, el impuesto sobre sociedades y balance de la compañía. (Así, por conformidad de las partes).



CUARTO: La actora presentó escrito de demanda en el Juzgado Decano tal mercantil, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 6 de Madrid. Éste la admitió a trámite a medio de su decreto de 26-7-2016, dando lugar a su procedimiento número 540/2016. (Así, por conformidad de las partes).



QUINTO: La parte actora de tal procedimiento desistió a medio de comparecencia del día 8-9-2016 realizada también a presencia de la empresa, dictándose en tal fecha decreto de desistimiento y archivo de esas actuaciones del J. S. n.º 6 de Madrid. (Así, por conformidad de las partes y documentos números 6 a 8 de los que incorpora la actora en el acto del juicio).



SEXTO: La actora y el también trabajador M. G. J. dedujeron denuncia contra su empresa el día 29-6-16 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y siendo citados para comparecer ante ellas el día 29-9-6.

(Así, por conformidad de las partes y docs. n.º 9 y 10 de los que incorpora la actora en el acto del juicio).

SÉPTIMO: La actora ha recibido antes de la celebración del juicio el importe citado en la carta de despido de nueve mil cincuenta y dos euros con setenta y tres céntimos.

OCTAVO: El día 21-12-2016 y a instancia de la parte actora (y por papeleta presentada el día treinta previo) se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el cual concluyó sin avenencia.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda deducida por D.ª Macarena , contra MULTICARLIN, S. L. y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la nulidad del despido de aquélla, con efectos del día treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis y debo condenar como condeno a la citada compañía mercantil a que proceda a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido y a que le abone los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de su efectiva reincorporación, a razón de 49#89 euros al día.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MULTICARLIN SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27.6.2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme la empresa demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los dos primeros motivos del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones efectuadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la demandada solicita en el primer motivo la revisión del Hecho Probado Primero, a fin de que se haga constar que el salario del actor es el que indica, en vez del recogido en el hecho impugnado, y trata de apoyar la recurrente tal petición en los documentos que se designan al efecto. Sin embargo, es lo cierto que de la documental de referencia no cabe inferir, de forma directa, inmediata e incontestable, tal extremo, debiendo significarse asimismo que el juzgador de instancia ha considerado que el salario ha quedado adverado por las dieciocho transferencias bancarias aportadas como documento nº 5 por la actora (Fundamento de Derecho Primero), no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la recurrente, lo que obliga a rechazar el motivo primero del recurso.

Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Segundo, en que la recurrente pretende que se adicione un nuevo hecho probado con el ordinal Noveno, en los términos que indica, a fin de que consten las ventas en los trimestres de 2015 y 2016 indicados y la caída en las cifras de negocios de la compañía.

Y es que la revisión pedida resulta totalmente intrascendente al fallo, habiéndose establecido por el juzgador en el Fundamento de Derecho Sexto, con pleno valor fáctico, que las cifras de negocio menguaban desde años atrás.



SEGUNDO .- Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica la recurrente el tercer motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de los artículos 24 de la CE , 55.5 ET y 108.2 y 181.2 LRJS y de la jurisprudencia que cita.

Así las cosas, visto lo alegado por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido en el art. 108.2 de la LRJS la exigencia de declarar el despido nulo cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos los supuestos específicos que se contemplan en el mismo, por motivos relacionados con el embarazo, paternidad o adopción o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados, lo que se recoge igualmente en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (incluyéndose también el de las trabajadoras víctimas de violencia de género a que se refiere), de forma que si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas a que se refiere el art. 108.2 de la LRJS ' el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo' ( art. 108.3 de la LRJS ) . Debiendo tenerse en cuenta al respecto que cuando existe algún indicio de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales del trabajador ello conlleva la inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido una reiterada doctrina constitucional ( SS. del Tribunal Constitucional 38/1981 , 114/1989 y 21/1992 , entre otras).

Y aquí se ha de tener en cuenta que, ciertamente, el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la C.E .

no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (SS. T.C. 55/2004, de 19 de abril y 87/2004 de 10 de mayo, entre otras).

Así, en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC. 14/1993, de 18 de enero [RTC 199314 ] y 38/2005 [RTC 200538], entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997)].

2ª) En el supuesto ahora enjuiciado la actora impugnó mediante demanda por despido la comunicación de la extinción de su contrato efectuada por la empresa, solicitando que se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, y la sentencia de instancia por su parte estimó la demanda y declaró nulo el despido de la demandante al considerar que tal decisión extintiva sólo obedece al ánimo de represaliar a la actora por ejercer su derecho a accionar ante la jurisdicción.

Ante ello se alza la recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas por las razones que se indican, aduciendo al efecto, en el motivo Tercero, que entiende que el desistimiento de la demanda por modificación sustancial de las condiciones laborales realizado por la actora tiene como efecto que el procedimiento nunca hubiera existido, por lo que no puede entenderse que exista una represalia, insistiendo la empresa en que la extinción del contrato de trabajo de la actora obedeció a su situación económica negativa.

Y añade, tras referirse otra vez a que el salario de la actora es el indicado en el motivo Primero, que en todo caso habría un error excusable en el cálculo de la indemnización y que no podría decretarse la improcedencia del despido.

Ahora bien, en lo que respecta al salario de la demandante nos hemos de remitir a lo indicado al analizar el motivo Primero del recurso, que ha sido rechazado por las razones anteriormente expuestas, y en lo referente a la manifestación de la recurrente respecto a que el contrato de la actora se extinguió por la situación económica y que no puede declararse la nulidad del despido al no realizarse con ánimo de represaliar a la trabajadora por la demanda presentada, hemos de señalar, frente a lo sostenido por la recurrente, que si bien es cierto que se han producido pérdidas en las ventas de la empresa, con una caída continua en la cifra de negocios, no por ello se destruye el indicio de discriminación por vulneración de la garantía de indemnidad, no dándose razón alguna que justifique el despido de la actora justo a raíz de su demanda, cuando la empresa venía sufriendo esa caída no ya en los últimos meses, sino desde años atrás.

Por ello, dado que la actora fue despedida mediante comunicación de 14-10-2016 tras haber interpuesto una demanda ante el Juzgado de lo Social por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se ha de concluir, al no haberse justificado en absoluto las razones del cese, que el mismo obedeció a la presentación de dicha demanda, siendo por completo irrelevante que después desistiera de ella (ya que la represalia obedecería a aquella actuación inicial de la trabajadora), lo que constituye una vulneración de la garantía de indemnidad, conforme a lo indicado, debiendo en consecuencia declararse nulo el despido por vulneración del derecho fundamental de referencia, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, carentes de toda justificación, y por consiguiente se ha de rechazar también este motivo del recurso.

Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de MULTICARLIN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID de fecha 14.9.2017 , en los autos número 13/2017, seguidos en virtud de demanda presentada por Dña. Macarena , en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 500 euros, en concepto de honorarios.

Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1439-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1439-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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