Sentencia Social Nº 827/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 827/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1516/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 827/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100613


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

Rº.1516/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 827/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Romulo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA, Autos nº 606/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Romulo contra MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA MAS, MANCOMUNIDAD DE AGUAS COSTA DE HUELVA MACH, GESTION INTEGRAL DE AGUAS COSTA DE HUELVA S.A., se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 24/09/10 por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

I.- D. Romulo , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de las entidades demandadas, como oficial, retribución diaria incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 104Ž64 euros y centro de trabajo en Huelva. La relación laboral se ha venido desarrollando al amparo de los contratos de trabajo temporales a los folios 139 y siguientes (por reproducidos) y durante los intervalos de tiempo que refleja el Informe de vida laboral (folio 184, por reproducido), suscribiendo las partes el 01.01.2000 'contrato de trabajo común u ordinario (fijo de empresa)' que se da por reproducido.

II.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Trabajo de GIAHSA contenido en la Resolución de 27.01.06 (BOP 14.03.06) que damos por reproducido.

III.- Hasta el 09.12.09 y durante el período de un año, el actor estuvo desarrollando tareas de superior categoría a la reconocida de Oficial, concretamente, las inherentes a Capataz.

IV.- Hasta fines de diciembre de 2009, era práctica común que los empleados que ejercían como capataces pudieran obtener planos para conocer las redes, consiguiéndose en principio de mano en mano y después a través del GIS (Servicio de Información Geográfica). En fecha no determinada de finales de 2009, el actor solicitó a D. Alonso , trabajador que se encontraba en la Mesa de Control de Redes, la entrega de unos planos de Moguer, accediendo el Sr. Alonso dado que el actor aún estaba ejerciendo de capataz.

V.- El 28.12.09 el actor recibió orden de trabajo consistente en taponar 5 acometidas en el Poblado Forestal de Mazagón y la recomendación de que en caso de problemas, avisara a la Guardia Civil. Personada en el lugar se encontró con trabajadores de Diputación que le informaron que el poblado se iba a demoler. El actor decidió que, en lugar de taponar las 5 acometidas, era mejor cortar la tubería 50 que abastecía el depósito desde el que se surtía de agua a las casas del poblado referido.

VI.- El 27.01.10 el actor llamó por teléfono a un Oficial de de Redes, D. Ezequiel , interesándose por lo acontecido con una avería en la Calle Honduras de Moguer. Al día siguiente, por la tarde volvió a encontrarse con el Sr. Ezequiel , y en presencia de una tercera persona hablaron del incidente de la avería de la Calle Honduras de Moguer.

VII.- El 12.02.10 D. Miguel , Jefe de Servicios de GIAHSA, comunicó por correo electrónico a D. Jose Pablo Responsable de Recursos Humanos, el relato de hechos que obra al folio 62 (por reproducido) relacionado con diversas actuaciones del actor.

VIII.- El 17.02.10 el Gerente de GIAHSA decidió que se incoara expediente disciplinario a fin de determinar si el actor había incurrido en alguna falta y proceder, en su caso, a su graduación y sanción correspondiente, informando de ello al Jefe de RRHH e Instructor del expediente, al actor, al Jefe del Servicio Autónomo de Moguer, a la representación legal de los trabajadores y al representante de UGT sindicato al que se encuentra afiliado el demandante.

IX.- El 09.03.10 el Instructor del Expediente emitió Informe - Propuesta (folios 98-101, por reproducidos) en el que consideraba que el actor había incurrido en la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 61. 3 del Convenio Colectivo de Giahsa por el fraude, deslealtad y abuso de confianza por la obtención de información de redes de Moguer y dos faltas graves consistente, una, en falta de consideración y respeto a sus superiores y compañeros por poner en duda la actuación de los mismos en la avería de la Calle Honduras de Moguer y, dos, desobediencia relacionada con su trabajo al no cumplir las órdenes e instrucciones emitidas durante su intervención en el poblado forestal de Mazagón.

X.- El 08.04.10 la parte demandada entregó actor carta de despido (folios 12 a 15, por reproducidos) en la que por los hechos que en la misma relacionaba que afirmaba haberse cometido los días 19 y 28 de diciembre de 2009 y 27.01.10 consideraba había incurrido en incumplimiento contractual que calificaba de una falta muy grave del artículo 61.3 del Convenio y otras dos faltas graves tipificadas en los artículos 62.2 y 4 del Convenio de GIAHSA participándole que por la comisión de la primera de las faltas enumeradas y calificada de muy grave le imponía la sanción de despido, efectivo desde el día de la fecha, no habiendo lugar a más imposición de sanciones para las otras dos faltas que se habían calificado de graves.

XI.- La comunicación a que se hace referencia en el Hecho anterior se trasladó el 08.04.10 al Jefe de Servicio de Centro Autónomo de Moguer y Mazagón y a la representación de UGT y a la legal de los trabajadores. Esta última formuló alegaciones el 15.04.10 (por reproducidas al folio 121) interesando se sustituyera la sanción de despido por otra de las que enumera el precepto aplicado (64.2 del Convenio), desestimando su petición la empresa el 26.04.10.

XII.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.

XIII.- El 06.05.10 se presentó papeleta de conciliación por despido ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, que tuvo lugar el 24.05.10 sin avenencia. La demanda que encabeza estas actuaciones se presentó el 24.05.10.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el por las partes.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda inicial del proceso, a través de la cual el actor impugnaba el despido disciplinario que le había sido impuesto por la demandada GIAHSA, condenando solidariamente a la empresa citada y a las Mancomunidades codemandadas a que, a su opción, readmitiesen al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o lo indemnizasen en la cantidad que indicaba, y, en todo caso, al abono de los salarios de tramitación.

Contra dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación el actor y las codemandadas MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA (MAS), MANCOMUNIDAD DE AGUAS COSTA DE HUELVA (MACH) y GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS COSTA DE HUELVA (GIAHSA), impugnando GIAHSA el recurso del actor y éste, a su vez, el interpuesto por las codemandadas.

El recurso interpuesto por el actor tiene por objeto el reconocimiento de una antigüedad superior, con los efectos que de ello se deriven, incluido el referente al montante de la indemnización opcional por despido, mientras que, el formulado por las codemandadas, a pesar del evidente error en que incurre el suplico del mismo, en que interesan se estime la demanda interpuesta en el sentido contenido en el suplico de la misma (es decir se declare la nulidad o improcedencia del despido, condenando a las empleadoras demandadas a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias que de ello se deriven), pretende, según se deduce claramente de su contenido,que se declare la procedencia del despido y, en todo caso, que se absuelva a las Mancomunidades codemandadas, al no haber sido nunca empresarias del actor y no existir argumentación que justifique su condena solidaria con GIAHSA, por lo que, atendido el contenido de uno y otro recurso, razones de lógica y de sistemática aconsejan resolver en primer lugar sobre formulado por las codemandadas, dado que, en el supuesto que de fuere acogido y se declarase la procedencia del despido, sería innecesario el examen del interpuesto por el actor.

SEGUNDO.- El recurso formulado por las entidades codemandadas contiene ocho motivos, dedicándose los cinco primeros, con amparo en el apartado b) del artículo 191 LPL , a la revisión de los hechos probados de la sentencia impugnada e interesándose, a través de ellos, la modificación de los hechos probados IV, V y VI, la adición de un nuevo párrafo al hecho probado VIII, para hacer constar que 'El mencionado expediente disciplinario figura a los folios 59 y siguientes y su contenido se da por reproducido', y la modificación del hecho probado X, al objeto de que se adicione al final del mismo la siguiente frase: '...graves toda vez que no tendrían virtualidad por el cumplimiento de la primera'.

Según jurisprudencia reiterada y constante, corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados, que, sólo excepcionalmente podrán ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL ), exigiéndose, en relación con la revisión amparada en prueba documental: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que concrete el documento o documentos obrante en autos en que apoya la revisión; d) que el error se deduzca de éste de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; e) que sea, además, relevante para la modificación del fallo de la sentencia.

Por otra parte, no cabe la supresión de un hecho declarado probado con base en la falta de prueba que lo acredite, puesto que --como ha declarado igualmente la doctrina que se ha ido forjando sobre el recurso de suplicación--, para su fijación el Juzgador de instancia es libre de valorar todos los elementos de convicción que resulten de lo actuado, y no puede el recurrente alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sino que debe basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada, y el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas o suposiciones más o menos lógicas.

Partiendo de ello, se impone el rechazo de las revisiones primera y tercera, dado que, se basan en prueba testifical, inhábil a efectos probatorios, y también la de la segunda, en cuanto supone la supresión de un hecho probado por falta de prueba que lo sustente.

No existe inconveniente, en cambio, en acceder a la revisión cuarta, adicionando al hecho probado VIII el texto propuesto para hacer constar que el expediente disciplinario obra en autos y se tiene por reproducido, aunque ello, como se verá, resulte en definitiva irrelevante, a los efectos del recurso.

Y se rechaza la revisión quinta y última solicitada, que resulta en todo caso innecesaria por reiterativa, puesto que, en el hecho probado X a que se refiere se tiene por reproducida la carta de despido, obrante a los folios 12 a 15 de los autos, de modo que, nada impide que pueda ser tenida en cuenta en su totalidad.

TERCERO.- En los motivos sexto y séptimo, que examinaremos conjuntamente, y ya por la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncian las recurrentes la vulneración del artículo 64 in fine del Convenio Colectivo de GIAHSA , obrante a los folios 122 y siguientes de los autos (motivo sexto), y la vulneración de los artículos 64.2.d ) y 64.3.d) del Convenio Colectivo de GIAHSA y del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (motivo séptimo) argumentando, en relación con la denuncia contenida en el motivo sexto, que la existencia del expediente administrativo ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, que solamente hace una ligera mención al mismo, en concreto, a su incoación y a la emisión de informe inculpatorio por el instructor, apreciando la comisión de una falta muy grave y dos faltas graves, pero sin valorar la prueba contenida en el mismo, y, en relación con la denuncia efectuada en el motivo séptimo, que los hechos, tal como han quedado descritos después de la revisión postulada son lo suficientemente graves para justificar la imposición de la sanción de despido.

El precepto convencional citado ( artículo 64 del Convenio Colectivo de GIAHSA ) establece, en su párrafo último, que 'Las sanciones por faltas graves o muy graves requerirán la tramitación previa de Expediente Disciplinario según la procedimiento establecido al respecto'. Y, habiéndose cumplido ese trámite, la Sala no puede en modo alguno apreciar la infracción denunciada por el hecho de que la sentencia de instancia no haya llegado a la misma conclusión que la resolución que puso fin al expediente, más si se tiene en cuenta, que no se ha dado lugar a la revisión del hecho probado cuarto solicitada por la parte recurrente, y que, conforme a la redacción de dicho hecho, que se mantiene inalterada, era práctica común que los empleados que ejercían como capataces --y el actor lo hizo hasta el 09/12/2009 durante un año según se declara probado en el ordinal tercero--, pudieran obtener planos para conocer las redes, consiguiéndose en principio de mano en mano y después a través del Servicio de Información Geográfica (GIS), sin que conste con certeza la fecha en que el actor solicitó y obtuvo los planos de redes de Moguer, por lo que, cabe la posibilidad de que ello hubiere tenido lugar durante el tiempo en que ejercía funciones de capataz.

Y, partiendo de ello, no puede llegarse a la conclusión pretendida por la recurrente de que los hechos que han quedado probados sean lo suficientemente graves para justificar la imposición de la sanción de despido, por lo que deben desestimarse ambos motivos del recurso.

CUARTO.- Por último, en el motivo octavo se denuncia por las codemandadas recurrentes la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 56 del mismo texto legal, 110 de la LPL y 1137 del Código Civil , manifestando que en el caso de despido improcedente es el empresario y no otra persona o entidad el que debe proceder a la readmisión o a la extinción mediante el abono de la correspondiente indemnización, sin que las Mancomunidades codemandadas hayan sido empresarias del trabajador ni concurra ninguno de los supuestos de solidaridad reconocidos en el ámbito laboral (como la existencia de grupo de empresas) o el incumplimiento del empresario principal que diere lugar siquiera a la responsabilidad subsidiaria, ni la sentencia contenga argumentación alguna que justifique la condena solidaria impuesta a las codemandadas.

Y, en efecto, la sentencia de instancia se limita a declarar probado en el ordinal primero del relato fáctico que el actor ha prestado servicios 'por cuenta y bajo la dependencia de las entidades demandadas', a las que condena después, solidariamente, a responder de las consecuencias del despido sin haber argumentado sobre la relación existente entre ellas. Pero siendo GIAHSA una empresa que funciona autónomamente, y no tratándose de un supuesto de sucesión de empresas o subrogación, ha de afirmarse que GIAHSA es la única empleadora del actor, y la única obligada a responder pasivamente de las consecuencias de este proceso, y debe estimarse el motivo y, parcialmente, el recurso de suplicación, dejando sin efecto la condena solidaria impuesta a las Mancomunidades codemadadas en la sentencia de instancia

QUINTO.- El recurso formulado por el actor, como se dijo, contiene un primer motivo, en que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , solicita el recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia al objeto de que se añada al mismo un nuevo párrafo del siguiente tenor: 'La codemandada GIAHSA tiene reconocido, con respecto al demandante, la fecha de 18/04/1996 como fecha de alta en la empresa'.

Cita como prueba en que apoya dicha revisión la documental obrante a los folios que indica, consistente en nóminas del trabajador y certificado de empresa expedido por GIAHSA. Pero, no se accede a dicha revisión, dado que, como con reiteración ha declarado la jurisprudencia, la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL ). Y, en el presente caso, aunque las nóminas y el certificado de empresa que trata de hacer valer el recurrente indican como fecha de alta del actor en la empresa la de 18/04/1996, que corresponde al primero de los contratos temporales por él suscritos con la empleadora GIAHSA, ello no acredita la existencia de error evidente por parte de la Juzgadora de instancia que, considerando la sucesión de contratos temporales suscritos por el actor con la empresa citada desde aquella fecha, reflejados en el informe de vida laboral aportado a los autos, y atendidas las interrupciones existentes entre algunos de ellos, estima --y así lo expresa en el fundamento jurídico tercero--, que no resulta de aplicación en este caso la doctrina de unidad de vínculo (contenida en la STS de 29-03-1993 , seguida, entre otras muchas posteriores, por las SSTS de 8-03-2007 , 03/03/2008 y 18/02/2009 , que establece que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente), y que la antigüedad que ha de tenerse en cuenta para el cálculo de las consecuencias económicas del despido no es la del primer contrato, pretendida por el actor, ni tampoco la del contrato último (ya indefinido) suscrito el 01/01/2000, sino la de 15/03/1999, correspondiente al contrato temporal suscrito en esa fecha, casi cinco meses después de haber finalizado el anterior contrato, y al que siguió, sin solución de continuidad, el contrato último de 01/01/2000.

SEXTO.- En el segundo motivo con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia el actor la infracción por incumplimiento (o inaplicación) del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y de los principios 'pro operario' y 'condición más beneficiosa' y jurisprudencia que los interpreta.

Argumenta el recurrente que 'el principio 'pro operario' se concretiza en el ámbito del precepto estatutario citado, en su vertiente de respeto a las condiciones más beneficiosas que puede disfrutar el trabajador merced a la consolidación de las mismas tras la concesión empresarial' (sic), tal como recoge la doctrina del Tribunal Supremo, transcribiendo a continuación el texto de una sentencia sin indicación de su fecha ni del Tribunal a que corresponde.

Pero, se impone, en todo caso, el rechazo del motivo, dado que, el hecho de que la empresa empleadora hubiere hecho figurar en las nóminas del actor y en el certificado de empresa, como fecha de alta en la misma del trabajador, la de suscripción del primer contrato, no supone, como ya se ha indicado, el reconocimiento de esa antigüedad, ni el otorgamiento de una concesión más beneficiosa, puesto que, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 11/02/2010 26/072010 y 4/04/2011 , con cita de otras anteriores de la Sala, 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión...de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ...y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo... '. En consecuencia, para poder apreciar la existencia de una condición más beneficiosa no basta la mera repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente acredite la voluntad empresarial de conceder un beneficio a favor del trabajador que incremente lo dispuesto en la ley o el convenio, siendo requisitos imprescindibles al efecto: a) la voluntad de su concesión, b) la concesión efectiva y c) la consolidación posterior. Y en el presente caso no se ha acreditado la concurrencia de esos requisitos, dado que, aunque en las nóminas aportadas para fundar la revisión fáctica postulada en el motivo anterior se retribuye el actor por el concepto de antigüedad no consta si la misma corresponde a cuatro trienios, o a los tres que tendría devengados en todo caso desde el último contrato suscrito, por lo que, debe desestimarse el motivo y el recurso formulado por el actor.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Romulo y estimamos en parte el formulado por la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA (MAS), la MANCOMUNIDAD DE AGUAS COSTA DE HUELVA (MACH) y la empresa GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS COSTA DE HUELVA (GIAHSA) contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva , en virtud de demanda presentada por Romulo contra la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA (MAS), la MANCOMUNIDAD DE AGUAS COSTA DE HUELVA (MACH) y la empresa GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS COSTA DE HUELVA (GIAHSA; y, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el solo sentido de dejar sin efecto la condena solidaria impuesta a las Mancomunidades codemandadas, manteniendo inalterados los restantes pedimentos de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se hace saber, a la parte que no goce del beneficio de justicia gratuita o de exención para constituir depósito, que si recurre, deberá acreditar ante esta Secretaría haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052- 0000-35-1516-11, especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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