Sentencia Social Nº 827/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 827/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2404/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 827/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100501


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2402/13

RECURSO SUPLICACION - 002404/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 827/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002404/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 junio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001315/2012, seguidos sobre MINUSVALIA, a instancia de Casiano , representado por la letrada Consuelo Pérez, contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL G.V., representada por el Abogado de la Gtat., y en los que es recurrente CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL G.V., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LÓPEZ CARBONELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda formulada por D. Casiano contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, reconozco al actor un grado de discapacidad superior al 65%, condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º)Reconocimiento minusvalía.Por la Comunidad Autónoma de Aragón se reconoció al actor minusvalía del 65%, por discapacidad global de 57% y 8 puntos de factores sociales.Ello se basaba en dictamen técnico facultativo del EVI de Zaragoza de fecha 21-3-00, que consta en la documental 7 adjunta a demanda y que se da aquí íntegramente por reproducido, en el que se refería padecía de las siguientes patologías:1-trastorno del mecanismo inmunológico por inmunodeficiencia por HIV de etiología infecciosa.2-enfermedad del aparato digestivo por trastorno de hígado de etiología infecciosa.

2-trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena .2º) Nueva solicitud reconocimiento.Formulada nueva solicitud de reconocimiento, se dictó resolución en fecha 26-4-12, por la que se le reconoció grado de discapacidad del 56%, desglosado en 46% de grado de limitaciones en la actividad y 10 puntos de factores complementarios.En cuanto al grado de limitaciones, lo fue por considerar reuniría las siguientes patologías:1-Trastorno del mecanismo inmunológico por inmunodeficiencia por HIV de etiología infecciosa.2-Enfermedad de aparato digestivo por hepatitis crónica de etiología infecciosa.3-Trastorno de la afectividad por trastorno distimico de etiología no filiada.4-Limitación funcional en ambos MM.II, por fracturas (secuelas) de etiología traumática.5-Enfermedad de aparato respiratorio por enfermedad respiratoria de etiología no filiada.6-Epilepsia de etiología idiopática. 3) Secuelas que padece.El actor padece las secuelas referidas en el dictamen medico facultativo que obra en la documental 2 adjunta a demanda, que se da aquí por reproducido, mas las referidas en el informe de salud que obra en la documental 8 adjunta a la demanda y que igualmente se da aquí por reproducido en su integridad.El demandante solicitó a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, le fuera reconocido grado de minusvalía, dictándose al efecto por dicha entidad resolución de 26-4-12 por la que se le reconoció un grado de minusvalía del 56% (46% de limitación activiad y 10 puntos factores sociales complementarios)

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL G.V., el cual fue impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. .El presente recurso se articula en un único motivo que la administración formula con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social- LRJS -. La consejería denuncia la infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 1971/1999. Comienza su argumentación manifestando su disconformidad con la valoración que de la prueba documental efectúa la sentencia de instancia, cuestionando la labor efectuada en este sentido por el Magistrado sentenciador y alegando en términos genericos indefensión, para concluir reivindicando que la valoración medica efectuada por el ente público fue correcta y que no ha quedada justificada su corrección judial.

El presente recurso tal y como aparece formulado debe se desestimado. De los hechos declarados probados que resultan inalterados y vinculantes para esta Sala, resulta acreditado que el actor padecia además de las secuelas contenidas en el dictamen médico facultativo otras que no fueron con templadas por este y que son las recogidas en el documento 8 acompañado a la demanda cuyo contenido da por reproducido ( hecho 3º). La parte recurrente no postula en forma la rectificación del relato fáctico cuyo sustento viene razonado suficientemente en el fundamento primero, sin que al margen de la referencia general al error de aplicación de la norma reglamentaria, y la propuesta efectuada conforme a su propia calificación de secuelas y limitaciones funcionales la parte especifique que criterios de calificación oficiales o que errores concretos de baremación, determinan la infracción denunciada. Limitandose a manifestar de forma genérica una indefensión que no se apoya en datos concretos ni se acompaña del cauce procesal ordinario para solicitar la nulidad de lo actuado.

Por lo tanto encontrándonos ante un recurso extraordinario y formal entendemos que las alegaciones de la parte recurrente, no se han formulado en la forma establecida en los artículo 194 y siguientes de la LRJS y no afectan a la legalidad de la resolución dictada.

SEGUNDO.- Por todo lo razonado no procede sino la desestimación del recurso interpuesto, sin costas conforme al art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENRALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de ELCHE procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2404 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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