Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 827/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 673/2015 de 02 de Diciembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 827/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100789
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5765
Núm. Roj: STSJ CL 5765/2015
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00827/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 673/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 827/2015
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a dos de Diciembre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 673/2015 interpuesto por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO
DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número
290/2015 seguidos a instancia de Dª Africa , contra el recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Africa contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS debo condenar y condeno al EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS a reponer a la actora en su jornada establecida contractualmente de 11 horas semanales y a abonarle la cantidad de 302,03 # por el concepto expresado en esta Resolución'
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Africa viene prestando servicios para el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, como personal laboral, con una antigüedad de 17 de octubre de 2.002, ostentando la categoría profesional de Monitora, habiendo venido realizando una jornada de trabajo de 11 horas semanales y salario mensual bruto sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 390 #, teniendo por objeto el contrato de trabajo de la demandante la realización de programas en los CEAS Municipales, , teniendo la demandante la condición de trabajadora fija/ discontinua, siendo llamada desde el mes de septiembre de cada año hasta el 30 de junio del año siguiente.
SEGUNDO.- En Sesión celebrada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en fecha 27 de septiembre de 2.001 se acordó aprobar la creación en la Plantilla y en la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de ese Ayuntamiento como indefinido-discontinuo, determinadas plazas, incluida la correspondiente a DOÑA Africa con la categoría de Monitora, con una jornada de 11 horas semanales.
TERCERO.- En fecha 9 de septiembre de 2.014 el Organismo demandado notificó a la actora comunicación del siguiente tenor literal: Le comunico que el próximo 15.09.2014 se inician los programas de Espacio Mayor Capiscol para el Curso 2014/2015, por lo que a partir de dicha fecha, prestará sus servicios en este Excmo. Ayuntamiento de Burgos en el horario y hasta la fecha fin prevista que se indican a continuación: -Horario: 7,5 horas semanales que se realizarán conforme a la programación correspondiente. - Fecha fin prevista: 30.06.2015
CUARTO.- La diferencia de salario entre el correspondiente a una jornada de trabajo de 11 horas semanales y una jornada de trabajo de 7,5 horas semanales durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre al mes de noviembre de 2.014, es de 302,03 #.
QUINTO.- La parte actora solicita se condene al Organismo demandado a reponerla en su jornada establecida contractualmente de 11 horas semanales y a abonarle la cantidad de 310,43 # por la merma salarial producida entre el mes de septiembre al mes de noviembre de 2.014, conforme a los cálculos que constan en el Hecho Quinto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, habiendo reconocido en el acto de juicio que debe excluirse la cantidad reclamada en concepto de ayuda tratamiento bucal.
SEXTO.- Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita con el motivo primero, una revisión del ordinal homónimo, en lo que se refiere a los períodos trabajados por la actora. Dicha revisión no se acepta, al basarse en documentos ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse como más objetivas e imparciales.
Con el motivo segundo, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, en sus términos, la cual no se admite: de un lado, al referirse al Fundamento Tercero, que no puede ser objeto de revisión; de otro lado, al basarse en un informe de parte e implicar una testifical documentada.
SEGUNDO .- Como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 12 ET , en relación con el Art. 15 del mismo, entendiendo, en base a las revisiones inadmitidas que, al trabajar la actora en períodos diferentes, sería de aplicación a dicha relación lo dispuesto en el Art. 15.8 ET , estando la medida de reducción de jornada discutida ajustada a derecho.
En cuanto a ello, partiendo del contenido de los inalterados ordinales primero a tercero de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, de los mismos cabe destacar: de un lado, el puesto de trabajo de la actora figura incluido en la RPT de la demandada aprobada el 27-9-2001, como indefinido discontinuo, con una jornada de 11 horas semanales; de otro lado, la actora ha venido siendo llamada en fechas ciertas del mes de Septiembre hasta el 30 de Junio del año siguiente.
Siendo ello así, dicho contrato se ajusta a lo establecido en el Art. 12.3 ET , no siendo de aplicación al mismo lo previsto en el Art. 15.8 del mismo, al tratarse de fechas y llamamientos ciertos, continuados y en las mismas fechas. A mayor abundamiento, la demandada tampoco ha acreditado, como debía en su caso, se hayan producido algún tipo de circunstancias objetivas que hayan obligado a la reducción de la jornada que recoge el ordinal tercero.
En su consecuencia, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos número 290/2015 seguidos a instancia de Dª Africa , contra el recurrente, en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición recurrente costas causadas, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante, que la Sala fija en 800 #.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000673/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

