Última revisión
27/12/2006
Sentencia Social Nº 827/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3726/2006 de 27 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 827/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100752
Encabezamiento
RSU 0003726/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00827/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. Jose Ignacio de Oro pulido Sanz :
En Madrid, a 27 de diciembre de 2006.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 827
En el recurso de suplicación nº 3726/06 -5ª interpuesto por FOGASA representado por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 37 de MADRID, en autos núm. 17/06 siendo recurrido don Gaspar , representado por el Letrado doña MERCEDES GONZALEZ MARTIN. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jose Ignacio de Oro pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Gaspar contra FOGASA en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Gaspar prestó servicios por cuenta de las empresas Teratec SL desde el 1-12-1992 hasta el 10-11-03 en que fue objeto de despido disciplinario.
SEGUNDO.- El 4-12-2003 se suscribió acta de conciliación ante el Servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) entre el actor y la empresa Teratec SL, con avenencia, en la que la empresa tras reconocer la improcedencia del despido ofreció, en defecto de readmisión, por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 57.836,13 euros que se hará efectiva en el plazo de 48 horas en el domicilio social de la empresa.
TERCERO.- Ante la falta de cumplimiento de dicha Acta de Conciliación el actor instó su ejecución en vía judicial, dando lugar a los Autos de ejecución nº 14/2.004 del Juzgado de lo Social de los de Madrid nº 36 que en fecha 26-7-04 dictó Auto por el que declaraba a la empresa Teratec S.L. en situación de insolvencia total por importe de 87.046,13 euros.
CUARTO.- Por el demandante se solicitó del Fondo de Garantía Salarial el abono de prestaciones, dictándose resolución de fecha 27-10-04 por la que se reconocía la suma de 3.926,40 euros en concepto de salarios pendientes de tramitación, no haciéndose cargo dicho Organismo de las cantidades solicitadas en concepto de indemnización (57.836,13 euros) con base en que el acta de conciliación extrajudicial no es título hábil para que surja la obligación del FOGASA.
TERCERO: en esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Gaspar frente a Fondo de Garantía Salarial debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 8.932,56 euros."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por DON Gaspar . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que condenó a éste último a abonar al demandante la suma de 8.932,56 euros, en concepto de indemnización por despido, se interpone el presente recurso de suplicación por el mencionado organismo que al correcto y exclusivo amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículos concordantes del Real Decreto 505/1985, de 6 de mayo , regulador del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en el desarrollo del recurso cita la infracción de la doctrina contenida en sentencias de 26 de diciembre de 2002, 23 de abril de 2004 y 25 de noviembre de 2005 del Tribunal Supremo .
La sentencia de instancia ha declarado la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en cuanto al pago de la indemnización que la empresa TERATEC SL reconoció al demandante por despido improcedente en conciliación administrativa fundamentando su decisión en la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de 16 de diciembre de 2004, nº C520/2003 .
Esta Sala ha resuelto un supuesto similar al de autos en sentencia de 20 de diciembre de 2005 (Rec.4916-05 ) que en los fundamentos jurídicos segundo y tercero señalaba que: "SEGUNDO. El TJCE, en su citada sentencia de 16 de diciembre de 2004 , en respuesta a una cuestión prejudicial relativa a la protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario, en un supuesto en que la indemnización por despido había sido reconocida en conciliación judicial, estableció, entre otras, las conclusiones que se transcriben a continuación:
"Que corresponde al juez nacional determinar si el término "retribución", tal como lo define el Derecho interno, incluye las indemnizaciones por despido improcedente. De ser así, dichas indemnizaciones están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987 , en su redacción anterior a la Directiva 2002/74 , (que) la facultad reconocida al Derecho interno de determinar las prestaciones a cargo de la institución de garantía está supeditada al respeto de los derechos fundamentales, entre los que figura, en particular, el principio general de igualdad y no discriminación.
Este principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (sentencia Rodríguez Caballero, antes citada, apartados 29 a 32).
Los trabajadores objeto de un despido improcedente se encuentran en una situación comparable por cuanto tienen derecho a una indemnización en caso de no readmisión.
Así pues, el diferente trato que depara la normativa española a dichos trabajadores, en la medida en que el FOGASA sólo se hace cargo de los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente si éstas han sido reconocidas en sentencia o resolución administrativa, sólo podría admitirse en el supuesto de que dicha diferencia de trato tuviese una justificación objetiva (y que) "no se ha presentado ningún argumento convincente para justificar la diferencia de trato entre los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente reconocidas en sentencia o resolución administrativa y los relativos a indemnizaciones por despido improcedente reconocidas en acto de conciliación (y que), habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que, cuando, según la normativa nacional de que se trate, los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente, reconocidos en sentencia o resolución administrativa, estén comprendidos en el concepto de "retribución", los créditos idénticos, establecidos en un acto de conciliación como el que es objeto del caso de autos, deben considerarse créditos de trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o relaciones laborales y relativos a la retribución en el sentido de la Directiva 80/987 . El juez nacional no debe aplicar una normativa interna que, vulnerando el principio de igualdad, excluye estos últimos créditos del concepto de "retribución" en el sentido de dicha normativa".
TERCERO. El significado de estas conclusiones no resulta inequívoco en relación con los diferentes supuestos que pueden presentarse en la práctica, y, desde luego, no despeja definitivamente la cuestión de si el criterio que establece en relación con las indemnizaciones reconocidas en conciliación judicial es igualmente aplicable a las reconocidas en conciliación administrativa o preprocesal, que es precisamente el supuesto objeto de enjuiciamiento.
Para intentar comprender el alcance de los pronunciamientos de esta sentencia, conviene recordar alguna de las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Rodríguez Caballero de 12 de enero de 2002 , en la que, para incluir en la garantía controvertida los salarios de tramitación reconocidos en conciliación judicial, se argumenta que "la conciliación, cuando se celebra con arreglo al artículo 84 de la LPL , está estrictamente controlada por el órgano jurisdiccional que debe aprobarla. De este modo, el hecho de que el FOGASA sólo garantice el pago de los créditos correspondientes a salarios de tramitación cuando éstos han sido reconocidos mediante resolución judicial no puede considerarse una medida necesaria para evitar abusos en el sentido del artículo 10 de la Directiva . Dado que no se ha alegado ningún otro argumento para justificar la diferencia de trato mencionada en el apartado 33 de la presente sentencia, procede declarar que no se han presentado argumentos convincentes que permitan justificar la distinción entre los créditos salariales ordinarios y los créditos correspondientes a salarios de tramitación reconocidos mediante resolución judicial, por una parte, y los créditos relativos a salarios de tramitación pactados en un acto de conciliación, por otra, para excluir a estos últimos del ámbito de aplicación de la Directiva".
Como es de ver, los razonamientos de esta sentencia, que a su vez sirven de fundamento a lo decidido en la posterior sentencia 16 de diciembre de 2004, nº C-520/2003 , descansan en la premisa básica de que la conciliación haya tenido lugar a presencia judicial, lo que no ocurre en el supuesto de autos, por lo que no hay razón para variar la doctrina ya unificada en este punto, por la STS de 23 de abril de 2004 , en la que se precisa que "la ratio decidendi de la aludida sentencia no tiene encaje en este supuesto, dado que la conciliación preprocesal, regulada en los artículos 63 a 68 de la Ley de Procedimiento Laboral , se lleva a cabo ante un funcionario del correspondiente servicio administrativo, que carece de facultades de control sobre el acuerdo que puedan ajustar las partes que se concilian, ni puede aprobar o rechazar el acuerdo, y no está legalmente prevista la posibilidad de que un órgano jurisdiccional conceda o deniegue su aprobación al pacto", tesis aplicable al caso de autos y que lleva consigo la estimación del recurso formulado y la revocación de la sentencia de instancia con absolución de la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid el 9 de marzo de 2006 en autos 17/2006 seguidos a instancia de D. Gaspar contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en su consecuencia revocamos la resolución recurrida y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000037262006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
