Última revisión
12/03/2008
Sentencia Social Nº 827/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2169/2007 de 12 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 827/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101027
Encabezamiento
2
Recurso nº. 2169/07
Recurso contra Sentencia núm. 2169/07
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez ZamoraIlma.
Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, doce de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 827/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2169/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 950/05, seguidos sobre clasificación profesional, a instancia de Marcelino, contra ATRON INGENIEROS SA, asistido por el letrado Joaquin Maiques Calduch , y en los que es recurrente la parte la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demandada formulada por Marcelino, contra la empresa ATRON INGENIEROS S.A., condeno a esta demandada a abonar al trabajador la cantidad de 5.093 ,85 euros, sin que haya lugar al abono de intereses por mora en el pago; desestimado la pretensión de la demandada contenida en la reconvención formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante, Marcelino, con D.N.I. Núm. NUM000, nacido el 14.12.1980, que tiene la titulación de ingeniero técnico en informática de sistemas , vino prestando servicios para la demandada Atron Ingenieros S.A. entre el 17.11.2003 y el 15.06.05, con la categoría de aprendiz hasta el 31.12.04 y la de oficial de tercera entre el 1.01.05 y el fin de la relación laboral el 15.06.05; percibiendo un salario diario como aprendiz de 20,86 euros y de 35 ,79 euros como oficial.
Segundo.- Las partes suscribieron el 17.11.03 un contrato de duracion determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios el actor como Mecánico con categoría de Aprendiz, con duración prevista entre el 17.11.03 y el 16.05.04, que se convirtió en contrato indefinido en función de la comunicación al Inem el 17.05.04 manteniéndose la misma categoría de aprendiz.
A partir del 1.01.05 la empresa modificó la categoría profesional del actor otorgándole la de oficial de tercera.
Tercero.- Reclama el demandante en el hecho cuarto de su demanda, que se da por reproducido por razones de brevedad, las cantidades que constan detalladas por diferencias entre lo percibido entre agosto de 2004 y junio de 2005 y lo que a su juicio le correspondía percibir como técnico encuadrado en el prupo 2 del convenio del metal aplicable; y por la paga de marzo de los años 2004 y 2005; ascendiendo el total reclamado a 7.213,37 euros.
Con carácter subsidiario, para el caso de encuadrarse al actor en el grupo 3 del convenio, reclama por los mismos conceptos y períodos las cantidades que constan en el hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido , por importe total de 5.093,85 euros.
En la súplica de su demanda concreta la pretensión en que se "condene a la mercantil demandada al abono de las cantidades mencionadas en el hecho quinto de la demanda, incrementadas en un 10 % por mora, y desestime la reconvención formulada por la misma".
El importe de las diferencias reclamadas y pagas del mes de marzo, no resulta controvertido , en cuanto a su cuantificación.
Cuarto.- La empresa demandada se dedica a la actividad de reparación y mantenimiento de equipos informáticos , principalmente ordenadores HP, Epson y otras marcas.
El trabajo del actor, desde el momento de iniciar su actividad en la empresa, consistía en la reparación y mantenimiento de equipos de ordenador de los clientes de la empresa , para lo que recibía instrucciones generales de las visitas a realizar por parte del encargado Sr. Arturo, titulado en maestría industrial, resolviendo el trabajador los problemas concretos que se le planteaban en dichas visitas, llamando en alguna ocasión al encargado para recibir consejo, y consultando en otras ocasiones con los propios compañeros , también ingenieros técnicos como el demandante, que realizaban las mismas funciones en la empresa.
Quinto.- Trabajador y empresa suscribieron el 5.12.03 el Acuerdo de Formación y Contrato de Permanencia que consta como documento 1 de la demandada, mediante el que la empresa se comprometía a dar formación técnica adicional y complementaria al Alumno perteneciente a su plantilla, que se regiría por la cláusulas del acuerdo, enviando periódicamente al alumno a realizar cursos impartidos por los distintos fabricantes a quienes Atron presta sus servicios, corriendo la empresa con los gastos , y realizando una valoración económica global del coste de cada curso que se incorporaría como anexo al contrato. La cláusula 5 hace constar que el alumno se obliga a mantener su relación laboral con Atron como empleado, no causando baja voluntaria ni provocando despido procedente, al menos durante un plazo de dos años contados desde la última fecha de formación que figure en los anexos al contrato; determinando la clasula 6 que el incumplimiento por parte del alumno de la clásula 5 facultará a Atron pra repercutir al alumno el importe de valoración de los cursos realizados en los últimos dos años y que figuren en los anexos, facturándoselos al alumno en un solo documento y cuyo importe, sea cual fuere, acepta y reconoce expresamente el alumno como deuda contraída con Atron por incumplimiento del contrato.
El demandante realizó un total de seis cursos, que figuran como anexos I al VI del Acuerdo (Do.4 actor), cuatro de ellos a partir del 15.11.04.
Sexto.- Se celebró el preceptivo acto de Conciliación ante el SMAC el día 10.10.2005 con resultado de Sin Avenencia.
En dicho acto la demandada anunció "Reconvención por la cantidad de 12.200 euros en concepto de indemnización por los pagos por cuenta del trabajador y gastos ocasionados como consecuencia de su especialización profesional a cargo de la empresa y del pacto de permanencia frmado por ambos", reconvención a la que se opuso el actor en los términos que constan en el acta de conciliación.
Séptimo.- El trabajador , tras su cese en la empresa demandada, presta servicios en la empresa Icemi , S.L., desde el 1.07.05, según informes de la TGSS y del Sevef obrantes en autos , contrado para ocupación de programadores de aplicaciones informáticas y controladores de equipos informáticos.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia que estima la demanda del trabajador por diferencias salariales y rechaza la reconvención planteada en reclamación de la aplicación de la indemnización pactada en base a una cláusula contractual de permanencia, recurre la empresa, planteando con carácter previo y para el supuesto de que ésta sala estimase que el procedimiento adecuado es el de clasificación profesional, la infracción , por un lado, del art 63 de la LPL en relación con el apartado Quinto del Anexo II del Convenio Colectivo de Industria del Metal de Valencia, por la exigencia de sumisión previa de tal conflicto a la Comisión Paritaria , lo que no ha ocurrido en éste supuesto, y en segundo lugar, por infracción del art 137.1 de la LPL al haberse omitido el informe del Comité de Empresa que tal precepto estima preceptivo. Sin embargo, no va a entrarse a conocer de tales infracciones, pues de la misma opinión que la parte recurrente, esta sala entiende que el procedimiento a seguir en una reclamación de cantidad derivada de entender que el trabajador realizó funciones técnicas a las que hubiera correspondido mayor salario, según el Convenio, es el de reclamación de las diferencias existentes entre lo percibido y lo debido percibir, tramitado como procedimiento ordinario.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art 191 de la LPL se interesa la nulidad de actuaciones a momento anterior al mismo juicio oral , al entender que la escasa concreción de la demanda le ha causado indefensión al señalar cantidades a tanto alzado , sin especificar los cálculos, ni expresar lo realmente percibido por el trabajador , llegando a pedir una paga extra de marzo del 2004 en cuantía superior a la devengada en el 2005, sin haber trabajado un año completo. Pero tales alegaciones, incurren en el mismo defecto que señalan, pues en la demanda el trabajador reclamaba las diferencias salariales entre lo debido percibir como oficial segunda y subsidiariamente , que fue la pretensión acogida por la sentencia, lo debido percibir como oficial tercera. Dado que la estructura salarial fue la elegida por la empresa , debió ésta concretar en qué extremos existía un error, defecto o exceso de cálculo o cualquier otra irregularidad susceptible de tenerse en consideración o aclararse, pues si el Juzgador de instancia tuvo claros los conceptos y no el demandado, debió éste solicitar las aclaraciones que estimase precisas, o señalar las equivocaciones. En éste sentido no resulta equiparable el presente supuesto con el comparativamente señalado y resuelto con una declaración de nulidad de actuaciones, en la Sentencia de esta misma sala señalada en el recurso, pues la demanda del actor detalla las cantidades reclamadas por diferencias mes a mes, concretando los atrasos y el importe de las pagas extras en referencia a un precepto convencional; la diferencia entre las relativas a los años 2004 y 2005 se evidencia de la fecha de su cese en la empresa, producido en el mes de junio del último de los citados lo que justifica y aclara la menor cuantía de la extra de dicha anualidad. En definitiva , no concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para motivar una nulidad de actuaciones; en este sentido debe señalarse que el Tribunal Supremo en Sentencias tales como las de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 ,...seguido por numerosísimas Sentencias de diversos T.S.J.., han establecido diversos requisitos sobre como debe analizarse la nulidad de actuaciones, solicitada en recurso extraordinario: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones , que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral si ésta era conocida por la parte que la invoca; c) ha de señalarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, osea, merma efectiva de sus Derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, f) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Por ello , al estimarse que la parte pudo solicitar las aclaraciones concretas en su momento, lo que no hizo, y apareciendo suficientemente claras las pretensiones del actor, debe rechazarse la existencia de la alegada indefensión.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) se solicitan diversas revisiones fácticas, en concreto, las de los hechos primero , tercero y cuarto , con las finalidades que siguen:
1.- Para que se suprima, del hecho primero, la mención de que el actor tiene "la titulación de ingeniero técnico en informática de sistemas" , pues entiende el recurrente que no consta documentalmente tal titulación.
2.- Al considerar que no existe prueba sobre las cantidades reclamadas, se entiende que no es cierto lo que consta en el hecho tercero sobre que " el importe de las diferencias reclamadas y pagas del mes de marzo, no resulta controvertido, en cuanto a su cuantificación".
3.- En cuanto al hecho cuarto, entiende la empresa recurrente que, en base a la documental obrante a los folios 23, 174 y ss debe constatarse que: " el actor en el momento de iniciar su actividad no tenía ninguna experiencia, su trabajo consistía en hacer visitas a los clientes de la empresa, y aquellas tareas que le asignaba don Arturo".
Pero tales hechos no pueden ser objeto de modificación , los dos primeros, porque no consta prueba documental o pericial de la que pueda extraerse la existencia de un error del Juzgador de la instancia que justifique tal modificación; y en este sentido se debe poner de relieve y como presupuesto del recurso de suplicación, su carácter de recurso extraordinario y el hecho de que existe una total libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, lo que implica, como señala la doctrina constitucional (s.T.C.. 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo , siempre que no sean arbitrarias , irracionales o absurdas. Es decir, que el órgano de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada. Y a la vista de los datos que constan en el acto del juicio, y dado que se practicaron otras pruebas de las que pudo concluirse en el sentido manifestado en la Sentencia de instancia, es obvio que lo allí manifEstado no puede modificarse a través de la valoración subjetiva de la parte, o en la inexistencia de documentos al constar la posible deducción a través de otros medios de pruebas. Y en cuanto al último de los hechos , la inexistencia de experiencia del actor, tal dato tampoco se deduce de manera directa y concreta de ninguna prueba documental, aunque la ausencia de anteriores contrataciones podrían evidenciarlo, pero en todo caso no se trata de un dato relevante, como des pues se razonará. Por tanto, y en conclusión de be rechazarse la totalidad de la revisión de hechos pretendida en el recurso.
TERCERO.- Por último , y al amparo del apartado c) del precepto procesal ya citado , se razona, respecto del pacto de permanencia firmado por el trabajador, y se citan como infringidos los arts. 21.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las cláusulas V y VI del pacto de permanencia y de los anexos III,IV y VI del mismo, así como los artículos 1124,1281,1282 y 1º284 del Código Civil .
Debe señalarse , que dentro del apartado relativo a la infracción de normas o jurisprudencia, nada dice el recurrente contra lo relativo al abono de las diferencias salariales a que ha sido condenado, por lo que a pesar de las alegaciones realizadas en anteriores partes del recurso debe mantenerse la condena sobre tales diferencias , pues ninguna infracción se menciona respecto a éste extremo de la Sentencia, que debe quedar firme en ese concreto punto; por tanto , se limita el recurso a impugnar la desestimación de la reconvención.
Pues bien, respecto del mencionado Pacto de Permanencia, el TS en Sentencia de 6-5-2002, rec. 3669/2001, indica que, "A) Del contenido literal del art. 21-4 del ET .... que dice: "Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración Superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá Derecho a una indemnización de daños y perjuicios" , se deduce que la especialización profesional" a la que se alude como recibida por el trabajador no basta con que sea de cualquier índole, sino que requiere tratarse de una especialización con cargo al empresario "para poner en marcha proyectos determinados", lo que reduce de manera sensible el ámbito de aplicación del pacto de permanencia que nos ocupa. B) La especialización profesional a cargo de la empresa , que justifica el pacto de permanencia mínima no es de formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo (art. 4.2b E.T .). Por consiguiente, la "especialización profesional" a la que alude el art. 21.4 del ET, a cuyo amparo se acogió la cláusula que viene siendo objeto de controversia, es en todo caso ajena al Derecho de todo trabajador a la formación profesional que acabamos de examinar, y va más allá de lo que esta formación supone. No en vano el pacto de permanencia constituye una importante limitación al Derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el art. 49.1 .d) de la norma estatutaria, por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 (a saber: "1º, que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2º, que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3º , que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º, que su duración no vaya más allá de dos años, y 5º, que la cláusula se constate por escrito".
Además, también ha venido señalándose por la Jurisprudencia, pudiendo citarse al respecto la S.TS de 29 de diciembre de 2000, Recurso 4464/99 ) , que la cláusula de permanencia "debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo , determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses". Por ello, en caso de controversia incumbe a la empresa la prueba acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica "especialización profesional" que, por una parte, redunde en una mayor cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo (no necesaria y exclusivamente financiero) que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado. Esta doctrina ha sido seguida por Sentencias posteriores del mismo TS Sala 4ª , en Sentencia de 6-5-2002, rec. 3669/2001, en la que rechaza asimismo la aplicación de la citada cláusula de permanencia en un contrato en prácticas, en el que se entendió concurrente una falta de equilibrio entre las partes de un contrato sinalagmático.
Y entrando en el caso concreto nos encontramos con un pacto de permanencia para un contrato temporal con la categoría de aprendiz, que ya formalmente resulta inadecuado, al vincular obligatoriamente al trabajador con la empresa dentro de un esquema de precariedad laboral, pero además, es relevante señalar que tal vinculación se realiza por la empresa de forma arbitraria al renovar el pacto con cada curso de formación , lo que implica una vinculación renovada, que excedería el máximo de dos años previsto. Pero además, de tales datos formales que conllevarían en sí mismos la posibilidad de declarar la nulidad de la mencionada cláusula contractual , debe ésta Sala reiterar que en el caso concreto y faltando la existencia de un concreto proyecto al que vincular la permanencia pactada, desaparece la razón de ser de la obligación contractual convenida , pues constando que el trabajador desde el inicio de la relación laboral ya se desplaza a domicilios para efectuar reparaciones, y que los cursos de formación recibidos se limitaron a los aparatos de las marcas concretas de la empresa empleadora, debe enmarcarse tal formación dentro de la formación profesional que toda empresa debe facilitar a sus trabajadores, como una obligación derivada del propio contrato de trabajo , lo que implica afirmar que faltan los requisitos básicos que deben integrar los pactos de permanencia, así como el posible perjuicio sufrido por la empresa.
Todo ello, interpretado conforme a los presupuestos jurisprudenciales antes mencionados , conlleva el total rechazo de las infracciones normativas expuestas por la parte recurrente, y, en definitiva, el rechazo del recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "ATRON INGENIEROS, SA", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.TREC.E. de los de VALENCIA, de fecha 30 de noviembre del 2006 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Marcelino; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 350 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
