Última revisión
13/11/2009
Sentencia Social Nº 827/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4297/2009 de 13 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 827/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100775
Encabezamiento
RSU 0004297/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00827/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4297/09
Sentencia número: 827/09
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil nueve.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4297/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. FRANCISCO CALDERÓN DELGADO, en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia de fecha 31 DE MARZO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 1562/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a "CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION, S.A", en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- El demandante Pedro , con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada CORSAN CORVIAN CONSTRUCCIÓN, S.A. con antigüedad de 6/2/2006, ostentando la categoría profesional de OFICIAL 1ª GRUISTA y percibiendo un salario bruto de 85,63 euros diarios incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
2º-. Con fecha 5/11/2008 la empresa demandada notificó al actor carta de despido disciplinario imputándole la comisión de unos hechos que calificaban como faltas muy graves previstas en los apartados b) y c) del 2. art. 54 E.T . cuyo tenor literal es el siguiente:
"De conformidad con el artículo del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo I/1995, de 24 de marzo ), se le notifica por medio de la presente su DESPIDO, que tendrá efectos hoy día 5 de Noviembre de 2.008, fecha en que cesa usted en la empresa y será dado de baja; y ello por los incumplimientos contractuales contemplados en los apartados b) y c) del número 2 del artículo 54 de referido cuerpo legal y por las faltas recogidas en las letras p) del artículo 97 Faltas graves y en los apartados h e i ) del artículo 98 Faltas Muy Graves del Convenio Colectivo-General del Sector de la Construcción vigente (B.O.E. 17/08/2007 ). Dicho despido se basa y fundamenta, concretamente, en los muy graves hechos (faltas muy graves e incumplimientos contractuales) siguientes:
E1 pasado día30-10-OS la empresa le convocó al curso 0021-0012 deFormación Inicial en Prevención de Riesgo Laboral en horariode 09:00 a 14:00 y de e15:00 a 18:00 horas.
Tras incorporarseal curso en la jornada de tarde 45 minutos tarde (alas 15:45), el profesor del mismo D. Carlos Daniel y elresto de participantes observan que vd. presentaba evidentes síntomas de embriaguez y con problemas para coordinar sus movimientos. En ese momento, vd. comienza a molestar tanto al profesor como a los asistentes al curso, haciendo comentarios sin relevancia y en tono "chulesco" como, textualmente: "Este curso es una mierda. A estas alturas nadie me tiene que dar clases". Tras preguntarle el citado profesor su nombre vd. le contestó, literalmente: "tu puta madre". Ante su comportamiento, el profesor se vio en la obligación de expulsarlo del aula y llamar por teléfono a los responsables de Hedima, empresa que llevaba a cabo la gestión de dicho curso. Mientras el profesor realizaba la llamada vd. siguió increpándole e insultándole.
Una vez llegaron las personal responsables de la gestión del curso y viendo las condiciones que vd. presentaba, le pidieron educadamente que abandonase las instalaciones. En ese momento vd, comenzó a ofender a la formadora y coordinadora de Hedina Dña. Flor insultándola repetidamente y con términos como "Eres una puta. Me vas a tocar los cojones". En ese momento se incorpora Montserrat , Gerente de Hedina, que consigue finalmente que vd. abandone las aulas sin mayor agresividad pero, una vez abajo y dado que el curso había finalizado, volvió a las instalaciones para recoger su diploma del curso, En ese momento vd. vuelve a faltar al respeto al personal de Hedina manifestando, literalmente: "Que se meta el diploma por el culo, Me va a tocar los cojones".
Seguidamente vd. se metió en la recepción de las instalaciones, donde prosiguió insultando a los responsables de Hedina diciendo, textualmente: "sois todos unos cabrones y putas" y "no valéis ni para tocar los cojones". Finalmente vd. fue expulsado de las instalaciones de Hedina. Todo lo indicado ha generado una queja formal de dicha entidad a la empresa.
Los hechos anteriormente descritos son de tal gravedad que la empresa no puede admitirlos y obliga a la misma a notificarle su despido disciplinario.
Cesa usted, por tanto, hoy día 5 de noviembre de 2008, pudiendo pasarse por las oficinas de la empresa en Madrid donde se le practicará liquidación total."
3º.- El día 30/10/2008 el actor participaba como alumno en un curso de formación organizado por la demandada e impartido por la empresa Hedima DN Formación, S.L. con horario de 9 a 14 y de 15 a 18 horas sobre Prevención de Riesgos Laborales.
Tras asistir con normalidad a la sesión de la mañana, el actor se incorporó con un retraso de unos 45 minutos a la sesión de la tarde. Tras unos minutos en los que el actor interrumpía la marcha normal de la clase, levantándose, diciendo "esto es una mierda", el profesor Carlos Daniel invitó al actor a salir del aula, cosa que aquel realizó sin oposición ni queja. E1 actor se sentó en la zona de recepción, y a continuación el profesor desde ese mismo lugar habló por teléfono con un responsable del centro de formación dando cuenta al mismo de la situación al tiempo que decía que el actor estaba "borracho" momento en que al oír dicha expresión el actor se alteró dirigiendo al profesor frases como "tu puta madre", "hijo de puta" "este curso es una mierda" "la que me estás liando". De seguido llegó la responsable del curso Flor , que también insistió en que saliera del edificio reiterando el actor expresiones de "hijos dé puta" "iros a la mierda" "quien cojones os creéis".
Tras conseguir que el actor saliera del edificio, éste regresó con la intención de que le entregaran el diploma, insistiendo en su solicitud.
4º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción.
5º.- E1 actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
6º.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro contra CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION, S.A, debo declarar y declaro procedente el despido causado al actor con fecha 5/11/2008 convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de agosto de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 28 de octubre de 2009, señalándose el día 11 de noviembre de 2009 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por comunicación de fecha 5 de noviembre de 2008 la empresa "CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION, S.A" puso fin a la relación laboral que le unía con el Sr. Pedro , acordando su despido disciplinario. Recurrida esta decisión judicialmente, el juzgado de lo social nº 27 de Madrid dictó sentencia desestimatoria en fecha 31 de marzo de 2009 .
Recurre el actor con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.
SEGUNDO.- Como revisión del tercer hecho declarado probado se propone añadir un párrafo final, indicando: "Todo ello ha derivado en un informe de incidencias redactado por la empresa Hedima Formación, S.L".
Petición que se descarta porque el relato que recoge el ordinal de referencia no se basa en exclusiva en el informe al que alude al recurso, sino que tiene directo apoyo en prueba testifical, citada en el párrafo quinto del tercer fundamento de derecho.
TERCERO.- Según el recurrente la decisión de instancia no es respetuosa con las previsiones de los arts. 54.2 c) E.T y 98 h) del convenio colectivo de la construcción (B.O.E 17 de agosto de 1997), ya que, en contra de lo previsto en esos preceptos, ha sido sancionado por ofensas verbales dirigidas hacia personas ajenas a la empresa. Destaca, además, el recurso que no consta que la conducta del Sr. Pedro haya ocasionado un perjuicio a la empresa. Apunta, adicionalmente, que la actitud del citado trabajador fue precedida de una provocación por parte de la persona que impartía el curso de formación al que aquél asistía, al haberle llamado "borracho". Por último, afirma que el reproche que se puede dirigir al trabajador representa un hecho aislado que no merece la máxima sanción con que ha sido castigado.
CUARTO.- Pasamos a analizar estas manifestaciones comenzando por precisar que el art. 54.2 c) E.T considera incumplimiento contractual grave las ofensas verbales o físicas al empresario, las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. La expresión "personas que trabajan en la empresa" no está restringida a los trabajadores de la propia plantilla del empleador, pues, si así fuera, quedaría impune toda agresión física o verbal que pudiera dirigirse contra otros trabajadores pertenecientes a una empresa con lo que la empleadora mantuviera una relación de contrato o subcontrata, lo que sería manifiestamente absurdo.
Pero es que también el maltrato de palabra o de obra a otras personas que mantengan una relación con la empresa en la que presta servicios el trabajador puede justificar una sanción disciplinaria tipificada desde la óptica de la transgresión de la buena fe contractual o la indisciplina en el trabajo, y en el presente caso, tal como consta en el segundo hecho declarado probado de la sentencia de instancia, la empresa al sancionar invocó los apdos. b) y c) del art. 54.2 E.T . Esta posibilidad de sanción al trabajador por conductas de las que son sujeto pasivo personas que no pertenecen a la empresa la vemos admitida, por ejemplo, en el caso del insulto o agresión a clientes, tal como recogen las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco (sentencia de 18 de marco de 2003, recurso 288/03 ), de la Comunidad Valenciana (sentencia de 27 de abril de 2004, rec. 347/04 ) y de Andalucía/Málaga (sentencia de 8 de junio de 2001, rec. 677/01 ).
Lo cual no deja de tener su lógica, puesto que lo que la Ley pretende es el rechazo del conflicto que trae su causa en la relación laboral, de forma que sólo cuando ese conflicto se origine fuera del trabajo y por razones que nada tienen que ver con él es cuando queda excluido del ámbito punitivo empresarial.
Por consiguiente, ha de ser desestimada la primera razón que invoca el recurso para negar la posibilidad de que la empresa ejercite su poder disciplinario.
QUINTO.- No vemos tampoco que la conducta del Sr. Pedro puede justificarse en función de la provocación de la que dice fue objeto. Recordemos lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1990 (RJ 19901102 ), según la cual "... con independencia de que la atenuante de provocación haya sido suprimida en la
De manera que es manifiesto que el invocar provocación como causa atenuante o eximente de un reproche laboral requiere proporcionalidad entre la provocación y la reacción, y aquí ni hay tal provocación ni menos reacción adecuada a los hechos ocurridos.
Tal como vemos en el tercer hecho declarado probado, lo realmente acontecido es que el Sr. Pedro asistía como alumno a un curso de formación sobre prevención de riesgos laborales, habiendo acudido con normalidad a la sesión de mañana del día 30 de octubre de 2008, mientras que en la sesión de tarde acudió con un retraso de 45 minutos y comenzó a interrumpir su desarrollo diciendo "esto es una mierda", siendo entonces cuando el profesor le pidió que saliera del aula y cuando ese profesor informó por teléfono de la situación que se había producido, e indicó que el participante en los altercados estaba borracho, fue entonces cuando el recurrente se dirigió al profesor llamándole "hijo de puta", y diciéndole "tu puta madre", "este curso es una mierda", y, a continuación a la responsable del curso, que había acudido a interesarse por lo ocurrido, "hijos de puta", "iros a la mierda", "quién cojones os creéis".
De manera que es manifiesto que el origen del conflicto es atribuible al recurrente, que fue quien llegó tarde al curso y alteró su desarrollo sin que conste causa alguna, y que, por otra parte, tuvo una conducta totalmente desproporcionada ante el profesor cuya clase había interrumpido, por mucho que éste hubiera podido decir -en una conversación privada dirigida a su superior jerárquico- que el trabajador estaba borracho, y sin olvidar que los mismos insultos fueron dirigidos a la responsable del curso de formación que nada había dicho sobre la eventual borrachera del trabajador.
Todas estas circunstancias muestran que hubo repetición de la conducta reprochada y que ésta tiene la gravedad suficiente como para determinar la sanción que ha sido impuesta.
Por lo que el recurso se desestima.
SEXTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que el recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 L.P.L. en relación con el 2 . d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 29 de los de MADRID de fecha 31 DE MARZO DE 2009 , en sus autos 1562/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra "CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION, S.A", en reclamación de DESPIDO. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso 4297/09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

