Última revisión
14/12/2009
Sentencia Social Nº 827/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4664/2009 de 14 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 827/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100727
Encabezamiento
RSU 0004664/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00827/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4664-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1261/09
RECURRENTE/S: PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA
RECURRIDO/S: Iván
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a catorce de diciembre de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 827
En el recurso de suplicación nº 4664/09 interpuesto por el Letrado ALFONSO FANO RODRIGUEZ en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 21.5.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1261/09 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Iván contra, PEUGOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA. en reclamación de CANTIDAD y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21-5-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Iván contra la empresa Peugeot Citroen Automóviles España SA, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 134,10 euros"
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 14 de diciembre de 1976, con la categoría de oficial de tercera, realizando las labores propias de su categoría. Según la nómina aportada en julio de 2007 percibía una retribución mensual sin inclusión de prorrata de pagas extras de 1.648,24 euros brutos.
SEGUNDO.- La empresa demandada ejerce su actividad dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Empresa. En el Convenio citado se prevén permisos retribuidos en los supuestos que regulan los art. 28 III y 40 .
TERCERO.- En la nómina de julio de 2007 se le descontó la cantidad de 134,10 euros por el concepto de ausencias. El actor se ausentó del trabajo el viernes día 13 de julio de 2007, por asistencia la boda de su hijo el día 14 de julio de 2007 en Toledo.
CUARTO.- El actor había preavisado que iba a ausentarse el día 13 de julio, con motivo de la boda de su hijo que tendría lugar el sábado 14 de julio en Toledo, alegando lo dispuesto en el art 40.6 del convenio colectivo (nota de 26.10.07 del Gabinete Técnico Laboral-Relaciones Sociales- Relaciones Sociales y Humanas). El responsable le informó que o podía asistir el día 13 porque la boda iba a tener lugar el día 14 de julio, y le ofreció disfrutar el día individual de permiso retribuido que le corresponde y aún no había disfrutado o bien trabajar el citado día 13 en turno de mañana aunque su turno ese día fuera de tarde.
Finalmente el actor se ausentó el día 13 de julio.
Presento solicitud de autorización el día 19-7-07.
El 8 de octubre de 2007 presentó escrito reclamando el importe descontado. La empresa le responde con la comunicación de 26-10-07.
QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa en suplicación contra sentencia del Juzgado que ha estimado la demanda del actor. El contenido del suplico consistía en que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 134,10 ? más el 10% de interés por mora, y ello, según los hechos de la demanda, por haber descontado la demandada PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. esa cantidad por el concepto de ausencia al trabajo un día, el 13 de julio de 2007, en que se ausentó para asistir a la boda de su hijo, que se celebraba el día siguiente.
La Sala ha de plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público.
Se trata de una petición de condena al abono de una cantidad que queda manifiestamente por debajo de la cuantía mínima de 1.803 ? que da acceso al recurso de suplicación. La posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 189.1.b) LPL , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
En el presente la sentencia se limita a advertir que la cuestión debatida entraña un asunto que afecta a un gran número de trabajadores, de manera real y efectiva, por la reiteración con que concurre el supuesto de hecho y la conflictividad latente.
El art. 189.1.b) distingue, como se ha visto, tres supuestos en los que se puede apreciar la afectación general, que son: la notoriedad, la alegación y prueba en juicio, y que la cuestión posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. En ningún momento se alude a la notoriedad ni se ha practicado alegación y prueba sobre el alcance de la afectación, ni tampoco cabe entender que concurra la afectación general con base en el tercero de esos supuestos, que no debe confundirse con la mera conformidad de las partes en cuanto a la procedencia del recurso de suplicación ni con una apreciación judicial no suficientemente justificada. El simple acuerdo de las partes o el silencio no es admisible como criterio en este punto, pues la recurribilidad de las resoluciones judiciales es materia de orden público que afecta a la competencia de los tribunales y viene definida por las leyes procesales, sin que en este ámbito pueda concederse eficacia a la autonomía de la voluntad de las partes. En este sentido la jurisprudencia siempre ha reconocido sin vacilaciones que la declaración hecha por las partes no vincula al órgano judicial, que debe controlar el presupuesto del acceso al recurso y puede invalidar el reconocimiento hecho por las partes razonando la inexistencia de la afectación general admitida por aquellas, y de otro lado la declaración hecha por el juez de lo social de instancia no vincula al Tribunal Superior de Justicia, ni la de éste al Tribunal Supremo, por tratarse de cuestión de orden público (sentencias del TS, entre muchas, de 17-1-02 RJ 2513, 17-4-02 RJ 6761, 19-11-02 RJ 1199, 10-4-03 RJ 4980, 19-5-03 RJ 5088, y 29-6-06 EDJ 105736 esta última con cita de STC 79/1985, 59/1986, 143/1987, 58/1993 y 127/1993 ).
El denominado "contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" es "categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado", como ha señalado la citada jurisprudencia. Se ha de tener presente también que la expresión utilizada por la LPL proviene de la sentencia del TC 79/85 , de la que fue copiada literalmente para incorporarla al texto legal. Concretamente se dijo en la STC citada: "Pero esta exigencia general, derivada del principio procesal de la necesidad de poner en debate y demostrar los hechos constitutivos del derecho que resulta favorable a la parte, no encuentra razón alguna que la justifique, cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes". Se trataba de un caso en el que la acumulación de demandas en el proceso ya revelaba por sí misma que el litigio afectaba a un elevadísimo número de trabajadores de la empresa, razón por la cual se estimó que no era exigible alegación previa y prueba de la afectación general, bastando que las partes no hubieran cuestionado esa generalidad.
Como han señalado las STS 29-6-06, 11-10-07 y 2-6-08 entre otras, la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores". Por otra parte, es sabido que la afectación general no puede confundirse con el ámbito de aplicación de la norma, por lo que aun si se tratara de un convenio colectivo estatal, ello no puede ser argumento a favor de la generalidad de la afectación y en este sentido la misma sentencia recién citada recuerda que "no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores".
En el supuesto específico de la regulación de los permisos retribuidos en la empresa demandada, hay que citar la STS 28-1-09 en relación con un permiso con ocasión de internamiento hospitalario de la madre política del trabajador, con cita de la STS 23-7-08 , sobre permiso por asistencia a funeral de la madre política, en los que se ha negado la accesibilidad al recurso de suplicación, declarando que "(...)es evidente que el supuesto de retribución de días de ausencia como consecuencia de hospitalización de la madre política, no es cuestión que afecte a gran número de trabajadores, no debiendo confundirse la afectación generalizada que contempla el art. 189.1 .b), con el ámbito personal de las normas jurídicas. "No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores". Y en este sentido es obvio que en el caso presente, la pretensión deducida en el proceso no puede ser supuesto de afectación general, ni en la empresa demandada, ni en las afectadas por el convenio colectivo de aplicación."
A la misma solución llega la STS 23-10-08 en un caso de permiso por asistencia a consulta médica a la Seguridad Social, y resalta que el supuesto es distinto del examinado en otras sentencias del TS (23-12-03 y 28-7-03 ) en las que se había admitido la recurribilidad, señalando lo siguiente: "(...) en los anteriores supuestos existió una elevada litigiosidad en relación con la misma causa del permiso, contenida en el artículo 46.4 del Convenio , relativa al permiso retribuido en caso de enfermedad grave o intervención quirúrgica de familiares, girando, normalmente, la controversia sobre la naturaleza de la enfermedad. Sin embargo esta elevada litigiosidad no aparece, en forma alguna, en el supuesto que nos ocupa, relativo al también permiso retribuido, tipificado en el propio artículo 43 del convenio, apartado 3 , que hace referencia a la asistencia a consulta médica de la Seguridad Social, por el tiempo necesario, cuando el horario de ésta no fuera compatible con la jornada de trabajo. Por ello las sentencias referentes a los supuestos de permiso retribuido por el motivo de enfermedad de familiares no es aplicable sin más a esta nueva y distinta causa, en los términos antes expuestos, en el que como antes se ha dicho y ahora se repite, no se ha acreditado en forma alguna la existencia de una elevada litigiosidad, que conlleve al otorgamiento del recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, dado que este recurso no es viable por razón de la cuantía, ni concurren los requisitos establecidos en el artículo 189 b) de la ley de Procedimiento Laboral para que proceda "en todo caso la suplicación", a pesar de que la "cuantía litigiosa no exceda de 300.000 ptas.".
En aplicación de esta doctrina, no es procedente el recurso de suplicación, ya que se trata de un supuesto de permiso por matrimonio de hijo, con circunstancias peculiares - se debate si cabe disfrutarlo el día anterior a la boda, se discute si hubo o no preaviso - sin que en modo alguno conste que exista conflictividad o litigiosidad elevada en circunstancias similares, por lo que se ha de declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
En consecuencia, hay que concluir que pese a la advertencia de la sentencia y la falta de oposición de la parte no recurrente no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por ser la cuantía reclamada inferior a 1.803 ? y no concurrir afectación general, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1º y 240.2 de la LOPJ , y declaración de firmeza de dicha resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en fecha 21-5-09 en autos 1261/08 a instancia del demandante D. Iván , declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004664-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
