Sentencia Social Nº 827/2...re de 2009

Última revisión
21/10/2009

Sentencia Social Nº 827/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 773/2009 de 21 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 827/2009

Núm. Cendoj: 39075340012009100800

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 827/2009
Número de Recurso: 773/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00827/2009

Rec. Núm. 773/2009

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al

margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintiuno de octubre de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de 30 de julio del año en curso, declara procedente el despido de la actora, formulando su representación legal recurso de Suplicación, a través de un único motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , destinado al análisis de las normas que se dicen infringidas; habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Como única infracción jurídica se denuncia, la aplicación indebida del artículo 54.2, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores (aunque por error mecanográfico aluda al c), en relación con el art. 70 c) puntos 2 y 12 del Primer Convenio Colectivo de DIA 2006-2009. Sostiene la representación legal de la recurrente que, lo único que se imputa a la actora en la carta de despido es no adjuntar el ticket de compra en la devolución, lo cual no ha quedado acreditado; además, que no ha existido fraude en su actuación ni ha supuesto beneficio alguno para la misma ni perjuicio para la empresa, concluyendo que la sanción de despido es desproporcionada.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la buena fe contractual, a que se refiere el art. 54.2.d) del ET , es la que deriva de los deberes de la conducta y del comportamiento que el art. 5 , en relación con el art. 20 de la Ley Estatutaria , impone al trabajador; buena fe en sentido objetivo que equivale a conducta exigible, basada en los principios de lealtad, honorabilidad, fidelidad y confianza.

Ahora bien, no toda infracción de ese deber viene a constituir causa justa de despido, sino únicamente cuando viene adornado de la doble cualidad de gravedad y culpabilidad, conforme lo exige el art. 54.1 ET . Requisitos cuya concurrencia ha de analizarse en forma individualizada, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, según proclama una consolidada jurisprudencia, de la que es una clara muestra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de febrero de 1991 .

A tal efecto el art. 70 c) punto 2 del Primer Convenio Colectivo de Supermercados DIA (BOE 30-8-2006 ), califica de falta muy grave: "Las irregularidades en el seguimiento de los procedimientos establecidos por la Dirección que puedan dar lugar a actuaciones fraudulentas" y el art. 70 c) punto 12 de la misma norma convencional también califica de falta muy grave: "Trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

La extensa carta de despido, como pone de manifiesto el Magistrado de instancia en el cuarto fundamento jurídico, imputa a la actora firmar devoluciones (de productos) sin realizar los procedimientos establecidos por la empresa; en definitiva, graves irregularidades en el desempeño de sus funciones.

Para valorar la gravedad y culpabilidad de la conducta de la actora, debemos partir del inmodificado relato de hechos probados, del que se desprende que: a) la despedida era auxiliar de caja pero con funciones de jefa de turno en un supermercado, siendo la responsable de controlar las devoluciones; b) al menos durante tres días (el 2, 3 y 4 de marzo de 2009), entregó la "llave 3", imprescindible para efectuar operaciones de devolución de productos, a las cajeras y firmó al final del día (no en el momento de la devolución) los recibos de devolución de compras, sin verificar la realidad de dichas operaciones; y c) esos días, una cajera fingió la venta de diversos productos, los devolvió utilizando la "llave 3" que le había entregado la actora, reembolsándose el dinero correspondiente.

El hecho de entregar la referida llave y no efectuar el necesario control de las devoluciones, es una conducta suficientemente grave, al efectuar una clara dejación de sus funciones que ha posibilitado el fraude de otras trabajadores, con claro perjuicio de la empresa.

Estos hechos tienen la necesaria gravedad como para justificar la procedencia del despido. Su conducta se inserta, fácilmente, en la trasgresión de la buena fe contractual grave y culpable prevista en el art. 54.2.d) ET y en los puntos 2 y 12 del art. 70 c) del Primer Convenio Colectivo de Supermercados DIA, en conclusión que deviene de que lo que se quiere sancionar es, precisamente, ese abuso de confianza derivada del trabajo para realizar conductas que, en sí mismas, ya son reprobables. Tipo en el que encaja adecuadamente la conducta mantenida por la actora al hacer dejación de sus funciones de control, lo que posibilitó que otra u otras trabajadoras verificaran actividades irregulares de caja, con perjuicio para la empresa. No existiendo razones suficientes para aplicar la invocada doctrina gradualista.

Por todo ello, al no haberse infringido precepto legal alguno, procede rechazar el recurso y confirmar la resolución de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Almudena , sobre despido, siendo demandado Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de julio de 2009 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 25-10-2004 con categoría de auxiliar de caja y salario bruto diario de 46,19 euros.

2º.- Durante los días 2, 3 Y 4 de marzo de 2009, una de las cajeras a cargo de la demandante procedió a fingir ventas de productos (30 litros de leche, batidora, mando universal, 12 litros de leche desnatada calcio, 6 cajas de trufas, centro de planchado y 50 litros de leche entera en botella), reembolsándose el dinero correspondiente.

La demandante a lo largo de estos días, y en periodos previos, entregaba la llave 3 a las cajeras. Éstas, cuando tenía lugar una devolución, utilizaban esta llave y procedían a reembolsar la cantidad oportuna adjuntando el ticket de compra y el ticket de devolución, dejando apartados los productos devueltos por el cliente.

La demandante al finalizar la jornada firmaba los tickets de devolución.

3º.- La llave 3 es imprescindible para realizar una operación de devolución.

4º.- La organización del centro de trabajo donde presta servicios la demandante es la siguiente: cajera - jefa de turno (la demandante) y jefa de tienda.

Existe una jefa de turno por turno.

5º.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

6º.- El 8-5-09 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


FALLO


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Almudena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander (Autos 467/2009 ), con fecha 30 de julio de 2009, en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., sobre despido, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.