Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 826/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3153/2019 de 13 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 826/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100741
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3724
Núm. Roj: STS 3724:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3153/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 826/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 13 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Tecmalimp Norte, S.L., representado y asistido por la letrada Dª Eva María Gómez-Cunningham Arévalo contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación núm. 147/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, dictada en autos 286/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona, seguidos a instancia de Don Luis Carlos y Don Luis Francisco, contra dicha recurrente, sobre reclamación de derecho y cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Luis Carlos y Don Luis Francisco, representados y defendidos por el Letrado Don Izai Bujanda Cambra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Carlos y D. Luis Francisco contra TECMALIMP NORTE S.L, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores a percibir el plus sustitutorio de penosidad. peligrosidad y toxicidad en mataderos regulado en el artículo 20.3 del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de Navarra para los años 2015 a 2018 (BON de 10 de abril de 2017), y debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 1.855,20 euros brutos en concepto del plus devengado entre marzo de 2017 y febrero de 2018 y la cantidad de 150,04 € brutos en concepto de diferencias en el pago de las horas extras, cantidades que devengarán el interés moratorio del 10%'.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- Los demandantes, D. Luis Carlos y D. Luis Francisco, vienen prestando servicios por cuenta de la empresa demandada TECMALIMP NORTE, S.L., con las antigüedades, categorías profesionales y salarios brutos mensuales que aparecen detallados en el hecho primero de la demanda, cuyo contenido da por reproducido.
Los demandantes realizan labores de limpieza industrial en el centro de trabajo del cliente AN AVÍCOLA MÉLIDA, S.A., que se dedica la actividad de matadero de aves.
SEGUNDO.- Obran en autos las nóminas de los trabajadores de marzo de 2017 febrero de 2018, cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO.- La empresa demandada se constituyó en el año 2008 y tiene su domicilio social y fiscal en Pamplona, calle Sangüesa número 19. Su objeto social es el siguiente:
1. Los servicios de limpieza de interiores, locales comerciales, edificios, fachadas, portales, trasteros, garajes, oficinas, fábricas y establecimientos industriales, residencias, guarderías infantiles, centros sanitarios, centros deportivos, hostales, hoteles y casas rurales, supermercados, centros comerciales y grandes superficies, junto con los enseres y útiles que los mismos puedan utilizar, así como la limpieza de uniformes y ropa de trabajo, además de la limpieza y mantenimiento de jardines y piscinas.
2. La prestación de servicios de lavandería.
3.- El sacrificio y despiece de aves y ganado de toda clase, la elaboración y envasado de productos cárnicos y la comercialización de todo ello.
CUARTO.- La empresa AN AVÍCOLA MÉLIDA S.A., dedicada a la actividad de matadero, tenia contratada la limpieza industrial de sus instalaciones con la empresa ISS FACILITY CERVICES hasta el 31 de diciembre de 2010.
Obra en autos la oferta número PA-001-2011, de fecha 19 de noviembre de 2010, que la empresa TECMALIMP NORTE, S.L. realizó a AN AVICOLA MELIDA, S.A. cuyo objeto era el mantenimiento de limpieza en instalaciones de matanza (muelle de pollo vivo, zona de descuelgue, sala de sacrificio y sangrado, zona de escaldado y desplumado, sala de evisceración, sala de inspección, zona de prensado de pluma, a razón de cinco días por semana). El cliente aceptó el presupuesto y contrató las labores con la empresa desde el 1 de enero de 2011.
La empresa desde que se hizo cargo del contrato el 1 de enero de 2011 ha venido aplicando a los trabajadores el convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Navarra.
QUINTO.- Este juzgado dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2018 (procedimiento n° 184/2018) que declaró el derecho de un trabajador de la empresa a percibir el plus sustitutorio de penosidad, peligrosidad y toxicidad en mataderos regulado en el artículo 20.3 del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de Navarra para los años 2015 a 2018 (BON de 10 de abril de 2017), y condenó a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad por dicho concepto. La empresa ha recurrido la sentencia en suplicación.
SEXTO.- El día 5 de diciembre de 2018 la empresa presentó demanda de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra frente al Delegado de Personal de la empresa por la que solicitaba que se declarara que el convenio colectivo que resulta de aplicación a los trabajadores de la empresa en el matadero de Mélida es el convenio colectivo del sector de mataderos de aves y conejos. El Tribunal Laboral de Navarra citó a las partes a los actos de conciliación para el 17 de diciembre de 2018.
El día 5 de diciembre de 2018 la empresa dirigió un escrito a la Comisión paritaria del convenio colectivo del sector de mataderos de aves y conejos por el que solicitaba que emitiera resolución que declarara la aplicación de dicho convenio colectivo a los trabajadores de la empresa, por razón de su actividad.
SÉPTIMO.- Como antecedentes cabe destacar los siguientes:
- En los contratos de trabajo de los demandantes se indica que el centro de trabajo es el matadero AN MELIDA y que resulta aplicación el convenio colectivo de limpieza de Navarra.
- La empresa ha venido aplicando dicho convenio de forma pacífica desde esa fecha.
- Obra en autos memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2017, aprobadas el 31 de marzo de 2018, en las que se declara que la actividad principal de la empresa es la limpieza general de edificios (folios 363 y siguientes).
- Obra en autos el documento denominado datos generales de identificación e información complementaria requerida por la legislación española que indica que la actividad de la empresa es la de limpieza general de edificios, código CNAE: 8122 (folios 371 y 72).
- Obra en autos informe de evaluación de riesgos laborales de la empresa de marzo de 2016 cuyo contenido se da por reproducido. Todas las tareas evaluadas son de limpieza industrial.
OCTAVO.- La cuestión objeto del presente pleito afecta a todos los trabajadores que realizan labores de limpieza en el matadero AN AVÍCOLA DE MÉLIDA SA (aproximadamente 40).
NOVENO.- Se celebró el acto de conciliación'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de la empresa TECMALIMP NORTE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N° Uno de los de Navarra, en el Procedimiento N° 286/18, seguido a instancia de D. Luis Carlos y D. Luis Francisco, contra la recurrente, en reclamación de DERECHO y CANTIDADES, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de los demandantes, que fijamos en 400 euros, y con pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia'.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Tecmalimp Norte, S.L., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de fecha 25 de mayo de 2006, rec. 942/2006,
CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que procede la desestimación del presente recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
SEXTO.-Por Providencia de fecha 27 de julio de 2022 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 11 de octubre de 2022.
SEPTIMO.- Por Providencia de fecha 22 de septiembre de 2022, se dejó sin efecto la providencia dictada el día 27 de julio de 2022 en lo relativo a la composición de la Sala, manteniéndose el señalamiento para votación y fallo el día 11 de octubre de 2022, quedando el resto de la resolución en sus mismos términos.
Fundamentos
PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida
1.La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona/Iruña, de 7 de febrero de 2019 (autos 286/2018) era recurrible en suplicación.
2.Dos trabajadores de la empresa ahora recurrente en casación unificadora demandaron a la entidad empleadora, siendo estimada su demanda por la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona/Iruña, de 7 de febrero de 2019 (autos 286/2018).
La sentencia declaró el derecho de los trabajadores a percibir el plus sustitutorio de penosidad, peligrosidad y toxicidad en mataderos regulado en el artículo 20.3 del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de Navarra para los años 2015 a 2018, condenando a la empresa a abonar a cada uno de ellos 1.855,20 euros brutos devengados entre marzo de 2017 y febrero de 2018, así como 150 euros en concepto de diferencias en el pago de las horas extras.
El juzgado de lo social entendió que cabía interponer recurso de suplicación contra la sentencia por afectación generalizada, reconocida por ambas partes, toda vez que la cuestión litigiosa afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo.
3.La empresa recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social, siendo desestimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Navarra 151/2019, 9 de mayo de 2019 (rec. 147/2019).
La sentencia del TSJ tiene presente que la sentencia de instancia declaró probado que la cuestión afecta a todos los trabajadores (aproximadamente unos cuarenta) que realizan labores de limpieza en el matadero que menciona.
SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el trámite del artículo 5.3 LRJS .
1.La empresa ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra 151/2019, 9 de mayo de 2019 (rec. 147/2019).
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, de 25 de mayo de 2006 (rec. 942/2006) y denuncia la infracción de los artículos 3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
2.El recurso ha sido impugnado por los trabajadores, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.
3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso, por no ser recurrible la sentencia del juzgado de lo social, por lo que debe declararse la nulidad de la sentencia de suplicación y la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia.
4.Apreciándose una posible falta de competencia funcional, en el trámite del artículo 5.3 LRJS las partes no han presentado escrito alguno.
Por su parte, el Ministerio Fiscal reitera la falta de competencia funcional mencionada en su informe.
TERCERO. La incompetencia funcional
1.Debemos recordar que el acceso a suplicación de las sentencias de instancia 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar' ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011. Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).
Entre las sentencias posteriores remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019); y 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018).
En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso 'antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto'.
2.Tenemos que resolver, en consecuencia, si la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación.
Anticipamos que la respuesta es negativa: la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.
En efecto, y en primer lugar, la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en el artículo 191.2.g), en relación con el artículo 192.1, de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) para acceder al recurso de suplicación.
Y, en segundo lugar, tampoco concurren los requisitos establecidos en el artículo 191.3.b) LRJS para alcanzar recurribilidad por la vía de la afectación general. Como recuerdan, entre otras, las SSTS 15-7-2010 (R. 2711/2009) y 2-3-2015 (R. 296/2014), tras las SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/2003 y R. 1422/2003), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a la afectación general es que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general 'fuera notoria'; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea 'claramente' un 'contenido de generalidad' no puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales expresiones- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores.
Debemos recordar, por lo demás, que la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social [ SSTS 17-9-2004 (R. 3221/2003); y 19-12-2007 (R. 983/2007), 31-7-2017 (R. 2147/2015), 22-2-2017 (R. 1325/2015), 3- 12-2019 (R. 2644/2017)].
3.Ninguna de estas exigencias concurren en el supuesto que estamos examinando.
De un lado, porque el importe concretamente reclamado por los trabajadores no alcanza el límite de acceso al recurso de suplicación.
Y, de otro, porque no puede decirse que la existencia de afectación general haya sido probada, sea notoria o posea 'claramente' un contenido de generalidad, no obstante conste en hechos probados que la cuestión afecta a todos los trabajadores que realizan labores de limpieza en el matadero (aproximadamente 40), pues nada más se dice en las actuaciones sobre una real pendencia ni se aprecia la notoriedad de tal afectación generalizada, la cual, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, comporta un grado de litigiosidad o conflictividad real y actual (y no meramente potencial) que, hoy por hoy, no se percibe de forma patente en la cuestión debatida. En suma, en el caso presente debe rechazarse la posibilidad de acceso a los recursos de suplicación y casación, porque no existe dato alguno en la presente litis que permita afirmar la existencia de la cuestionada afectación general, fuera de la posible proyección teórica de la cuestión debatida.
4.Debemos declarar, en consecuencia, que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.
CUARTO. La irrecurribilidad de la sentencia de instancia
1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona/Iruña, de 7 de febrero de 2019 (autos 286/2018); casar y anular la sentencia del TSJ recurrida; declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona/Iruña; y declarar la firmeza de esta sentencia.
2.No procede efectuar pronunciamiento sobre costas y dese el destino legal al depósito y consignaciones que en su caso se hubieran efectuado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.Declarar la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Tecmalimp Norte, S.L.
2.Casar y anular la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 151/2019, 9 de mayo de 2019 (rec. 147/2019).
3.Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona/Iruña, de 7 de febrero de 2019 (autos 286/2018).
4.Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona/Iruña, de 7 de febrero de 2019 (autos 286/2018).
5.No efectuar pronunciamiento sobre costas y dese el destino legal al depósito y consignaciones que en su caso se hubieran efectuado.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

