Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 827/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 827/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100711
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3368
Núm. Roj: STSJ CV 3368/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 328/19
Recurso de Suplicación 000328/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000827/2019
En el Recurso de Suplicación 000328/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-11-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 000480/2018, seguidos sobre DESPIDO-
CANTIDAD, a instancia de Felipe , contra APRICARE FRUIT SL, PRODUCTOS AGRICOLAS FUTURE
EVOLUTION SL, SAT CUATRE CARES 219 CV y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es
recurrente Felipe , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, actuando en interés de su afiliadodon Felipe , debodeclarar y declaro improcedente el despido del trabajador de efectos al 17 de abril de 2.018, condenando a la empresa APRICARE FRUIT SOCIEDAD LIMITADA a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador o le indemnice con la cantidad de 3.361,35 euros (equivalente a 31 meses a razón de de 2,75 días de salario por mes siendo el salario diario 39,43 euros), abonándole para el caso de que opte por la readmisión, los salarios de trámite desde el despido y hasta la notificación de la sentencia, en la cuantía diaria de 39,43 euros. Asimismo deberá dicha empresa, abonarle por salarios devengados y adeudados, la cantidad de 679,59 euros en este caso con más el diez por ciento de dicha cifra por razón de mora en el pago.
Todo ello, absolviendo a las empresasSAT CUATRE CARES 219 CV yPRODUCTOS AGRICOLAS FUTURE EVOLUTION SOCIEDAD LIMITADA,de las pretensiones en su contra deducidas en el pleito.'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el trabajador en cuyo interés acciona el Sindicato demandante, don Felipe , ha venido prestando sus servicios por cuenta de las empresas demandada con la cadencia que se indicará, siempre con la categoría profesional de peón agrícola y con un salario mensual de 1.199,31 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias:PERIODO TIPO CONTRATO EMPRESA 2- 11-2.012 a 30-09-2.015 Indefinido a tiempo completo SAT CUATRE CARES 219 CV 1-10-2.015 a 31-03-2.018 Indefinido a tiempo completo PRODUCTOS AGRICOLAS FUTURE EVOLUTION SOCIEDAD LIMITADA 1-04-2.018 a 17-04-2.018 Indefinido a tiempo completo (no se aporta el texto) APRICARE FRUIT SOCIEDAD LIMITADA La mercantil APRICARE FRUIT SOCIEDAD LIMITADA reconoce en sus nóminas como antigüedad del trabajador, la del contrato anterior con PRODUCTOS AGRICOLAS FUTURE EVOLUTION SOCIEDAD LIMITADA, 1 de octubre de 2.015.
SEGUNDO.- Que, la mercantil APRICARE FRUIT SOCIEDAD LIMITADA procedió a despedir al trabajador, el 17 de abril de 2.018, mediante la comunicación que figura como documento 13 del ramo actor que se tiene por reproducido a esos solos efectos por 'disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal' que se dicen disciplinarias y no han sido acreditadas.Fechado en el mismo día, entregó al trabajador un documento de transacción sobre el despido en los términos que figuran en los documentos numerados 14 y 15 del ramo actor que se dan por reproducidos y que el trabajador no suscribió y también un finiquito, que aportada como documento 12 se tiene por reproducido, en el que se incluía una indemnización de 3.361,41 euros que no ha pagado.
TERCERO.- Que, el trabajador ha devengado y la empresa no le ha pagado los salarios con p.p. pagas del mes de abril de 2.017 (17 días) por importe de 679,59 euros.
CUARTO.- QueSAT CUATRE CARES 219 CV, que tributa con CNAE de Actividades de apoyo a la agricultura, inició sus actividades en 2.012 en Genovés, siendo su dirección Calvari 59. En el contrato de trabajo suscrito con el actor, hace constar como localidad del centro de trabajo Xátiva (apdo correos 495) y aparece como representante de la empresa don Laureano .
QUINTO.-Quela mercantil PRODUCTOS AGRICOLAS FUTURE EVOLUTION SOCIEDAD LIMITADA se constituyó el 1/04/2014, con domicilio en la calle Bracal del roncador-parcela 12 naves Polígono industrial cXátiva 46000-Valencia, tiene por objeto social el estudio producción recogida y manipulación de toda dase de productos agrícolas, y su posterior comercialización, la importación, exportación, representación y comercialización en todas sus formas de toda clase de productos agrícolas. - la importación, exportación, representación y comercialización en todas sus formas de compra y venta de insecticidas, abonos, fertilizantes y demás productos fitosanitarios y para tratamientos agrícolas con tales productos con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares accesorias o complementarias del mismo. -el comercio al por menor por correo o por catalogo de todo lo especificado anteriormente.. Sus administradores son Ruperto y Samuel .
SEXTO.- Que la mercantil APRICARE FRUIT SOCIEDAD LIMITADA se constituyó el 22-01-2.015, con domicilio en la calle Bracal del roncador-parcela 12 naves Polígono industrial cXátiva 46000-Valencia. La Sociedad tiene por objeto: 1.- Las explotaciones y producciones agrícolas. La com-praventa y alquiler de fincas agrícolas, viveros y propagación de plañías, 2.- La producción, conservación, transformación, intermediación, distribución, transporte, compraventa, importación y exportación de todo tipo de productos provenientes de explotaciones agrícolas, en su estado natural o previamente transformados, pudiendo montar al efecto las necesarias instalaciones auxiliares y complementarias. 3.- La construcción, adquisición y enajenación, por cualquier título legítimo, de bienes inmuebles, rústicos o urbanos, Incluyendo en e! caso de viviendas tanto las de renta ubre como las de protección oficial, así como su administración y explotación en régimen de arrendamiento o en cualquier otro que permita el ordenamiento jurídico. 4.- La adquisición, suscripción, asunción, desembolso, transmisión, enajenación, aportación o gravamen de valores o activos de carácter mobiliario todo ello con plena sujeción a la legislación aplicable. 5.- Prestación de servicios de carácter administrativo y de gestión interna en las sociedades en las que participe total o parcialmente. CÓDIGO CNAE: 0124,- Las actividades integrantes del anterior objeto podrán ser desarrolladas por la Sociedad, tota! o parcialmente, y de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto análogo, pero en iodo caso con plena sujeción a la legislación aplicable. Si para el ejercicio de alguna de tales actividades se precisare la previa obtención de autorizaciones, permisos o concesiones administrativas de cualquier ciase, o bien la asistencia o concurso de personal especialmente titulado, colegiado o provisto de determinadas calificaciones profesionales, se entenderá que tales actividades no podrán ser desempeñadas por la Sociedad hasta que se hayan cumplimentado tales requisitos. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad, en especial, las derivadas de la normativa especifica sobre mercado de valores e instituciones de inversión colectiva.. Su administrador único es don Samuel . En la nómina de abril de 2.017 y en el finiquito de la misma fecha, hace constar como domicilio Sant Roc 12 y en la primera, consigna el apartado de correos 495 de Xátiva.
SEPTIMO.-Queel demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior al despido. OCTAVO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 26 de abril de 2.018, el acto se celebró el 30 de mayo de 2.018, con el resultado que figura en la papeleta acompañada en autos, sin efecto respecto de la SAT y sin avenencia respecto de las otras dos codemandadas.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Felipe .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de despido, interpone la parte actora recurso de suplicación, y propone tres motivos, que fundamenta respectivamente en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre - en adelante LRJS- En el primero de los motivos la parte solicita la reposición de autos al momento previo a la celebración del juicio y sin referencia expresa a las normas procesales que considera infringidas alega infracción del derecho de tutela efectiva( artículo 24 de la CE ) por considerar que la magistrada de instancia afirma de forma indebida la falta de actividad probatoria, cuando ante la incomparecencia de las demandadas se solicitó la 'ficta confessio' de estas y se aportó prueba documental acerca de la titularidad de las sociedades y la unidad productiva así como de otros elementos que acreditan la relación grupal existente entre todas ellas.
2. Tal y como ya ha sostenido esta Sala en anteriores ocasiones, el Tribunal Constitucional viene declarando entre otras en las STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992 ,recurso 172 y 179, que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. En aplicación de la doctrina constitucional la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. La citada doctrina que es de aplicación indiscutida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia establece las siguientes pautas de actuación: En primer lugar la nulidad es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; Además ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .
3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa debemos desestimar este primer motivo del recurso. En primer lugar y desde un aspecto formal debemos destacar que la recurrente no asocia su petición a la concreta infracción de normas procesales, no cita precepto alguno y formula su pretensión en términos generales. En cualquier caso, no procede declarar la nulidad de lo actuado, dado que la sentencia es congruente y fundada, motivando tanto la valoración que de la prueba practicada hace para consignar los hechos probados ( donde constan prácticamente todos los datos a los que hace referencia la recurrente) como la resolución por la que desestima la pretensión de parte de que se declare grupo patológico entre las tres empresas demandas, cuestión esta última que entra dentro de la valoración jurídica y por lo tanto es susceptible de censura en vía de suplicación lo que excluye la existencia de indefensión o quebranto del principio Constitucional de tutela efectiva.
SEGUNDO. - En el segundo motivo del recurso y con sujeción al apartado b del artículo 193 solicita la introducción de una serie de datos y circunstancias sin referencia expresa al hecho probado que pretende revisar, cuyo texto literal damos por reproducido y en los que pretende introducir datos que ya constan en los hechos probados cuarto, quinto y sexto, relativos a la titularidad social de las demandas y de los domicilios sociales (cita documentos 25,28,30,41,44,47, y 48) Para resolver este segundo motivo debemos establecer como punto de partida los parámetros en torno a los cuales debe proponerse la modificación del relato de hechos probados ( STSJCV de 19/12/2017 dictada en el recurso 3571/2016 con referencia a la doctrina judicial recogida en STS de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 ) El recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS ) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que también procede la desestimación de este segundo motivo. Los documentos de referencia no evidencian error alguno que justifique la rectificación instada. La magistrada de instancia ha incorporado parte de estos datos que constan en los documentos y que no han sido controvertidos y el contenido de los citados documentos no solo es compatible con el relato factico actual, sino que está en gran parte recogido por este. La propuesta excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada y en consecuencia procede su desestimación de acuerdo con lo dispuesto entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y STS 17/05/2011 recurso 147/2010 .
TERCERO. - 1. En el tercer motivo del recurso con amparo tácito en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.2 del ET por considerar que todas las sociedades demandadas constituían un único empleador a efectos del despido y este hecho debió tenerse en cuenta a la hora de fijar la antigüedad del trabajador. Entiende la recurrente que las mercantiles demandadas constituían un grupo laboral patológico.
2.Para resolver esta última cuestión debemos comenzar recordando que efectivamente existe grupo de empresas cuando entre varias mercantiles concurre unas determinadas relaciones de control. La legislación mercantil establece que existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a) Posea la mayoría de los derechos de voto. b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.' 3. La existencia de un grupo de empresa mercantil, no implica en principio una responsabilidad conjunta frente a los trabajadores contratados por cada una de las empresas integrantes del mismo. Así, aunque de los hechos probados resulta acreditada la relación societaria existente entre las distintas empresas demandadas, el hecho de que el actor haya sido lícitamente contratado de forma sucesiva por cada una de ellas no implica sin más que pueda reclamar por despido frente al grupo. Para que todas las empresas respondan como una sola frente al trabajador despedido es necesario que concurra lo que la doctrina judicial laboral ha venido denominando grupo patológico, esto es que se haya utilizado la figura de las distintas empleadoras para defraudar los derechos del trabajador, en este caso para no reconocerle mayor antigüedad. En el caso que nos ocupa la empleadora le reconoce al trabajador su antigüedad por los servicios prestados en la mercantil PRODUCTOS AGRICOLAS FUTURE EVOLUCIÓN, por lo que da continuidad a su contratación en garantía de los derechos adquiridos. Ahora bien, no existiendo base documental en la contratación que permita reconocer la antigüedad correspondiente al contrato suscrito con SAT CUATRE CARES 219 CV es necesario analizar si de acuerdo con la doctrina judicial de referencia se acreditan elementos adicionales que en relación a esta última puedan evidenciar un uso fraudulento de la mercantil lo que permitiría acceder a lo solicitado.
4. Tal como establece la Sala IV en STS de 27 de junio de 2017 (rcud 1471/2015 ) 'Para que exista Grupo laboral - 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', ...Los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'. -. 'El concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad' 5. En el caso analizado no concurren elementos adicionales que permitan declarar la unidad del vinculo contractual respecto de la primera contratación. Y en este sentido entendemos que la sentencia de instancia es ajustada a derecho. A tenor de los hechos probados que resultan vinculantes para esta Sala no resulta acreditado que entre la empresa SAT y el resto existiera unidad de caja, uso indistinto de trabajadores, confusión patrimonial, en definitiva, no se acredita el uso abusivo de la estructura mercantil. Procede por lo tanto desestimar este ultimo motivo y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 15 de los de VALENCIA de fecha 13 de noviembre de 2018 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el SAT CUATRE, CARES 2019 CV, PRODUCTOS AGRICOLAS FUTURE EVOLUTION SL Y APRICARE FRUIT SA. y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0328 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
